Sentencia nº 0153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintitrés (23) de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por acreencias laborales siguen los ciudadanos N.A.I., F.A.L.R., S.E.G.D. y Z.N.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 25.828.740, V- 11.061.743, V- 17.210.341 y V-6.735.686, en su orden, representados judicialmente por los abogados A.D.O.M., Yesid A.R.M., M.R.M. y J.C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.376, 114.481, 152.519 y 115.031, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 5 de octubre de 1967, bajo el N° 6, Tomo 142-A, representada judicialmente por los abogados M.C.P.A., R.P.A., M.G.G. y Maivelis J.B.B., inscritos en el mismo orden en el Inpreabogado bajo los números 124.521, 17.703, 75.513 y 146.211; y, solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A representada judicialmente por los abogados A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T.J.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de ambas partes, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, falta de cualidad de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y con lugar la demanda, modificando el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2014, que declaró homologado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento de cobro de indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (penalización), e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

Contra esa decisión de Alzada, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido la mencionada solicitud se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibido el expediente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público (…)”.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005 caso: Carbonell Thielsen C.A, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril de 2006, caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A., estableció que “el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005–fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada” (12 de agosto del año 2005). Así se establece.

Ahora bien, en sujeción al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, anteriormente trascrito, se verifica que el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, y siendo que ésta lo fue en fecha 23 de febrero de 2011, la cuantía requerida para ese entonces era de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), por lo que al haber estimado la demanda uno de los actores, ciudadano F.A.L.R., en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil ciento setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 243.173,70), es forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el presente medio excepcional de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación.

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001022

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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