Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000249

INCIDENCIA: AH11-X-2013-000014

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

El DEMANDANTE, ciudadano N.A.G.P., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.791.783, presentó una demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ciudadana Y.J.V.S., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.457.924, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En el libelo de la demanda la parte demandante solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en diligencia posterior la representación judicial insistió en ésta, en consecuencia, se aperturó el cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la incidencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber: Contrato de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el nueve (9) de noviembre de 2013, Nº 10, Tomo 162, Marcado con la letra “B”; Original de la Certificación de Gravamen, donde se evidencia hipoteca especial convencional y de primer grado, expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 29 de noviembre de 2012, Nº de trámite 218.2012.4.1407 y Nº de matricula 218.1.1.2.885; de los cuales de desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la parte demandada, ha incumplido con el acuerdo del plazo para el otorgamiento del documento público de compra venta, que sería de 90 día más una prorroga de 30 días adicionales de ser el caso, y por cuanto la demandada no le vendió el inmueble, inobservando con su actitud, las obligaciones contractuales previamente establecidas entre las partes, lapso dentro del cual la demandada, se comprometió a gestionar y realizar todas las diligencias necesarias para la liberación de la hipoteca de primer grado que sobre el inmueble recae, siendo importante destacar, que la parte demandante, ante tal circunstancia se dirigió en innumerables ocasiones ante la accionada, a los fines de acordar la firma del documento definitivo de venta en los términos convenidos, obteniendo como respuesta una negativa rotunda y reiterada. Además hasta la fecha no ha liberado el gravamen hipotecario ya referido que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, siendo este un requisito indispensable para la protocolización del documento definitivo de venta; lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (demandada), y en este sentido del original del documento de compra venta, consignado con el libelo de la demanda (folios 10 al 14), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la demandada. Así se precisa.

Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 151, situado en el piso 15 del edificio Torre “D”, del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, Etapa 2, ubicado con frente a la avenida Este Dos, entre las calles Sur 17 y Sur 19, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. El referido apartamento tiene una superficie de 67,40 Mts2, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento Nº 152 y pasillo de circulación; SUR: En parte con el apartamento Nº 158, ducto de ventilación, foso de ascensores, y pasillo de circulación; ESTE: En parte con el apartamento Nº 158, foso de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: Con fachada Oeste de la torre, y consta de las siguientes dependencias; Un (1) recibo-comedor, Una Sala-Cocina, Un (1) lavadero, Tres (3) dormitorios, Dos (2) baños, Tres (3) closet, un (1) balcón. Conlleva un porcentaje de condominio de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,511688%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de la torre “D”, y de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,133406%), sobre los derechos y obligaciones correspondientes al Conjunto Residencial. El apartamento tiene asignado un puesto exclusivo de estacionamiento de vehículos, identificado con el Nº 538, ubicado en la Planta Nivel uno (1) del estacionamiento.”.

Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Y.J.V.S., tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el día 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.551, Asientos Regístrales 1 de inmueble Matriculado con el Número 218.1.1.2.885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.- Líbrese Oficio al Registrador respectivo.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficios a los Registros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy, 12 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Jinneska García

SMC/JG/AB

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