Sentencia nº 801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 30 de julio de 2007, se recibió el oficio N° 8682-07 de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala, copia simple de la sentencia dictada el 03 de julio de 2007, en la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 16 del Código Penal, por considerar que la referida norma violenta los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana y, en consecuencia, decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de condena al penado N.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.387.394.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometida el fallo en cuestión.

El 6 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de octubre de 2007, esta Sala, mediante sentencia N° 1848, ordenó al juzgado de primera instancia, informase el carácter definitivamente firme de la sentencia objeto de la presente consulta, así como la remisión de copia certificada de la misma.

El 1 de abril de 2008, se recibió y se agregó al expediente, oficio N° 3913, suscrito por la Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual confirmó el carácter definitivamente firme de la decisión y remitió copia certificada de la misma.

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desaplicó el artículo 16 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)Por cuanto se evidencia que el ciudadano N.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.387.394, quien fue condenado en fecha 26/08/04 a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se acordó en fecha 08/04/05 por el lapso de un año, nueve meses y veintidós días el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 02/03/07 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite a este despacho informe de finalización correspondiente a la supervisión efectuada al penado durante el tiempo de su condena (recibido el día de hoy), en la cual se evidencia que el mismo cumplió con el Régimen de Prueba impuesto, continúa laboralmente activo, asiste periódicamente a CORECUID y demostró plena disposición ante el Régimen de Prueba, con lo cual se evidencia que el mismo ha cumplido de forma íntegra la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta (sic) instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional, implicando también un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, habida cuenta el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional la norma contenida en el artículo 16 del Código Penal, por contrariar los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al Penado N.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.387.394, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al (sic) República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 ejusdem…

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II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que, conforme lo señalado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le está atribuido a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En el presente caso el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió la sentencia dictada por dicho juzgado en la que desaplicó por control difuso el contenido del artículo 16 del Código Penal, al verificar que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se encontraba definitivamente firme, a fin de que esta Sala procediera a su revisión.

En virtud de las razones expuestas esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala del presente caso en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto al contenido del artículo 16 del Código Penal -en relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad- mediante decisión del 3 de julio de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme tal como lo expresó dicho órgano judicial mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2008.

En tal sentido, fundamenta el Juzgado de instancia la desaplicación efectuada, en que la imposición de la pena accesoria de ley al ciudadano N.C. resulta injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia de la autoridad, atenta contra su dignidad al ser sometido a doble vigilancia -durante la condena corporal y posterior a ella- convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, respecto a la desaplicación de los artículos relativos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, la Sala había sostenido inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13 y 16 del Código Penal y regulada en el artículo 22 eiusdem, no lesiona el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una forma de control por un período determinado; aunado a que dicha pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulnera derecho constitucional alguno. (Vid. Sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004 y 952/2004, entre otras)

No obstante ello, la Sala mediante decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal C.S.”), reinterpretó el criterio sostenido respecto a la desaplicación de los mencionados artículos, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando dicho criterio y expresando que los referidos artículos son contrarios al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en dicho fallo se estableció:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13:

‘Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.

Artículo 16

‘Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.

Artículo 22

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

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En este orden de ideas, visto el cambio de criterio establecido por la Sala, anterior al fallo sometido a consulta y, como quiera que el presente caso se encuentra inmerso en el mismo supuesto del fallo anteriormente transcrito, toda vez que se desaplicó el artículo 16 del Código Penal -en relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad- por considerar que el mismo vulnera el derecho a la igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del artículo 16 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción de la vigilancia de la autoridad del ciudadano N.A.C., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, en sentencia dictada el 3 de julio de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de MAYO de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 07-1131

Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

El fallo del cual se discrepa, declaró conforme a derecho la desaplicación, por control difuso de constitucionalidad, que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la sentencia dictada el 3 de julio de 2007, de la pena accesoria contenida en el artículo 16, cardinal 2 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de la norma in commento, toda vez que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye en modo alguno, una penalidad de carácter excesivo e ineficaz; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo que, como consecuencia del sometimiento al proceso penal y de la eventual condena, pudiera sufrir un menoscabo en la consideración social que merece o cree merecer.

En efecto, esta Sala, en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nos 2442 del 1° de septiembre de 2003, 3079 del 4 de noviembre de 2003, 3509 del 16 de diciembre del 2003) ha determinado el carácter de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y afirmado su criterio respecto de la supuesta violación de los derechos a la dignidad humana, a la protección del honor y reputación y a la igualdad, en el marco de la aplicación de dicha sanción accesoria.

Por otro lado, lo que se sostiene en el pronunciamiento que es objeto de la actual revisión, no se adecua el referido castigo a ninguno de los supuestos de inconstitucionalidad que derivan del artículo 44.3 de la Constitución: es una sanción personalísima y su duración se encuentra limitada en el tiempo, de acuerdo con la precitada disposición fundamental y con las que contienen los artículos 13.3, 16.2 y 94 del Código Penal y, en lo que atañe a la prohibición de aplicación de penas infamantes que contiene la Ley Máxima, el referido castigo accesorio ha de ser entendido, actualmente, más bien como una medida de seguridad dirigida a la prevención , para que no incurra el penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva, lo cual derivaría en perjuicios no sólo para el colectivo sino, obviamente, también para el propio penado, los cuales es pertinente prevenir.

Finalmente, en relación a la inexistencia de un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no plantea mayores dificultades, a la luz del desarrollo de la legislación que, en materia de política criminal, ha venido siendo desarrollada en Venezuela durante las últimas décadas. De allí, se ha aceptado que el propósito que se persigue con la imposición de dicha sanción es el control del penado para efectos de la prevención de la reincidencia durante esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la pena corporal, en su fase privativa de libertad. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser entonces el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado fundamentalmente a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de la interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia de la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 16 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución. En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control que resulta adecuada a las tendencias más aceptadas, con posterioridad al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor.

Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disiente que no debió introducirse un cambio de criterio con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación del artículo 16, cardinal 2 del Código Penal, ello –se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad posee plena justificación constitucional.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1131

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. En primer lugar, la sentencia que fue sometida a la presente revisión desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, las penas accesorias que enumera y describe el artículo 16 del Código Penal. Es necesaria, entonces, la advertencia de que dicha disposición legal contiene dos penas accesorias a la corporal principal de prisión:

    1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena;

    2. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    1.1 La sentencia que se revisó decidió la desaplicación de ambas penas accesorias; no obstante, los argumentos en los cuales se afincó dicha decisión están dirigidos sólo a la acreditación de la inconstitucionalidad de la segunda de ellas, ya que, como se puede deducir de la reproducción parcial de dicho acto de juzgamiento, que fue incluida en el presente veredicto, aparte de que únicamente se hace mención expresa a la medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el desarrollo de los motivos del auto que fue revisado, los agravios que fueron imputados a ambas accesorias: el sometimiento del penado a una “doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella)” y el “exceso en la restricción de la libertad que el mismo deben (sic) gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad”, sólo conciernen a la que impone el artículo 16.2 del Código Penal, como se explicará a continuación.

    1.2 Los antes referidos supuestos que sirvieron de fundamentación del control difuso que se examina, de ninguna manera podían servir como afincamiento para la desaplicación de la pena accesoria de inhabilitación política, por razón de que, como, de manera inequívoca, lo preceptúa el artículo 16 del Código Penal, dicha sanción sólo es aplicable de manera coetánea con la principal privativa de libertad. Así, a dicha accesoria no puede serle imputado que haga exceder, en el tiempo, a la situación de restricción de libertad, pues la inhabilitación política no implica privación ni restricción al derecho fundamental a la libertad personal, ni se impone para que sea cumplida luego de la extinción de la pena principal de privación de dicho derecho. De allí que la fundamentación que desarrolló el Juez de Ejecución, para la desaplicación de la referida norma penal, estuvo referida, exclusivamente, a la sujeción a vigilancia de la autoridad.

    1.3 Como consecuencia de la consideración que antecede, debe concluirse que, abstracción hecha de la inoportunidad e impertinencia de la desaplicación de una pena accesoria que ya había sido cumplida coetáneamente con la principal correspondiente, el acto jurisdiccional que fue sometido a la presente revisión adolece de un vicio de inmotivación, en lo que concierne a la desaplicación de la pena accesoria de inhabilitación política, lo cual debió conducir a la declaración de nulidad parcial de dicho acto jurisdiccional, con base en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Ahora bien, como quiera que el acto decisorio que fue validado en el presente acto de juzgamiento, sustentó su desaplicación de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que desarrollan los artículos 10.1 y 22 del Código Penal (e impone el legislador, respecto de la prisión, a través del artículo 16.2 eiusdem), en la doctrina que estableció esta Sala Constitucional, a través de su veredicto n.° 940, de 21 de mayo de 2007, quien suscribe estima que, en el presente caso, se reproducen las mismas razones por las cuales se opuso al antes referido pronunciamiento de esta Sala. Por ello, como razón fundante de la actual disidencia, reproducirá los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió en aquella oportunidad:

  3. En primer lugar, se observa que, a través del veredicto respecto del cual se manifiesta el actual disentimiento, la mayoría de la Sala se adentró en argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación, por control difuso, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas normas, porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley.

  4. Ahora bien, como, no obstante que no debió hacerlo, la Sala expidió su propio criterio afirmativo de la inconstitucionalidad de las normas en referencia, quien suscribe estima que es pertinente la extensión de las siguientes consideraciones:

    2.1. Se afirmó en el acto jurisdiccional que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. Se infiere que, por dicha razón, la Sala concluyó que las normas legales que se examinan adolecían de inconstitucionalidad, habida cuenta de que es ésta el único supuesto de procedencia del control difuso. En este orden de ideas, basta, para la contradicción a dicho aserto, el recordatorio de que la pena debe ser entendida como un concepto único y complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias. La aceptación del criterio de que, en propiedad, se trata de varias sanciones sería la aceptación de que una persona sería castigable varias veces por la ejecución de la misma conducta delictiva, lo cual estaría, por lo menos, muy cercano a colisión con el principio non bis in idem que garantiza el artículo 49.7 de la Constitución. Así las cosas, las penas accesorias de cumplimiento a continuación de la principal no suponen sino la continuación de la sanción única, a través de la fase de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como se afirmó anteriormente. Por otra parte, aun si se admitiera que las penas accesorias son entidades distintas de la principal, no hay objeción en la doctrina dominante a la ejecución de aquéllas luego del cumplimiento con la segunda. En efecto:

    Pena accesoria. Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal...

    (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)

    Se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la sanción era, a su juicio, excesiva, pero no señaló por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual era esencial, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era esencial para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal exceso, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema?

    2.2. Adicionalmente, en el acto decisorio se expresó que la pena accesoria en cuestión era inconstitucional porque contrariaba al artículo 44 de la Constitución. Recordatorio aparte de que dicha norma no proscribe, de manera absoluta, que la Ley contenga disposiciones que restrinjan la libertad personal, se advierte que tal afirmación resulta franca y absolutamente incomprensible para quien conciba la pena –según lo hace la doctrina dominante y se afirmó antes- como un concepto único y complejo que comprende tanto la sanción principal como sus correspondientes accesorias, ya que, en tal sentido, resulta de fácil entendimiento que la limitación temporal que establece el artículo 44.3 de la Constitución y desarrolla el artículo 94 del Código Penal no resultaría vulnerado si, como consecuencia del cómputo de la pena que deba ser cumplida –correctamente entendida la misma como una sola sanción que comprende tanto la fase institucional (privación de libertad) como la postinstitucional (accesorias)- se concluye que la misma excede del lapso máximo de treinta años que establecen la Constitución y la Ley, pues, simplemente, deberá limitarse la duración del castigo a los términos de Ley;

    2.3. Es, por último, absurdo que, por razón de una alegada ineficacia de los órganos administrativos a quienes, legal o jurisprudencialmente, se les haya asignado la ejecución de las medidas de vigilancia como la que se examina, se concluya con la afirmación de de que estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo que, por ese mismo camino, se podría llegar a la aberrante conclusión de que también deben ser desaplicadas, por dicha supuesta inconstitucionalidad, las penas corporales privativas de libertad, pues no es un secreto para nadie que los establecimientos de cumplimiento de pena que existen en la República sufren de carencias tales que, en ningún grado, se satisfacen las condiciones ni el propósito de rehabilitación que exige el artículo 272 de la Constitución. En resumen, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione-, como es, en la situación que se examina, la ineptitud de los órganos ejecutores de aquélla, porque ésa es una valoración manifiestamente ajena a la que debe preceder a la convicción sobre la conformidad constitucional de la norma y debería conducir, más bien, a la exigencia a la Administración de que adecue las estructuras y el funcionamiento de dichos órganos a las exigencias la Ley Fundamental; de lo que se trataría, entonces, es de la necesidad de adecuación administrativa, no normativa, a la Constitución, de donde la contradicción con ésta debe ser declarada contra el sistema de ejecución de sentencias y no contra una norma a la que ninguna influencia se le puede atribuir sobre las causas del mal o deficiente funcionamiento de aquél.

    (...)

    Finalmente, quien suscribe no puede menos que expresarse en términos de encomio al espíritu garantista del cual estuvo imbuida la Sala para la presente decisión, en la cual se decidió en favor de la desaplicación de una pena accesoria, aun cuando la gravedad de la vigencia de la misma, como generadora de lesiones constitucionales, no quedó acreditada en el fallo que precede. Ello le da esperanza cierta, en relación con futuros fallos en relación con denuncias a claras, graves e inequívocas violaciones a derechos fundamentales, las cuales no derivarían de la vigencia de una norma que supuestamente colide con la Constitución, sino, justamente, de la infracción o inobservancia a disposiciones que desarrollan fielmente principios fundamentales de esta última. Tal es el caso del criterio tutelador que, según espera este salvante, presidirá la actividad jurisdiccional de esta Sala, en relación, por ejemplo, con la ilegítima vigencia de las medidas cautelares de coerción personal –en particular, de la más severa de ellas: la privación de libertad-, más allá de los límites temporales que preceptúa la Ley, en abierta y manifiesta infracción a los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado en la causa n.o 05-1899, dentro de la cual, lamentablemente, fueron obviadas valoraciones que debieron haber conducido a la declaración de procedencia de la pretensión de amparo al predicho derecho fundamental y no a la desestimación de la misma, razón por la cual quien suscribe expresó su disentimiento, a través de las formalidades de Ley.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 07-1131

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