Decision nº PJ0572014000054 of Tribunal Superior Primero del Trabajo of Carabobo, of May 06, 2014

Resolution DateMay 06, 2014
Issuing OrganizationTribunal Superior Primero del Trabajo
JudgeHilen Daher
ProcedureApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Constitucional.

Expediente: GP02-R-2014-000002

 Presunto agraviado: N.A.M.M..-

 Apoderado Judicial: O.J.G.V.; E.D.; G.G.G.G. y EGLEE VÁSQUEZ.-

 Presunto agravante: CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.-

 Apoderado Judicial: J.J.V.P., A.B. y M.A.R.D..-

 Motivo: Acción autónoma de A.C. con ocasión del desacato de la P.A. Nº 00428/11, de fecha 07 de Octubre de 2011.

 Tribunal A-Quo: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

 Decisión: INADMISIBLE la acción de a.c.. Se REVOCA la decisión de la Primera Instancia.

 Fecha de la Decisión: Valencia, 06 de Mayo del 2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Constitucional

Expediente: GP02-R-2014-000002

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las presentes actuaciones en fecha 20 de Febrero de 2014 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en el p.d.A.C. seguido el ciudadano N.A.M.M. contra C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.

Por autos de fechas 21 de febrero y 19 de marzo del 2014, se ordenó su devolución al Juzgado A Quo a los fines de corregir las omisiones a que se refieren los autos mencionados.

En fecha 24 de marzo del 2014, se le dio nueva entrada al presente expediente, ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica, ello en atención a que la parte presuntamente agraviante, la constituye una empresa propiedad del Estado Venezolano (CVG Aluminios de Carabobo. S.A.).

DEL FALLO RECURRIDO.

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.

Se observa de lo actuado del folio 74 al 81, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2013, dictó sentencia de la cual se desprende lo siguiente:

………………PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano: N.M., cedula de identidad Nº. V.7.012.736, contra la sociedad mercantil CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A.

.........................

SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A. parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro.0428-2.011 del expediente signado con el numero 028-2011-01-000911, de fecha 07 de octubre del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el Pago de los Salarios Caídos.

................................

TERCERO: En cuanto al pago de los salarios caídos ordena este Tribunal se excluya en primer lugar el período en el cual fue incoada la causa de amparo que antecede a esta y en la cual fue declarado el abandono de trámite, así como también todos aquellos períodos en los cuales se haya causado retardo procesal no imputable a las partes……………...........

(Fin de la cita).-

No obstante la anterior trascripción, observa este Tribunal, que en la página Web del TSJ/Región Carabobo, aparece publicada en la presente causa en fecha 20 de Diciembre del 2013, (expediente No. GPO2-O-2013-000073, nomenclatura del A Quo), la decisión que de seguida se indica, cito:

.................ASUNTOGP02-O-2013-000073

.,.................Visto que en fecha 20 de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrito por la parte presuntamente AGRAVIADA: N.A.M.M., cedula de identidad N° V.7.012.736 asistido por el abogado O.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.553, en la cual presenta acción de A.C. con motivo al desacato por parte de la entidad de trabajo CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. de la P.A. N-00428-11 de fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la agraviada contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que la agraviada comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la agraviante:, CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A., devengando un salario, siendo despedido ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual no puede ser despedido, desmejorado, traslado, ni suspendido sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Organica del Trabajo, razón por la cual inicio el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. del estado Carabobo.

............................ Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada ante la inspectoría del trabajo es de fecha 02-03-2012 y que por lo tanto este tribunal en base al criterio jurisprudencial de la sala Constitucional invocado por el ciudadano representante del Ministerio Publico se declara facultado para ejecutar la P.A. infringida, por lo que de seguida este tribunal observa que efectivamente, la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite Y MAS AUN DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE y al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

...................................

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana: D.M.A.C., cedula de identidad N°. V.16.501.751, parte agraviada en este Amparo contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.

................

SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a.N.. 463-2012 del expediente signado con el numero 069-2012-01-00363, de fecha 23 de octubre del año 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. del estado Carabobo............................ (Fin de la cita. (Subrayado del Tribunal).

De la anterior trascripción se observa una dicotomía entre la decisión publicada en el físico del expediente, con la sentencia publicada en la página Web del TSJ/Región Carabobo, lo que demuestra un descuido en el manejo de las causas por parte del A Quo constitucional.

Aprecia este Tribunal, que en el escrito recursivo se indica como presunta agraviante la entidad de trabajo CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, propiedad ésta del estado venezolano.

Con vista a lo anterior, se aprecia que la Juez A Quo obvio dar cumplimiento al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que preceptúa, cito:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.................

Frente al pronunciamiento emitido por el A Quo y agregado al presente expediente, la representación judicial del ciudadano N.A.M.M. -abogado O.J.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.553- ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

En fuerza de lo anterior (apelación y consulta obligatoria) este Tribunal adquiere plena jurisdicción para conocer.

THEMA DECIDENDUM.

La materia sometida a la consideración de esta instancia, se centra en precisar, si con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, la acción de amparo resulta el medio idóneo para lograr su ejecución.

En este sentido los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagran:

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…...........

..................El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…

.

Con vista al articulado anterior, nos preguntamos:

¿Es la acción a.c. el medio idóneo de hacer cumplir los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral?

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de Abril de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado O.J.G.V., a los fines de consignar escrito de fundamentación de la apelación, señalando que su inconformidad versa respecto al pago de los salarios caídos en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, ordenó la exclusión de los salarios caídos de una parte del tiempo, en virtud del desistimiento del actor en un procedimiento anteriormente instaurado, toda vez que el acto administrativo constituido en la orden de reenganche, estipula el pago de sus derechos hasta la total reincorporación a su puesto de trabajo, sin excluir lapsos temporales a los fines de su cuantificación.

ALEGATOS DE PRESUNTO AGRVIADO.

Visto que en fecha 20 de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibió ante la URDD de este Circuito Laboral escrito suscrito por la parte presuntamente agraviada: N.A.M.M., cedula de identidad N° V.7.012.736 asistido por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.553, contentivo de la acción de A.C. con ocasión al desacato por parte de la entidad de trabajo CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. de la P.A. N-00428-11 de fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el presunto agraviado contra la prenombrada empresa.

Manifestó el presunto agraviado que comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la presunta agraviante (CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A), siendo despedido ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser despedido, desmejorado, traslado, ni suspendido sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley, razón por la cual inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. del estado Carabobo.

Señala que, agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo, en fecha 07 de octubre del año 2011 fue dictada la P.A.N.. 428-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se le concedió a la accionada un plazo de (3) tres días hábiles para el cumplimiento voluntario.

Que la empresa no ha cumplido la orden emanada de la Administración Publica el Trabajo, vale decir no ha dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, considerando esto como una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo.

Arguye el presunto agraviado que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y cancelación de los salarios caídos se encuentra legitimado para solicitar el A.C..

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada.

Denunció la violación flagrante al derecho a la estabilidad y a un salario justo previsto en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna.

Arguye el presunto agraviado que, la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad dado que no operò la caducidad, ni la prescripción de la acción, no se planteó recurso de nulidad, que existió un procedimiento como el de autos pero fue desistido no obstante la decisión del Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial determinó que operó un abandono del procedimiento.

El A Quo constitucional procede a admitir la presente acción de amparo en fecha 22 de noviembre del 2.013, ordenándose las notificaciones respectivas, fijándose para el día 19 de diciembre de 2.013 la realización de la Audiencia Constitucional, en la cual se declarò con lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

La parte presuntamente agraviante solicitó en la audiencia constitucional y como punto previo fuese declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo por cuanto existe un expediente en tramite que versa sobre la misma acción y pretensión por lo que a tenor de lo establecido en el Articulo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales debe ser declarada inadmisible.

De igual manera señaló que hasta no conste en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República en relación a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo y consignada en este expediente, no se encuentra terminado el proceso anterior.

Solicitò que en caso de declararse con lugar la presente acción de a.c. y ordenarse el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, fuese tomado en cuenta por el A quo al momento de una eventual condena de pago de salarios caídos aquellos periodos en los cuales la causa fue retardada o suspendida por factores no imputables a las partes, en virtud de que en caso contrario se le causaría un daño patrimonial a la nación.

Observa este Tribunal, que con antelación a este proceso, el presunto agraviado introdujo una acción de a.c. por idénticos motivos los contenidos en esta causa.

Ahora bien, el a quo constitucional declaró –en ese entonces- desistido el procedimiento en el referido amparo, al no comparecer el presunto agraviado a la audiencia de a.c. fijada por la primera instancia.

Dicha sentencia fue recurrida, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite. Con tal pronunciamiento se agotó el principio de la doble instancia.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, y en ese sentido manifestó su apego a los criterios de la Sala Constitucional.

Señaló que una vez efectuada la revisión del presente expediente, se constata que la acción ha sido ejercida en tiempo hábil y de manera temporánea por lo cual es evidente que no ha operado el lapso de caducidad para su ejercicio y así mismo que concurren los requisitos a que alude la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre del año 2006, (CASO GUARDIANES VIGIMAN) aplicable en el presente caso a tenor de lo establecido en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, razones por las cuales solicitó al Tribunal declarase con lugar la presente acción.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C.

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

(Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

DE LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL.

EVOLUCION DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la consulta obligatoria prevista en el articulo 72 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asi como el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró se con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano N.A.M.M., cedula de identidad N° V.7.012.736 contra la entidad de trabajo CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A.N.. 00428-11 dictada el 07 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga , por la cual se ordenó a la sociedad mercantil CVG ALUMINIOS DE CARABOBO S.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.A.M.., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de a.c., acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

Se hace necesario analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo a la luz de la normativa prevista durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997(LOT), y las normas vigentes a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)-

A los fines ilustrativos este Tribunal se auxiliara de criterios jurisprudenciales emitidos desde el año 2001.

Al respecto se observa:

El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

  1. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la p.a. constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección espacialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...........................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

  2. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

  3. Empero, en la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ...............Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  4. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el sometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  5. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.................................................

    (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

  6. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de Octubre del 2011, (Jean C.C.C. en amparo. Exp. N.° 11-0977), cito:

    ...............Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    .......................................................

    .........................De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del a.s.d. y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    .......................En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra Construcciones y Diseños AC, C.A., por la supuesta falta de cumplimiento de la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, el 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional en contra de la referida persona jurídica.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, entre ellas las referidas a su falta de ejecución o cumplimiento, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

    Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo, como fundamento del referido criterio, lo siguiente:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    .................Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

    ...............

    ........................Por otro lado, en atención a la gran cantidad de conflictos de competencia que originó la entrada en vigencia del anterior criterio, en razón de las dudas que generó su aplicación y a las distintas soluciones que arrojó el cumplimiento del principio de perpetuatio fori, en atención a la oportunidad cuando se hubiese presentado el conflicto, esta Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de establecer –con carácter vinculante- en el caso: L.T.M. (s. S.C. n° 108 del 25 de febrero de 2011), como excepción a la aplicación de dicho principio, que todos los conflictos de competencia surgidos en causas interpuestas con ocasión a resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con independencia de la oportunidad cuando hubiesen sido planteadas, se resolverían con atención al criterio vinculante contenido en el acto de juzgamiento n° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación (23 de septiembre de 2010).

    .............En efecto, dicho criterio se estableció en los siguientes términos:

    En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

    En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide..........................” (Fin de la cita)(Negrillas de este Tribunal).

    JURISPRUDENCIA DICTADA A LA LUZ DE LA VIGENTE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRBAJADORES.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07 de Mayo del 2012), se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares.

    En este sentido, los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra:

    Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    Artículo 538- El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses….…

    ………El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…………….

    Quiere ello significar que, para el cumplimiento o ejecución de las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas, y constata este Tribunal que si bien el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de la Ley sustantiva derogada, la ejecución forzosa de la decisión fue instada por el trabajador y llevada a cabo, bajo la vigente Ley sustantiva laboral de 2012.

    A mayor abundamiento, este Tribunal se permite citar recientes fallos dictados por nuestro M.T.:

    1) SALA POLITICO ADMINISTRATIVA. Sentencia de fecha 29 de Enero del 2013. (Exp No. 2012-1683. J.G.M. contra la sociedad de comercio A.B., C.A.):

    …………….Ahora bien, en el caso bajo estudio el ciudadano J.G.M. alegó que la sociedad de comercio A.B., C.A., se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, contra la referida sociedad mercantil.

    Al respecto, se desprende del expediente, que el 16 de abril de 2012, se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la P.A. N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio A.B., C.A., por la cantidad de dos mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.612,59), “de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 630 de la LOT” (sic).

    Asimismo, consta en autos “Planilla de Liquidación” N° 00048/2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que la parte demandada procediera al pago de la referida sanción.

    Igualmente, se dejó constancia, en el procedimiento administrativo llevado a tal efecto, de la notificación practicada a la sociedad de comercio A.B., C.A., de la referida P.A., la cual se practicó en fecha 6 de agosto de 2012.

    No obstante, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la P.A. N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la sociedad de comercio A.B., C.A., ni tampoco que hubiese procedido al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado a favor del ciudadano J.G.M..

    En tal sentido, el literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes identificada, establece lo siguiente:

    Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    (…omissis…)

    g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

    .

    De la citada norma se observa, que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la posibilidad de dirigir oficio al Juez de Municipio de la residencia del multado, a los fines de imponerle la sanción de arresto, ello con ocasión al incumplimiento del pago de la multa.

    Sin embargo, la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia N° 379 del 7 de marzo de 2007, se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma reproducida en términos idénticos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (artículo 638), señalando lo siguiente:

    “En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

    Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

    Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes (…) con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal (…)

    De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas (…)

    Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

    Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto (…)

    En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

    No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código. (…)

    En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. (…)

    En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo. (…)

    En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva (…)

    En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas. (…)

    Sin embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios, ya que el quantum aplicado al caso concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida, puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos que tiene a su disposición el Estado (…)

    En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

    Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a r.d.p. fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior (…)’. (Destacados de esta Sala). (Vid. también sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00859 de fecha 31 de mayo de 2007).

    Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

    . (Destacados de esta Sala).

    En tal sentido, la sociedad de comercio A.B., C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la P.A. N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M., por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la p.a. dictada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010). Así se declara……………………………. (Fin de la cita)(Subrayado de este Tribunal)

    2) SALA POLITICO ADMINISTRATIVA. Sentencia de fecha 12 de Febrero del 2014. (Exp No. 2012-1540. V.M.B.H., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL):

    …………………En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).

    Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en sus artículos 532 y 538, la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.

    Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, el cual se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios necesarios para que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones.

    En tal sentido, se crea en cada Inspectoría del Trabajo la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.

    En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

    Por último, concede a los referidos funcionarios la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

    Aprecia la Sala en el caso bajo estudio que aun cuando la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guárico ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el patrono no cumplió voluntariamente con la decisión, en razón de lo cual el órgano administrativo, previa solicitud de la parte accionante, por auto del 21 de enero de 2009 ordenó la ejecución forzosa de la P.A. N° 112-2008 del 29 de diciembre de 2008, sin evidenciarse de los autos que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) la haya cumplido.

    En este sentido, advierte la Sala que si bien la decisión de la Inspectoría del Trabajo y la interposición de la demanda para su ejecución ante el Poder Judicial datan de los años 2008 y 2011, respectivamente; actualmente existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. Por tal razón, esta M.I. en atención a los principios garantistas de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, estima que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guárico ejecutar la P.A. N° 112-2008 de fecha 29 de diciembre de 2008. ………………………..

    (Fin de la cita)(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    3) SALA CONSTITUCIONAL Sentencia de fecha 30 de abril del 2013. (Exp No. 12-0674. (ALFREDO E.R., acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.):

    ……………..La parte accionante presentó la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de a.c. presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.

    La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

    El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de a.c.”.

    Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.

    Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).

    ……………………………

    ..........

    …………Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

    Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

    En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

    El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

    Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

    En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide……………………

    (Fin de la cita)

    Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano: N.M., cedula de identidad N°. V. 7.012.736, contra la sociedad mercantil CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A.

    • Se revoca la decisión recurrida

    • Se exime de costas al recurrente al no haber temeridad en las actuaciones, máxime cuando en el caso de autos la parte demandante asistió hasta a su audiencia constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto del 2002. “……De una interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala reitera que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo tanto, en el presente caso, al versar el objeto del amparo sobre una decisión judicial y ante la inexistencia de temeridad manifiesta, el órgano jurisdiccional al proferir su sentencia -aquí apelada-, no debió condenar en costas a los accionantes sobre la base de los argumentos que expuso, pronunciamiento que será en definitiva revocado, y así también se decide. …………….)

    • Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público.

    • Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión, remitiéndole a los fines de que forme criterio copia certificada.

    En atención a lo señalado precedentemente referido a, cito: “...... se observa una dicotomía entre la decisión publicada en el físico del expediente, con la sentencia publicada en la página Web del TSJ/Región Carabobo, lo que demuestra un descuido en el manejo de las causas por parte del A Quo constitucional..........” se apercibe a la Jueza A Quo a ser mas cuidadosa en los fallos publicados el en la página Web del TSJ/Región Carabobo.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D..

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Se libraron Oficios Nos.____________________________

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