Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7288

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL.

RECURRENTE: N.A.J.R.

APODERADO JUDICIAL M.G.G.D.R.

ÓRGANO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE

COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

APODERADAS JUDICIALES: IRIS AGULAR Y CATHERIY

CONTRERAS

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demando el querellante, por cuanto en fecha 08 de junio de 2000, el Gerente General le envía correspondencia Nº 296.200-574, en la cual se le notifica de su Jubilación, con una antigüedad de 13 años, 8 meses y 17 días de servicio en la Administración Pública y 9 años y 1 mes en la Asociación Civil INCE, con una pensión de Bs. 150.154,61 mensual, y se hizo efectiva a partir del día 30 de mayo de 2000; asimismo manifiesta que en fecha 14 de diciembre de 2000, recibió sus Prestaciones Sociales y demás derechos, por la cantidad de Bs. 6.688.689,66, cantidad esta a la cual le fue deducido la suma de Bs. 4.209.118,09, y la Parte Querellada le hace entrega de un (1) cheque por la cantidad de Bs. 2.479.571,57, lo cual se debe considerar como un adelanto de las mismas, ya que fueron canceladas incorrectamente. Igualmente alegó que fue tomado para el calculo de sus Prestaciones Sociales el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, y que en cuyo caso debió cancelársele con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y bono vacacional, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 3, 8, 88, 89, 90, 92, 108, 133, 137, 146 y 660 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se le cancele la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.600.387,96), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso.

La Parte Querellada, no dio Contestación en su oportunidad legal, al presente Recurso.

En la Audiencia Definitiva, la Apoderada Judicial de la parte querellante, ratificó en todas sus parte el escrito de querella así como las pruebas promovidas e su oportunidad y solicitó que sea declarada con lugar la querella en la definitiva.

Por su parte la Apoderada Judicial del Instituto nacional de Cooperativa (NCE), alegó a favor de su reprensado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el demandante tiene la condición de funcionario público y recibió de manera efectiva sus prestaciones sociales en fecha 14 de diciembre de 2000.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción en los folios 199 y 200; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Instructor de Formación IV, cuando fue Jubilada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por haber mantenido una relación de 23 años y 08 meses y 3 días.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión incluso de oficio la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 8 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de julio de 2005, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de diciembre de 2000, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 13 de Julio de 2005. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: N.A.J.R., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano: N.A.J.R., mediante Apoderados Judiciales, contra el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Líbrense Oficios y Boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº .

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