Decisión nº PJ0132013000190 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

Asunto: GP02-R-2012-000236.

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: N.A.M.M., V.E.R. y N.J.M.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: “CVG ALUMINIO CARABOBO S.A. (ALUCASA)”

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

(INCUMPLIMIENTO DE P.A.N.. 000428-11, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO)

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, en la acción de A.C., incoado por los ciudadanos: N.A.M.M., V.E.R. y N.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.736, V-4.415.289 y V-7.007.426, respectivamente, asistidos en la oportunidad de la interposición del recurso por el Abogado: A.B., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.451; mediante la cual solicitan la ejecución forzosa de la P.A.N.. 000428-11, de fecha 07 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; contra la empresa “CVG ALUMINIO CARABOBO S.A. (ALUCASA)”, sin datos regístrales ni representación judicial acreditada en los autos.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Febrero de 2012, los ciudadanos: N.A.M.M., V.E.R. y N.J.M.S., antes identificados, interpusieron Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Ver Folios 69 al 71)

En fecha 27 de Febrero de 2012, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes. (Ver Folios 72 al 73)

Las notificaciones practicadas constan de la siguiente manera:

 Las resultas de la notificación positiva de la empresa accionada en amparo “CVG ALUMINIO CARABOBO S.A. (ALUCASA)”, presunta agraviante, cursa del Folio 86 al 87.

 Las resultas de la notificación positiva del Ministerio Publico, Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Publico, cursan del Folio 90 al 91.

 Las resultas del exhorto librado a la Procuraduría General de la Republica, fueron agregadas al expediente en fecha 30/05/2012, y cursan del Folio 93 al 106.

En fecha 07 de Junio de 2013, mediante auto que cursa al Folio 107, el Juzgador a quo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, para el 11 de Junio de 2012, a las 03:00 pm.

En fecha 11 de Junio de 2012, se celebró la audiencia oral y publica de amparo por el Juzgado a quo, el acta correspondiente riela del Folio 108 al 109, cuyo tenor es el siguiente, cito:

(…/…)

En el día de hoy once (11) de junio de 2012, se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por el Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, asistido por la Secretaria accidental, abogada F.A., y el ciudadano Alguacil F.M., siendo grabada la presente audiencia por el Técnico Audiovisual M.R., a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública fijada para el día de hoy, con motivo de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos N.A.M.M., VIVENTE ENRIQUE ROJAS Y OTROS, contra la empresa CVG ALUMINIO DE CARABOBO (CVG ALUCASA).-

Se deja constancia que se cumplieron con los tres anuncios que se realizan tanto en la sede del Tribunal como en el pasillo que da acceso a la entrada de los Tribunales y estando presente el abogado G.C., en su condición de Fiscal 81° del Ministerio Público con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, más no compareció ningunaza de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su representación.

Ante esta incomparecencia de la parte accionante, este Tribunal DECLARA, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales que no es más que el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Es todo. Se leyó y conformes firman.

(…/…)

La sentencia correspondiente fue publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 18 de Junio de 2012, según consta del Folio 113 al 115, cuyo tenor es el siguiente:

Cito:

(…/…)

En el día 22 de febrero de 2012, se le dio entrada ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos N.A.M.M., V.E.R. y N.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad C.I. N° V-7.102.736, V-4.815.289 y V-7.007.426, debidamente asistidos por el abogado A.B.., inscrito en el IPSA bajo el No. 102.451, parte presuntamente agraviada. Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 se admitió la pretensión.

Una vez practicadas las notificaciones a la empresa, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Corre a los folios 108 y 109, acta de audiencia constitucional, de fecha 11 de junio de 2012, en el cual se dejó constancia del cumplimiento de los tres anuncios, tanto en la sede del Tribunal como en el pasillo que da acceso a la entrada de los Tribunales, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación.

En atención a lo antes señalado, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDA LA ACCION INTERPUESTA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte querellante, abogado A.B., antes identificado, interpuso de forma anticipada el recurso de apelación según diligencia de fecha 18 de Junio de 2013 (ver Folio 112); ratificando el recurso interpuesto, mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2013 (ver Folio 117), en los siguientes términos:

C.p.:

… ratifico la apelación en el lapso legal, ya que no comparecí a la audiencia constitucional programada por este Tribunal, para el día 11 de junio de 2012 …, por encontrarme en situaciones delicada de Salud, en ese día de la audiencia, que me obligo a asistir a consulta medica, con carácter de urgencia, por emergencia, ya que presentaba un cuadro clínico delicado, que me impidió la comparecencia al acto y a tales efectos consigno e identifico con la letra “A”, el reporte medico expedido por el medico tratante … Por lo que solicito que se declare con lugar la apelación y se ordene la reprogramación de una nueva audiencia y se fije hora y fecha indicada, para su realización, ya que las partes estamos a derecho y no requerimos de nueva notificaciones.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

El Tribunal a quo ordeno oír la apelación interpuesta en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2013 (Ver Folio 121), ordenándose igualmente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignada la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada por a referida Unidad (Ver Folio 123).

Recibida la causa por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2012 (Folio 124), se ordenó la devolución del expediente al Juzgado a quo, a efectos de que se subsanaran la observaciones realizadas, así como también se procediera a la notificación del Procurador General de la Republica.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2012 (Ver Folio 128) el ciudadano N.M., revoca el poder otorgado al abogado A.B.. Posteriormente, en fecha 03/10/2012 según diligencia cursante al Folio 138, el mencionado ciudadano confirió poder apud acta al abogado A.M.D., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.492.

Habida cuenta de la designación por la Comisión Judicial de una nueva Juez Provisoria, Abg. E.G., se ordenó la notificación de las partes del avocamiento realizado (Folio 129); practicándose estas de la forma siguiente: de la empresa accionada en amparo en fecha 25/10/2012, resultas cursantes a los Folios 163-164; de la Procuraduría General de la Republica, según resultas agregadas el 18/01/2013, cursantes del Folio 180 al 194; del ciudadano Á.M., por diligencia del 24/10/2012 cursante al Folio 60)

Por diligencia de fecha 04/02/2012 (Ver Folio 198), el abogado A.B., indica que en virtud de la revocatoria realizada por el ciudadano N.M., y dado que en la apelación se pretendía motivar una excepción de incomparecencia por causa personal (estado de salud del profesional del derecho), DESISTE del recurso interpuesto.

Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2013, cursante al Folio 200, el ciudadano N.M., asistido de abogados, expone que no se puede considerar el Desistimiento formulado, ello con ocasión a la revocatoria del poder otorgado al profesional del derecho, e indica que mal pudiera considerarse el desistimiento, ya que ello le acarrearía un grave perjuicio, pues le impediría reclamar sus derechos de rango constitucional.

Por diligencia de fecha 20/02/2013, cursante al Folio 202, el abogado Á.M., renuncia al mandato que le fuera conferido por el ciudadano N.M. (Ver Folio 202)

Mediante diligencia de fecha 20/02/2013, cursante al Folio 209, el ciudadano N.M., asistido de abogado, aduce que: consigna copias certificadas de expediente, en el que los ciudadanos: V.R. y N.M., interpusieron demanda por Prestaciones Sociales, conocida esta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que son innecesarias las notificaciones de estos, insta a que se le de curso al procedimiento. Pese a que, en la mencionada diligencia aparece reflejado en el sello de recepción, que se acompañan 42 Folios útiles en anexos, estos no aparecen incorporados a los autos.

La notificación de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado a quo, dirigida a la Procuraduría General de la Republica riela del Folio 225 al 238; ordenándose mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, la remisión al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de la continuación de la causa.

Finalmente, el expediente es recibido nuevamente por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2013, según se evidencia al Folio 244.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Observa este sentenciador, que la apelación interpuesta en fecha 20 de Junio de 2012, formulada mediante diligencia, fue realizada en los siguientes términos:

Cito:

… ratifico la apelación en el lapso legal, ya que no comparecí a la audiencia constitucional programada por este Tribunal, para el día 11 de junio de 2012 …, por encontrarme en situaciones delicada de Salud, en ese día de la audiencia, que me obligo a asistir a consulta medica, con carácter de urgencia, por emergencia, ya que presentaba un cuadro clínico delicado, que me impidió la comparecencia al acto y a tales efectos consigno e identifico con la letra “A”, el reporte medico expedido por el medico tratante … Por lo que solicito que se declare con lugar la apelación y se ordene la reprogramación de una nueva audiencia y se fije hora y fecha indicada, para su realización, ya que las partes estamos a derecho y no requerimos de nueva notificaciones.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

En consecuencia, se tiene que la apelación interpuesta, pretende la revisión de las causales que indujeron la incomparecencia del Abogado A.B., quien a la fecha de la celebración a la Audiencia Constitucional de Amparo el 11 de Junio de 2012, fungía como Apoderado Judicial de los accionantes en amparo.

Por lo que, este sentenciador en virtud de la apelación interpuesta, procede a revisar la decisión del Tribunal A quo, siendo que, este ultimo, declaró el “DESISTIMIENTO DE LA ACCION”, ante la incomparecencia de la representación judicial de los querellantes en amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES DE A.C.

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

(Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.

DE LA COMPETENCIA

PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA

DE LOS AMPAROS DIRIGIDOS A LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO

Así las cosas la pretensión de amparo de los querellantes versa sobre el pedimento de ejecución de un acto administrativo de efectos particulares (La P.A. que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al hoy Querellante en Amparo).

En relación a la Ejecución de los Actos Administrativos, en principio corresponde a la propia Administración Pública, pues, es esta quien debe ejecutar los actos emanados de ella, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

Sin embargo, el tema de la ejecución de los actos emanados de la Administración Publica, a través de la interposición del recurso extraordinario de amparo, ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que han dejado sentado lo siguiente:

 En Sentencia Nro. 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2.001, Expediente Nro. 01-0213, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana T.S. de Hernández, en la que se dejo sentado:

(…/…)

...Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento...

...Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

...Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

...Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)…

...Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa

(…/…)

(Negrila y Subrayado del Tribunal)

 Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2005, Sentencia Nro. 3569, Expediente Nro. 03-1972, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana S.R.P., resolvió lo siguiente:

“...Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene...

...En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

...

...En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…

(…/…)”

 En Sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2.006, Expediente Nro. 05-1360, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertas circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. En los siguientes términos:

....En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado…

...Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”...

...Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

...Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…

...De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...

...En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...

...Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia....

...Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia....

(…/…)

 Mediante Sentencia Nro. 1352, de fecha 13 de Agosto de 2.008, Expediente Nro. 06-1274, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -ratifica la sentencia del 14 de Diciembre 2.006-, estableciendo que, es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no ha logrado cumplirse.

Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral.

En los siguientes términos:

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...Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa…

...Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...

...Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo....

...Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...

...En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide...

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Por último, en relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral, en razón de la materia para conocer del presente asunto, es ineluctable citar la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre del 2.010, Expediente Nro. 10-0612, la cual estableció:

...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación...

... En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara....

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(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En virtud de los pasajes jurisprudenciales transcritos este Tribunal observa que la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorias del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados, aun contra la voluntad de estos, dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos –ELLO RESPECTO AL CRITERIO APLICABLE A LA FECHA DE INTERPOSICION DE LA QUERELLA DE A.C.--. Así Se Decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo:

C.P.

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En el día 22 de febrero de 2012, se le dio entrada ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos N.A.M.M., V.E.R. y N.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad C.I. N° V-7.102.736, V-4.815.289 y V-7.007.426, debidamente asistidos por el abogado A.B.., inscrito en el IPSA bajo el No. 102.451, parte presuntamente agraviada. Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 se admitió la pretensión.

Una vez practicadas las notificaciones a la empresa, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Corre a los folios 108 y 109, acta de audiencia constitucional, de fecha 11 de junio de 2012, en el cual se dejó constancia del cumplimiento de los tres anuncios, tanto en la sede del Tribunal como en el pasillo que da acceso a la entrada de los Tribunales, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación.

En atención a lo antes señalado, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDA LA ACCION INTERPUESTA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, observa quien juzga que la decisión recurrida dejó sentado que, la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional de amparo, lo es el Desistimiento de la Acción interpuesta.

En consecuencia, ante el recurso de apelación formulado debe este Juzgador advertir, que se pronunciara sobre la base de aspectos fundamentales, a saber:

Del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de la excepción de las causales de incomparecencia a la audiencia constitucional de amparo, del apoderado judicial de la parte demandante.

Es ineluctable para quien juzga indicar que, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (Ver Sentencia nro. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00; expediente Nro. 00-0010)

Así las cosas debe este sentenciador observar:

La consecuencia legal de la incomparecencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviada lo es, la terminación del procedimiento, salvo que el Juez determine que se encuentra involucrado el orden publico.

De la revisión de las actuaciones procesales cursantes a los autos se constata que, el objeto de la pretensión de amparo, persigue la materialización frente a los beneficiarios del acto, de una p.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, quienes ocurrieron a la jurisdicción a tal fin. En consecuencia, no se observa que este involucrado el Orden Publico, en estricta sujeción al contenido de la pretensión.

Cabe advertir, que de la revisión de las actuaciones procesales, se devela que, el Juzgador a quo yerro en el dispositivo del fallo, por cuanto erradamente declaro DESISTIDA LA ACCION, cuando lo correcto es haber declarado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, pues tal declaratoria equivaldría a nulificar su derecho de acudir nuevamente a la Jurisdicción a solicitar la materialización del derecho. En todo caso, entiende y así lo establece quien juzga, que la conducta de incomparecencia a la audiencia se asimila a que el accionante esta renunciando o abandononado el trámite del procedimiento iniciado por este. Y Así se Establece.

Igualmente, de acuerdo a las actuaciones procesales parcialmente trascritas, se evidencia que el desistimiento del recurso de apelacion fue formulado por el mencionado profesional del derecho, posterior a la revocatoria del poder que le hiciera el ciudadano: N.A.M.M., por lo que, no puede ser considerado el desistimiento, ya que a la fecha carecía de representación, por lo menos frente al mencionado ciudadano, frente a quien hace referencia en la solicitud de desistimiento. Y Así Decide.

En consecuencia, debe este Órgano Superior modificar la sentencia recurrida, en el sentido de declarar desistido el procedimiento ante la falta de comparecencia de los accionantes en amparo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de amparo, y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia recurrida.

TERCERO

SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, ante la incomparecencia de los actores a la audiencia de amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

Notifíquese de esta sentencia a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000236.-

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