Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de febrero de 2010.-

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.055

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: INTERLOCUTORIA

-I-

DE LAS PARTES

Recurrente: N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.928.119.

Abogado Asistente: OLY CARRASQUEL OCHOA, cédula de identidad Nº V-17.891.553 e Inpreabogado Nº 142.188.

Presuntos Agraviantes: H.D. y A.P..

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Vista la acción de A.C. propuesta por el ciudadano N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.928.119, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran San Antonio, planta baja, Oficina Nº P-2, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, actuando con el carácter de Director del “GRUPO INMOBILIARIO CEDEÑO MÉNDEZ, C.A.”, empresa mercantil de dominio privado, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, de fecha 06 de enero de 2009; con asistencia jurídica de la Abogada en ejercicio OLY CARRASQUEL OCHOA, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.891.553 e inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 142.188, mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de Febrero del año en curso, donde aparecen como presuntos agraviantes los ciudadanos H.D. y A.P., por presunta violación de los derechos constitucionales, con fundamento en los artículos 50, 51, 55, 82, 87, 89, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad ó no observa:

Plantea el peticionante en su escrito de Amparo, lo siguiente:

- Que el día domingo 17 de enero de 2010, en horas de la tarde, un grupo de personas encabezados y dirigidos por unas personas de nombre H.D. y A.P., irrumpieron de forma violenta y pendenciera, en un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Hás.) aproximadamente propiedad de su representada “GRUPO INMOBILIARIO CEDEÑO MÉNDEZ, C.A.”, donde según lo alegado para esa fecha se estaban ejecutando los trabajos de construcción de la Urbanización “LA ROSALEDA”, el cual es un proyecto que cuenta con toda la permisología necesaria, a saber: pagos de impuestos municipales, y una pre venta totalmente vendida y comprometida en su primera etapa, que consta de 83 viviendas unifamiliares.

- Que como consecuencia de dicha intromisión, causaron una paralización indefinida que ha creado una inminente incertidumbre y tenor fundado entre los compradores en pre venta, al ver insegura la negociación pactada con su representada, y posiblemente desvanecida la idea de adquirir un techo propio, amen del temor de daño inminente y perjuicios que se están ocasionando a su representada, en el supuesto negado que los compradores decidan dar por resueltos los compromisos pactados, a quienes deben honrarles el cumplimiento según la obligación contraída.

- Que la conducta irregular y contraria a derecho por parte de todas esas personas que ocupan de forma ilegitima el lote de terreno, y que han obligado la paralización de los trabajos de construcción de la obra de forma indefinida, constituyendo estas conductas en vías de hechos que conculcan derechos y garantías constitucionales y que ha de ser reclamada la protección del estado Venezolano a través de los órganos administradores de justicia, en su representación según la competencia dada por vía de amparo, en sede Constitucional, para así lograr la consecución del restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado como se encontraba antes de la ocupación ilegal, ocurrida el domingo 17 de enero del presente año, que impulsa la presente actuación.

- Que el lote de terreno que sirve de asiento a la construcción de las mencionadas viviendas unifamiliares, está construida la casa modelo que sirve de sede administrativa de la pre venta llevada a cabo.

- Que además existen equipos, maquinarias, herramientas y materiales de construcción, que se teme sean hurtados y/o sustraídos, (Sic) pues el acceso está restringido por estas persona, para nosotros y la empresa de vigilancia que tenía bajo su cuido dicha obra de construcción, lo que es grave y afecta los intereses, derechos y acciones de su representada y quienes contrataron con ella en pre venta.

Asimismo promovió como elementos probatorios, a los fines de la demostración de los hechos que se narran y los supuestos de procedibilidad de la acción propuesta, los siguientes:

  1. Marcado 001, Informe preliminar de servicios de agua potable, emanado de HIDROCENTRO;

  2. Marcado 002, Certificación de factibilidad de servicio de recolección de aguas residuales, emanado de HIDROCENTRO;

  3. Marcado 003, Comunicación sobre la factibilidad de servicio, emanado de CORPOELEC;

  4. Marcada 004, Informe preliminar de servicio de recolección de aguas servidas, emanado de HIDROCENTRO;

  5. En dos (02) folios útiles, marcado 005, listado de personas con quienes se han celebrado compromisos de pre venta,

  6. En cuatro (04) folios útiles, marcada 006, Acta convenio de donde emerge constancia de haber suscrito pago de impuestos municipales y recibos de caja, donde consta que ingresó el dinero emanado de la administración de la Alcaldía del Municipio F.E.C.;

  7. En dos (02) folios útiles marcado 007, Informe Técnico Catastral, emanado de la Oficina Técnica de Tierras de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C.;

  8. Marcado 008, copia del oficio de participación donde la Oficina del Ambiente de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., al Director Estatal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

  9. Marcado 009, en legajo constante de once (11) folios que contiene entre otros, documento de sectorización del lote de terreno para la ejecución de la primera etapa que contiene 83 viviendas para la habitación unifamiliar.

Continúa arguyendo:

- Que es indudable que la conducta por demás ilegal de las personas que hacen acto de presencia en el lote de terreno sin autorización por parte de su representada, ni de ninguno de sus accionistas, constituyen vías de hechos que atentan contra los sagrados derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la propiedad, que consiste en el uso, goce y disposición de una cosa (vivienda), encontrándose seriamente restringido y limitado cuando el personal de su representada se encuentra impedido para ocupar la casa modelo que funge como oficina de pre ventas de las referidas viviendas, asi como a la empresa de vigilancia que el personal fue amedrentado y sacado a la fuerza de la referida casa modelo.

- Que también le impiden la entrada a representantes de su representada que tienen a su cargo otras actividades dentro de la empresa, a quienes no les permiten el acceso, menos el tránsito dentro del terreno objeto de la ocupación que redenuncia.

- Que además se impide el libre desenvolvimiento de los accionistas, obreros y empleados de su representada, impidiéndoles también el derecho al trabajo.

- Que su representada igualmente ve amenazado y violentado el derecho a la l.e., entre los otros derechos constitucionales, que han de ser garantizados y protegidos por los órganos administradores de justicia por excelencia.

- Que igualmente solicita actúe en sede constitucional, con la celeridad que el caso amerita, restableciendo la situación jurídica infringida a como estaban las cosas antes de la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, o se restablezcan a la situación que mas se asemeje a ello.

- Que las disposiciones violentas ó amenazadas de violación son, la contenida en el artículo 50. (Sic) Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la Ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Omissis…

- Que el artículo 51 señala: (Sic) Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

- Que el artículo 55 establece (Sic) Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadano regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

- Que el artículo 82 instituye (Sic) Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…/… omissis…

- Que es lógico que si se vulnera el derecho a que las personas tengan derecho a tener una vivienda digna, la conducta de los ocupantes ilegales, violenta el derecho a los compradores que ven frustrado su derecho.

- Que de no restablecer las cosas al estado en que se encontraban al momento de la ocupación ilegal de lo que ha sido objeto el terreno y la casa modelo, propiedad de su representada, pues se les impide a los compradores la adquisición de viviendas adecuadas y seguras, lo que debe ser protegida por el Estado Venezolano.

- Que el artículo 87, reza (Sic) Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…/… Omissis…; y asimismo el artículo 89 señala (Sic) El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Omissis…/…

- Que al no dejar entrar a los obreros ni empleados a sus sitios de trabajo, es lógico concluir que se violenta el derecho al trabajo y por tal razón solicita al Tribunal que proteja y garantice ese derecho.

- Que el artículo 112 establece (Sic) Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado proveerá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsas el desarrollo integral del país.

- Que la conducta de estos ocupantes ilegales atentan flagrantemente contra el derecho que tiene su representada a dedicarse libremente a cualesquiera actividad económica de su preferencia, ya que en el presente caso, su representada se ha dedicado a la construcción, edificación y venta de soluciones habitacionales, que tanto hacen falta a los venezolanos, con financiamiento propio y de la banca privada.

- Que el artículo 115 señala (Sic) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

- Que es evidente que se haya violentado el derecho a la propiedad con la conducta de los ocupantes ilegales que mantienen tomadas las instalaciones de la casa modelo y el terreno sobre el cual se está edificando la Urbanización La Rosaleda, al no poder trabajar, vender y disponer del derecho de propiedad como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

- Que igualmente el artículo 117 señala (Sic) Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. Omissis…

- Que en virtud de que el Estado Venezolano se constituye como un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, donde los principios y derechos Constitucionales, de las personas cualesquiera sean, está garantizada, su protección, es motivo suficiente para accionar ante el órgano jurisdiccional competente, y solicitar que en Sede Constitucional, proceda a conocer de la presente acción.

- Que previo los requisitos de Ley, declare su competencia y decida conforme a la Justicia y a la equidad, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales que corresponden a su representada y están siendo amenazados y violentados en los actuales momentos.

- Que en el Justificativo de testigos se evacuó en fecha 03 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y que opone a los querellados de autos marcado 010, se establecen hechos que ocurrieron y que están ocurriendo a la fecha, y que demuestran el peligro grave e inminente del daño que genera esa ocupación ilegal, siendo obvio que le asiste a su representada el derecho de reclamar justicia.

- Que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 prevé: (Sic) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una ganaría Constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

- Que del análisis gramatical de la anterior cita, se deduce que las vías de hecho, fraguadas por los ocupantes ilegales del lote de terreno en cuestión, es atacable por vía de A.C., al no existir medio expedido para remediar la situación ocurrida.

- Que por las razones de hecho expuestos y el derecho invocado, en nombre de su representada “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., interpone la presente acción de A.C. contra los ciudadanos H.D. y A.P., y el resto de personas que hacen acto de presencia en el lote de terreno y casa modelo propiedad de su representada por vías de hecho ejecutadas, para que expida formal mandamiento de A.C. a favor de su representada, consistente en el cese de las vías de hecho, constituidas por las conductas hostiles y de obstrucción del derecho al trabajo de los obreros, empleados de su representada y de la empresa de vigilancia privada.

- Que se permita la continuación de los trabajos que ejecutan para la construcción de las viviendas unifamiliares que conforman la Urbanización La Rosaleda, por ende el cumplimiento de los compromisos con los interesados-adquirientes en pre venta.

- Que cese la violación del derecho de propiedad, en el uso, goce, disfrute y disposición que le conforma; y que espermita continuar la ejecución de la ejecución del proyecto de Obra Civil que consta de dos etapas.

- Que se ordene el acatamiento a todas las autoridades de la República y que se faculte para utilizar la fuerza pública de ser necesario, para que se restablezca la situación jurídica infringida, y vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del momento de la ocupación, y se siga el trámite de ley.

- Finalmente solicitó que la notificación de los accionados se haga de manera personal en el terreno objeto de la ocupación ilegal señalado en el escrito.

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de proceder a la admisión o no del RECURSO DE A.C. propuesto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Los hechos señalados como originadores de la vulneración o amenaza de derechos constitucionales de la recurrente, DERECHO A LA PROPIEDAD (articulo 115 CRBV); LIBRE TRANSITO (artículo 50 CRBV); DERECHO A LA VIVIENDA (artículo 82 CRBV), DERECHO AL TRABAJO (artículo 87 CRBV), L.E. (artículo 112 CRBV), están constituidos son los siguientes:

- Que el día domingo 17 de enero de 2010, en horas de la tarde, un grupo de personas encabezados y dirigidos por unas personas de nombre H.D. y A.P., irrumpieron de forma violenta y pendenciera, en un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Hás.) aproximadamente, propiedad de su representada “GRUPO INMOBILIARIO CEDEÑO MÉNDEZ, C.A.”, donde según lo alegado, para esa fecha se estaban ejecutando los trabajos de construcción de la Urbanización “LA ROSALEDA” y desde esa fecha ocupan en forma ilegitima el lote de terreno.

Argumenta la parte recurrente:

• Que la conducta irregular y contraria a derecho por parte de todas esas personas que ocupan de forma ilegitima el lote de terreno, y que han obligado la paralización de los trabajos de construcción de la obra de forma indefinida, constituyendo estas conductas en vías de hechos que conculcan derechos y garantías constitucionales y que ha de ser reclamada la protección del estado Venezolano a través de los órganos administradores de justicia, en su representación según la competencia dada por vía de amparo, en sede Constitucional, para así lograr la consecución del restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado como se encontraba antes de la ocupación ilegal, ocurrida el domingo 17 de enero del presente año, que impulsa la presente actuación.

- Que en virtud de que el Estado Venezolano se constituye como un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, donde los principios y derechos Constitucionales, de las personas cualesquiera sean, está garantizada, su protección, es motivo suficiente para accionar ante el órgano jurisdiccional competente, y solicitar que en Sede Constitucional, proceda a conocer de la presente acción.

- Que del análisis gramatical de la anterior cita, se deduce que las vías de hecho, fraguadas por los ocupantes ilegales del lote de terreno en cuestión, es atacable por vía de A.C., al no existir medio expedido para remediar la situación ocurrida.

Ahora bien, debe indicar este juzgador que la doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada, han sostenido, que el recurso de amparo tiene un carácter especial, extraordinario, cuyo fin primordial lo constituye el poder garantizar a las personas el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y se restablezca, de manera perentoria, la situación jurídica infringida.

Sin embargo, ha sostenido nuestro M.T., que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo… …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

El agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, cuando el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad, por acontecer el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación reiterada, pacifica y continua de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, desde el año 2000, conforme emerge de los siguientes fallos:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (casó (sic): “Gloria América Rangél Ramos”), en los siguientes términos:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de este fallo).

• Sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez”):

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

• Sentencia del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.:

(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”)…”

Más recientemente se evidencia la aplicación del criterio en comento, conforme se evidencia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 06-0392, que señaló:

Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo.

………

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las decisiones proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de negativa a la apelación, sin embargo, advierte este juzgador que se evidencia la existencia de medios legales diferentes a la acción de a.c. para satisfacer la pretensión de los accionantes.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta claro para esta Sala que en el caso de autos está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de medios legales preexistentes para dejar sin efecto la decisión impugnada por inconstitucional...”

Ahora bien el hecho supuestamente lesivo, se inició el 17 de enero de 2010, en horas de la tarde, cuando un grupo de personas encabezados y dirigidos por unas personas de nombre H.D. y A.P., irrumpieron de forma violenta y pendenciera, en un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Hás.) aproximadamente propiedad de “GRUPO INMOBILIARIO CEDEÑO MÉNDEZ, C.A.”, cuya ubicación no es señalada, más sin embargo de los recaudos se puede deducir como situada en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., donde se estaban ejecutando los trabajos de construcción de la Urbanización “LA ROSALEDA y desde esa fecha ocupan en forma ilegitima el lote de terreno.

En criterio de quien aquí juzga, el hecho generador de la perturbación o violación del derecho a la propiedad y posesión de la recurrente, es subsumible dentro de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Civil, para la interposición de la acción interdictal (POSESORIA O PROHIBITIVA), reguladas en los artículo 699 y siguientes, siendo un procedimiento especialísimo, mediante el cual, el poseedor o poseedor-propietario interpone la querella, a los fines de que el Estado le proteja su derecho frente a un despojo o perturbación, o de los daños que pueda causarle la construcción de una obra nueva que perjudique el ejercicio normal del derecho invocado.

En el presente caso, la interposición de querella interdictal (POSESORIA O PROHIBITIVA) es el medio ordinario con que cuenta el recurrente a los efectos de salvaguardar sus derechos e intereses y no la acción de amparo propuesta, por cuanto, la pretendida tutela constitucional se encuentra debidamente garantizada en la jurisdicción ordinaria, de cuyo análisis puede concluirse, que es el procedimiento idóneo, breve y eficaz, mediante el cual el agraviado puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, razón que lleva a este juzgador a afirmar la presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de medios legales preexistentes a disposición del recurrente para la defensa de sus derechos e intereses, que no ha ejercido, según estos autos, motivo por el cual, la acción de amparo interpuesta deberá ser declarada inadmisible. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por el ciudadano N.A.M.R., en representación del “GRUPO INMOBILIARIO CEDEÑO MÉNDEZ, C.A.”, mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de Febrero del año en curso, contra los ciudadanos H.D. y A.P., todos identificados supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIEZ de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

Exp. Nº 11.055

LEGS/HMCM/Ana

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