Decisión nº 76 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.702.209 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

FECHA DE ENTRADA: 04 de Diciembre de 2007.

Ocurre por ante el Juzgado solicitud incoada por el ciudadano N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.702.209 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.266, a los fines de solicitar le declare titulo suficiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el solicitante que en el año 1992 adquirió mediante compra un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1974, Color Blanco, Uso Particular, Tipo Sedan; Serial de Carrocería 1C29H4D413958; Serial Motor V1008CMJ-153439222; Placas BAV-433; que dicha venta se la hizo la ciudadana L.M.Y., tal como se evidenciaba de documento que acompaña; que al momento de realizar el correspondiente registro por ante el organismo respectivo se encontró que dicha venta fue fraudulenta, la señora en cuestión no apareció jamás para que le respondiera y empezó una búsqueda interminable de la persona a nombre de quien se encontraba registrado el vehículo en cuestión, todas sus diligencias fueron infructuosas ya que el señor T.F., persona que aparece en el SETRA como propietario nunca ha hecho traspaso legal, al parecer hizo una venta verbal, asimismo había averiguado si dicho vehículo aparecía solicitado y en el mismo SETRA se ha averiguado si en algún momento el propietario registrado u otra persona ha solicitado el vehículo en caso de hurto o robo pero no ha sido así.

Ahora bien en virtud de que ha venido poseyendo sobre el vehículo desde hace más de diez (10) años y del cual se ha comportado como un verdadero dueño, es por lo que solicitó se le declare titulo suficiente para asegurar sus derechos sobre el referido bien de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Para demostrar los hechos alegados acompañó con su escrito de solicitud: 1) documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera sobre el vehículo en cuestión; Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ; Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 se recibió la solicitud, se le dio entrada y se ordenó oficiar al SETRA y al CICPC a los fines de que informaran si sobre el vehículo identificado existía alguna averiguación y si así fuere el caso, indicara el motivo de la misma y posteriormente se pronunciaría el Tribunal sobre la admisibilidad de la solicitud.

Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”

Por su parte el artículo 937 ejusdem, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Ahora bien, en el caso sub-judice se observa que el vehículo sobre el cual se pretende obtener un título supletorio aparece registrado según la información emitida por el SETRA hoy (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre) y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) aparece a nombre del ciudadano T.J.F.B., titular de la cédula de identidad No. E-76.998, con la observación que no coincide el serial de motor del vehículo indicado en la solicitud.

No obstante, tomando en consideración las previsiones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues la verdad para el Juez es la procesal, que resulta de los alegatos y probanzas de los autos.-

En efecto, no aparece en modo alguno que la propiedad atribuida a la ciudadana L.M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.701.561, sobre el vehículo que se pretende que se declare propietario se derive del documento de la venta realizada al solicitante N.A.A., por lo que forzoso es concluir que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano N.A.A., sobre el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1974, Color Blanco, Uso Particular, Tipo Sedan; Serial de Carrocería 1C29H4D413958; Serial Motor V1008CMJ-153439222; Placas BAV-433.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F..- La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11.30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, la cual quedó signada bajo el No. 76.-

La secretaria,

M.R.A.F..

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