Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000249

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano N.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.783.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados M.O., G.P. y L.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.749, 93.610 y 103.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana Y.J.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.924.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado S.A.U., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº V-20.120.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.G.P., parte actora en el presente juicio, así como el escrito de oposición a las misma efectuado por el abogado S.A.U., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 20.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.V.S., parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba del merito favorable de los autos promovido, así como la oposición efectuada por la parte demandada a la admisión de dicha prueba se observa:

Sobre tal alegato debe quien suscribe indicar que se observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo, por lo que al no ser de las pruebas tipificadas en el Código Adjetivo, no puede considerarse dentro de las llamadas pruebas libres.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa en relación al merito favorable, que dichos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo cual se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se establece.

Respecto de la prueba de confesión a que se contrae el capitulo identificado como “DE LA CONFESION”, así como la oposición a la misma, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, requisito que no considera este Juzgado se encuentra dado en la promoción efectuada por la parte accionante, resulta forzoso para quien suscribe declara Con Lugar la Oposición a la referida prueba y en consecuencia se declara Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide.

Respecto de la prueba testimonial a que contrae el Capitulo identificado como “DE LAS TESTIMONIALES” y la oposición efectuada a la misma este Juzgado precisa:

Se opone la parte demandada a la admisión de dicha prueba alegando que la misma resulta impertinente por no ser un hecho controvertido lo que se pretende probar,

Ante tal manifestación debe indicarse que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ante tales consideraciones este Juzgado considera que la oposición debe ser desechada y como consecuencia de ello se admiten las pruebas testimoniales promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. En consecuencia se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 10:00 a.m.; y 11:00 a.m., para que tenga lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos P.J.Z., E.J.A.R. e I.M.C.J., respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.117.536, V-15.025.754 y V-16.526.164, respectivamente.

Respecto de la prueba de informes promovida en el capitulo identificado como “PRUEBA DE INFORMES”, y la oposición ejercida contra dicha prueba este Juzgado expone:

En cuanto a la prueba contenida en el numeral 1º referente a oficiar al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que informen a este Juzgado si sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda pesa una hipoteca de primer grado y la oposición a la misma fundamentada en que la misma resultaría impertinente por no ser un hecho controvertido la existencia de dicha hipoteca.

Observa este Juzgado que en efecto la parte demandada en modo alguno a manifestado la no existencia de la hipoteca en cuestión por lo que resulta a todas luces impertinente oficiar al registro para requerir una información que es sabida, comprobada y aceptada por todas las partes que actúan en el presente juicio, aunado al hecho que tal circunstancia pudo haber sido aportada a los autos mediante una copia certificada de la hipoteca, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la Oposición y en consecuencia declarar Inadmisible la prueba de informes contenida en el Numeral 1º. Así se establece.

En lo que respecta al numeral 2º referente a oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que dicho organismo solicita al Banco de Venezuela informe si el ciudadano N.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.783 posee un crédito aprobado por parte de la referida institución bancaria, así como la oposición a la misma, este Juzgado por cuanto considera que la no le es dable a las partes pretender a través de la oposición establecer la forma en que sus antagonistas pueden promover sus pruebas, Vºgr la parte demandada fundamenta su oposición en que la parte actora debió promover de una manera distinta la referida prueba, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la Oposición efectuada y en consecuencia se admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al SUDEBAN y al Departamento de Protocolización y Proyectos Especiales del Banco de Venezuela a fin de que por órgano de sus representantes informe acerca del particular a que se contrae la prueba en cuestión.

En cuanto al numeral 3º referido a la pretensión de oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informe sobre la presunta existencia de un juicio en contra de la hoy demandada, y la oposición a dicha prueba este Juzgado debe indicar que la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en el sentido de establecer que si la parte dispone de otros medios para aportar a los autos lo que pretende probar a través de la prueba de informes no le es dable elegir cual medio utilizar, en el caso de marras lo pretendido por la parte promovente podía ser aportado a los autos a través de una copia certificada emanada del Juzgado al cual pretende se oficie, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la Oposición y en consecuencia se inadmite la prueba correspondiente al Numeral 3. Así se precisa.

Respecto de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo identificado como “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, y la oposición ejercida contra dicha prueba este Juzgado expone:

En cuanto a la prueba contenida en el numeral 1º referente a la exhibición por parte de la demandada, ciudadana Y.J.V.S., de el titulo de propiedad del inmueble, solvencias, derecho de frente, ficha catastral, solvencia de servicios de luz, aseo, condominio, hidrocapital y el certificado de vivienda principal o en su defecto el pago del 0.5 % del precio de venta (SENIAT Forma 33) y la oposición a la misma, este Juzgado ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba testimonial por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En virtud de ello este Juzgado desecha la oposición formulada a la prueba exhibición contenida en el numeral 1º del referido capitulo de pruebas y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos promovidos.

Respecto del numeral 2º referente a la exhibición por parte de la demandada, ciudadana Y.J.V.S., de unos cheques presuntamente emanados de la su contraparte y la oposición a la misma fundamentada en que la parte demandada no ha recibido dichos instrumentos cambiarios, este Juzgado observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la norma antes transcrita, se evidencia que no solo se limita a consignar copia sino que la promovente de la prueba puede aportar datos que permitan inferir que en efecto se encuentra el documento en posesión de su adversario, en el caso de marras, de los dichos de la parte demandante y de las copias de los cheques consignados por la promovente, no permiten presumir a quien suscribe que los mismos se encuentran en posesión de la demandada, más aun cuando esta última ha manifestado que no ha recibido los mismos, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la oposición formulada y en consecuencia se Inadmite la prueba en cuestión. Así se precisa.

Respecto de las pruebas documentales promovidas en el Capitulo identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”, así como la oposición efectuada a las mismas se observa:

Fundamenta la oposición la parte demandada en que las pruebas en cuestión resultan manifiestamente impertinentes, sobre tal alegato debe quien suscribe traer a colación lo siguiente:

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

Tal y como se indicara a lo extenso de la presente providencia el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Todo lo cual lleva a este Juzgado a ratificar el análisis que se efectuara al momento de pronunciarse sobre las pruebas testimoniales y de exhibiciónen el sentido de que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ante tales consideraciones, este Juzgado como consecuencia de lo anterior, desecha la oposición formulada por la parte demandada y se admiten las documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.

EL JUEZ.

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DIOCELIS P.B.

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