Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 08-1435

Mediante Oficio Nº 0430-447 del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.326, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.D.A.F., contra la sentencia del 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La referida remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 25 de septiembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el mencionado abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 24 de septiembre de 2008 que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy solicitante contra la decisión del 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de 2009, el apoderado del accionante mediante diligencia señaló que en anterioridad a esta acción interpuso ante esta Sala acción de amparo en primera instancia signada con el número 08-1167.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del expediente que contiene la acción de amparo, se desprenden los siguientes antecedentes:

El ciudadano J.K.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Servicios Incorporados C.A., asistido por la abogada A.R.M., demandó al ciudadano N.D.A.F. por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la mencionada demanda.

El 7 de agosto de 2007 se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, comisionándose al efecto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I..

El 1 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I., se trasladó a los fines de practicar la medida de secuestro y en esta oportunidad las partes celebraron una transacción.

El 5 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la declinatoria de competencia en un tribunal de primera instancia en razón de la cuantía.

El 9 de octubre de 2007, la apoderada de la parte actora solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la homologación del convenimiento.

El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró extemporánea la solicitud de declinatoria efectuada por la demandada y homologó el convenimiento celebrado entre las partes el 1 de octubre de 2007.

El 22 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia y apeló de la anterior decisión.

El 29 de octubre de 2007, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

El 7 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del 17 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 27 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano N.D.A.F. interpuso acción de amparo contra la anterior decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó mediante auto la corrección de la acción de amparo.

El 28 de julio de 2008, la parte accionante consignó escrito de subsanación de amparo.

Por auto del 31 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior verificó que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de la tramitación de ley y, en consecuencia, ordenó las notificaciones de las partes y la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia.

El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, negó la solicitud de medida cautelar ejercida por el accionante en el escrito de amparo.

El 7 de agosto de 2008, el accionante apeló de la anterior decisión, siendo negada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de agosto de 2008.

El 28 de agosto de 2008, el accionante en amparo solicitó nuevamente medida de suspensión de efectos de la sentencia del 7 de julio de 2008 dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, solicitud que fue declarada improcedente el 2 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 5 de septiembre de 2008, el hoy accionante interpuso acción de amparo ante esta Sala Constitucional contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 9 de septiembre de 2008, el accionante reiteró su solicitud de medida cautelar alegando que existen nuevos hechos y el Juzgado Superior ratificó la sentencia dictada del 6 de agosto de 2008.

El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebró audiencia de amparo oral y pública.

El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la acción de amparo.

El 25 de septiembre de 2008, el accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción de amparo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se señaló lo siguiente:

Que, el 7 de julio de 2008, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el abogado A.C.G.H., apoderado judicial del ciudadano N.D.A.F., se trasladó al tribunal de la causa. Siendo aproximadamente la 1:30 p.m., solicitó el expediente de la causa en el archivo de dicho Juzgado, que conoció en segunda instancia, y observó la existencia de una sentencia con fecha 1 de julio de 2008 sin firma del Juez ni del Secretario y sin foliatura alguna, en la cual se declaraba sin lugar la apelación y se confirmaba la sentencia de primera instancia. En esa misma oportunidad, interpuso escrito ante el referido tribunal en el cual denunció que éste había incurrido en un posible adelanto de opinión.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no se inhibió en virtud de la denuncia hecha, sino que ese mismo día (7 de julio de 2008), el proyecto de sentencia que observó se transformó en una sentencia, pues dicho Juzgado publicó la sentencia antes mencionada aproximadamente a las 2:30 p.m.

Que tal actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua vulneró el derecho a obtener una justicia imparcial y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que adelantó opinión, antes de dictar sentencia, en el proyecto que él advirtió que estaba dentro de los folios del expediente.

Que “Al tener conocimiento la parte demandada que yo represento en ese juicio, que la Juez dictará sentencia en su contra, antes del fallo definitivo, efectivamente surge en ésta la subjetividad y la parcialidad, aspectos que hacen inhábil al Magistrado, quien por ser su obligación, un deber ético y moral debe inhibirse y no aguardar a que se le recuse.

La recusación es un derecho que la parte puede ejercer o no, y la inhibición es una obligación del funcionario, cuyo incumplimiento le acarrea responsabilidad, desde que la parte se halla incapacitada de recusarlo, como efectivamente sucedió en este caso, ya que como la agraviante le expuso, en el auto cursante al folio 102, del expediente en cuestión, la parte demandada no podía ejercer recusación en estado de sentencia.

Cuando la Juez de Primera Instancia, no cumplió con su imperiosa obligación, y deber ético y moral de inhibirse, cuando me enteré de su adelanto de opinión, antes de dictar la sentencia definitiva, me violó flagrantemente el sagrado derecho a una justicia imparcial, estatuida en el artículo 26 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente también viola el debido proceso, contemplado en el artículo 49 eiusdem…”.

Solicitó que se reponga la causa al estado de dictar nuevamente sentencia. Asimismo, requirió que se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la acción de amparo intentada por el abogado A.C.G. contra la decisión del 7 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales (sic) denunciados se encuentran fundamentadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para el debido proceso y a una justicia imparcial.

En este sentido, el querellante alegó entre otras cosas, que la violación denunciada surgió, en razón de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, adelantó opinión antes de dictar sentencia.

…Omissis…

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora constató todas y cada una de las actuaciones que contempla el presente expediente y observó lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión a (sic) la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso, el ciudadano J.K.P., en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Servicios Incorporados, C.A. (Serinco), asistido por la Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4262, en contra del ciudadano N.A.F., ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 19 de julio de 2007.

…Omissis…

Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2007, se practicó la medida de secuestro decretada por el Tribunal antes identificado, acto en el cual ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento; mediante el cual la parte demandada conviene en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, así mismo solicitó a la parte actora un plazo para entregar el local objeto de la medida de secuestro, es decir, hasta el 30 de enero de 2008, de igual forma, la parte demandada ofreció una indemnización por los gastos, costas judiciales, honorarios y tiempo de desocupación, por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 225.000,00).

En este sentido, en fecha 17 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., homologa la Transacción celebrada por las partes.

Luego, en fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló a (sic) dicha decisión, conociendo como Tribunal de Alzada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07 de julio de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Establecido lo anterior, se advierte, que ha sido reiterada la Jurisprudencia, cuando señala, que el a.c. como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

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Ahora bien, antes de entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante, encuentra de vital importancia esta Juzgadora, transcribir el criterio vinculante de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente por la firma GOVEA & BERNARDONI, (2002), en la obra ‘Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución Venezolana de 1999’. Pág. 139 y siguientes, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas-Venezuela.

…Omissis…

En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verificó la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó, que se le violaron derechos constitucionales cuando la Jueza Provisoria Dra. L.M.G.M.d.T.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no cumplió con su imperiosa obligación y deber ético y moral de inhibirse, cuando la parte presunta agraviada se enteró de su adelanto de opinión, antes de dictar sentencia definitiva.

En este sentido; este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional, observó de la revisión exhaustiva de los autos, que no consta el proyecto de sentencia denunciado por el quejoso, evidenciándose así que solo es una conjetura del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: Centro S.B. que señaló:

(…)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, que la existencia de un ‘proyecto’ de sentencia, no es una infracción al debido proceso, ya que el derecho de defensa que se garantiza, no se menoscaba. Por ello, el presunto ‘proyecto’, nada incide sobre el debido proceso, por lo que no hay prueba [de] que el mismo se hubiere hecho público, por lo que en principio no habría lesión ni en el debido proceso, ni en el derecho a la defensa. Como es el caso, que mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008 (folio 16), emitido por el Tribunal A Quo, el cual señaló lo siguiente: ‘….La existencia de un proyecto de sentencia en virtud de la cual afirma que se emitió opinión, este Tribunal le informa que el hecho de existir un proyecto de sentencia no significa bajo ningún concepto que se haya emitido opinión, ya que esta figura consiste en pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de manera anticipada, y en el caso señalado consta en el expediente que la parte tuvo su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para ejercer ese derecho; y adicionalmente a lo anterior se le señala que la elaboración ‘de proyectos’ como el mismo apoderado lo indica no implica en lo absoluto que ello conlleve efectivamente a quien suscribe a decidir lo allí expresado, habida cuenta de que es solo la expresión del análisis de un asunto para tratar de mejorar y delimitar una idea y como es señalado por el mismo apoderado el supuesto proyecto no estaba firmado por los funcionarios facultados por la ley, ni estaba sellado, y según, expresaba una fecha que no se corresponde a la actualidad, precisamente por no ser la sentencia publicada por este tribunal y que carece de cualquier efecto jurídico, razón por la cual de acuerdo por el pedimento por usted formulado, en el sentido de que agregue en [el] proyecto de sentencia o borrador, le informo que no se puede agregar a los autos el mencionado y supuesto proyecto precisamente por el hecho de que carece de toda eficacia jurídica y por consiguiente es inexistente…’.

Ahora bien, esta Alzada considera que el derecho al debido proceso y derecho de defensa, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la vigente Constitución). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de eiusdem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando [de] que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Es por estas razones que esta Juzgadora Constitucional, determina que en el caso bajo estudio, no se evidencia la violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se hizo mención anteriormente, no se le impidió al querellante la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Así como se advierte que efectivamente la presunta violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, no es vulnerado por no haber quedado demostradas las violaciones denunciadas por el supuesto Juzgado Agraviante.

En consecuencia, esta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL considera menester declarar SIN LUGAR la presente Acción de A.C., interpuesta por la parte agraviada N.D.A.F., debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2008 (folios 09 al 15), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisorio DRA. L.M.G.M., por cuanto no se evidencia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció de la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia del 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

Debe la Sala preliminarmente advertir, que el apoderado judicial del ciudadano N.D.A.F., no fundamentó la apelación ejercida, por lo cual, en virtud de que el recurso fue interpuesto en forma genérica, esta Sala conocerá la presente causa en los términos en que quedó planteada la controversia. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la apelación de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció de la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia del 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del 17 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al respecto observa la Sala que, en el presente caso, la acción de a.c. fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a obtener una justicia imparcial y al derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -según el accionante- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua adelantó opinión antes de dictar sentencia, en virtud de la presunta existencia de un proyecto de sentencia que lo desfavorecía, el cual posteriormente se convirtió en la sentencia definitiva del Juicio al ser publicado por dicho Tribunal.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la acción de a.c., por considerar que la existencia de un proyecto de sentencia no acarrea la violación a los derechos alegados como lesionados, porque de ninguna manera se le está impidiendo al accionante la utilización de los medios o recursos establecidos en la ley para el ejercicio de su defensa y, por otra parte, no quedó demostrada la presunta existencia de dicho proyecto de sentencia.

En este orden de ideas, esta Sala ha manifestado respecto del contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, lo siguiente:

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo esta Sala, en sentencia N° 1807 del 28 de noviembre de 2001, dispuso:

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado.

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Por otro lado, tal como lo señaló al a quo, esta Sala en sentencia N° 1442 del 24 de noviembre de 2000, caso: Centro S.B., indicó lo siguiente:

El procedimiento utilizado por los jueces, ha sido denunciado por la parte accionante como contrario a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero aún de serlo ¿cuál es el gravamen que se le causa al accionante?. De haber sido publicado el proyecto de sentencia, los jueces estarían emitiendo opinión anticipada, y ello permitía a las partes recusar a los asociados por haber emitido opinión. Pero de los autos no se evidencia que en ellos se hubiere consignado el proyecto, y que su contenido fuere conocido por la empresa accionante, por lo que su situación jurídica no se encontraba efectivamente lesionada. Los apoderados judiciales del CENTRO S.B. C.A. confiesan que el proyecto reposaba en las gavetas del escritorio del juez encargado del Tribunal. Por ello, de existir las violaciones alegadas en la presentación del proyecto por parte de dos de los asociados, tal proceder no infringía ningún derecho ni garantía constitucional, ni lesionaba al querellante. Este conjeturó, por una serie de informaciones que dice recibió, que la sentencia era en su contra, lo que efectivamente resultó así, pero para la época de los sucesos alegados, no tenía, ni presentó, prueba tangible de tal situación.

Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso.

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El que no se siga un rito en la presentación de un proyecto, no es una infracción al debido proceso, ya que el derecho de defensa que se garantiza, no se menoscaba. Por ello, la presunta presentación por un juez asociado del proyecto que correspondía a otro presentarlo, nada incide sobre el debido proceso. Se trataría de formalidades incumplidas que pueden ser corregidas dentro de la misma causa.

Para esta Sala, el núcleo de las violaciones que según los apoderados judiciales del accionante sirven de fundamento al amparo, vendrían dadas por los errores en la consignación del proyecto de fallo, lo que según el Centro S.B., significó que los jueces emitieran opinión (juzgaren) antes de tiempo. Pero, para la Sala, no hay prueba [de] que el proyecto se hubiere hecho público, por lo que en principio no habría lesión ni en el debido proceso, ni en el derecho de defensa del hoy accionante.”.

En el caso de autos, no se verificó la existencia de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho constitucional pues el accionante no presentó ninguna prueba de la existencia del proyecto de sentencia que denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales y, en todo caso, esta Sala estima, lo expresado en la sentencia parcialmente trascrita, que la elaboración de un proyecto de sentencia constituye una práctica normalmente utilizada por los jueces para ejercer su labor jurisdiccional, que no causa ningún gravamen al justiciable, a menos que se demuestre que fue publicado, generando una opinión anticipada respecto al asunto sometido a su conocimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual no puede considerarse que se produjo la violación del debido proceso denunciada por el accionante.

Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Sala que en el presente caso no existe violación a derecho constitucional alguno; en consecuencia, confirma la sentencia apelada dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida por el abogado A.C.G. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.D.A.F., contra la sentencia del 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1435

ADR.

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