Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001009

ASUNTO : TP01-S-2010-001009

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: N.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.647.863, nacido Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, venezolano, hijo de E.R. y J.d.R., ocupación estudiante, residenciado en: el sector el hatico, al lado del ambulatorio casa s7n de color verde Trujillo estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de: F.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.767.022 y NELEANY MADI ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.466.788 este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de: F.C.B. y NELEANY MADI ROJAS BRICEÑO, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas.

LA DEFENSA

Que su representado le manifestó que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional Del Proceso. Seguidamente se le da el derecho de palabra Imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que le esta imputando el Ministerio Público, solicitó le fueran impuestas condiciones de posible cumplimiento

EL IMPUTADO

Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, con antelación identificado, quien expuso: “Le Pido disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

LA VICTIMA

La víctima se identificó como F.C.B., quien expuso: “estoy de acuerdo con que se le dé la suspensión condicional del proceso, y solicito se levante la medida de salida del domicilio en común ya que nosotros estamos bien y yo quiero que el viva conmigo es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 14 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 p.m, cuando la victima F.C.B., cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el Hatico, Sector El quemador, parte alta, casa s/n, Trujillo Estado Trujillo, se presentó su esposo el imputado de autos y por motivos de rabia en contra de su mejor hija Neleany M.R.B., de 10 años de edad, por su comportamiento en el colegio, agredió a la menor por varias partes del cuerpo e igualmente a la ciudadana F.C.B., cuando la misma intervino para defender a su hija, causándole lesiones el cuero cabelludo para un tiempo de curación de cinco (05) días, por lo que la víctima en aras de resguardar su integridad física, se dirigió al Departamento Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, formula la denuncia, integrándose comisión conformada por los Funcionarios Inspector (FAMET) O.C., Cabo Primero (FAPET) L.H., cabo Segundo (FAMET) C.R., Distinguido (FAMET) F.M.,, Distinguido (FAMET) Yaniera Balza y Distinguido (Fapet), A.B., quienes practicaron la detención flagrante del imputado quedando a la orden de ese despacho fiscal. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: N.J.R.A., con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de F.C.B. y NELEANY MADI ROJAS BRICEÑO. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: N.J.R.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de: F.C.B. Y NELEANY MADI ROJAS BRICEÑO . SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numeral 5º y 6, se impone la presentación por ante el Tribunal cada 90 días, en caso de cambiar de domicilio notificarlo de manera inmediata al Tribunal. Se levanta así mismo la medida de la salida del acusado del domicilio común por lo manifestado por lo víctima. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 06 de octubre de 2011 a las 3:00 p.m CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez de Control N° 01 El Secretario

Abg. Lisbeth Y. Hernández

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