Decisión nº 343-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Junio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 343-10 Causa N° 1E-552-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y visto el Computo de Pena de Redención bajo Decisión N° 261-10, de fecha 13-05-2010, mediante la cual se evidencia que el Penado N.J.A.C., opta al CONFINAMIENTO y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de haber sido Condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del CIUDADANO J.R.S.M., este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

II

Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en actas solicitud realizada por la ciudadana ABOG. C.Á., en su carácter de Defensa Privada, mediante la cual solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:

…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…

(Resaltado del Juzgador).

Se evidencia de la revisión de la Causa que el Penado N.J.A.C., se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, que el referido penado posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, el cual se encuentra inserto en el folio Trescientos Sesenta y Cuatro (364).

De igual manera se observa que el mismo ha cumplido con el tiempo de Pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, con sumatoria de las redenciones, por lo que se evidencia que el penado N.J.A.C., el día 29-04-2010, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio realizado en fecha 13-05-2010, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Consta al folio Cuatrocientos Veintiuno (421) Carta de Conducta de fecha 09-06-10, emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la que informan que el interno N.J.A.C., se ha observado durante la permanencia en el Establecimiento Penal, una EJEMPLAR.

Igualmente consta en actas, inserta al folio Cuatrocientos Uno (401), la dirección ofertada para residir el penado durante el tiempo restante de condena, asimismo corre inserta al folio Cuatrocientos Diecisiete (417) la corroboración de la dirección aportada, realizada por el Funcionario Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo dependiente de este Circuito Judicial Penal, y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del domicilio de la victima establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:

…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…

Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado N.J.A.C., ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta, y como quiera que hasta la presente fecha al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, el aumento de Una Tercera (1/3) parte corresponde a CUATRO (04) MES, DIECISEIS (16) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 15-12-2011, en el BARRIO EL CORITO, AV. 23, CALLE DABAJURO, FRENTE AL PREESCOLAR ARCOIRIS. VILLA DEL R.D.E.Z., con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la solicitud de CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al Penado N.J.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.562, de Profesión u Oficio Camionero, hijo de L.M.C.C. y de N.J.A.O., quien residirá en el BARRIO EL CORITO, AV. 23, CALLE DABAJURO, FRENTE AL PREESCOLAR ARCOIRIS. VILLA DEL R.D.E.Z., más el aumento de una tercera parte del tiempo que le falta por cumplir de la condena principal, quedando establecido su confinamiento hasta el día 15-12-2011, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo l.B.d.E..-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 343-10, oficio N° 3430-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo y oficio N° 3431-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

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