Decisión nº 029-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 029-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. L.R.D.I..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: N.A.G.B., venezolano, natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-12.406.051, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el Sector Pomona, calle N° 106 A, Casa N° 15L-15 Maracaibo – Estado Zulia.

  2. DEFENSA: El abogado en ejercicio AUER BARRETO.

  3. FISCAL: El ciudadano C.J.C., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: JEANOTT A.N. y N.E.P..

  5. DELITO: COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.480, en su carácter de Defensor del ciudadano N.A.G.B., en contra de la Sentencia N° 15-06 dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano N.A.G.B., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de JEANOTT A.N. y N.E.P., interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451, 452, 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.d.V. reasignándose la ponencia a la Dra. L.R.d.I., en fecha 17-10-06, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día viernes 01 de noviembre de 2006, en cuya oportunidad se constató la comparecencia del defensor privado abogado AUER BARRETO COLON, como parte recurrente, acompañado por el acusado ciudadano N.A.G.B., previo traslado de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, la Representación Fiscal, acompañado de los ciudadanos G.E., la ciudadana IYANU NAVARRO mamá de la víctima JEANOTT NAVARRO. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos L.V. y W.U., quienes son Madre y hermano de las víctimas ciudadano JEANOTT A.N. (OCCISO)/ N.E.P. (OCCISO), se hace del conocimiento al Tribunal Colegiado la comparecencia del ciudadano acusado N.A.G.B., actualmente privado de su libertad por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, constituido en forma mixto con Escabinos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005, hoy articulo 405, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos, JEANOTT A.N. (OCCISO)/ N.E.P. (OCCISO), debidamente asistido por su Abogado Defensor AUER BARRETO COLON, a continuación esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO AUER BARRETO:

El abogado AUER BARRETO COLON, actuando en su carácter de defensor del acusado N.A.G.B., interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El accionante fundamenta su primer motivo de denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la motivación de la sentencia es contradictoria en relación al testimonio de la ciudadana Y.C.A.L., a tales efecto el accionante transcribe lo que contestó la ciudadana antes mencionada al Ministerio Público y a la defensa, y expresa que al analizar y comparar tal testimonio con el resto de las pruebas, tales como protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, prueba de ATD, planimetría, hay que concluir que la testigo presencial mintió, y cometió falsa atestación como delito y que con tales pruebas queda probado que su defendido no ocasionó la muerte de ninguno de los occisos.

SEGUNDO

El recurrente alega como segundo motivo de denuncia que la Juez a quo expresa en su sentencia que no está probado un injusto agresor y que el robo y las nulidades solicitadas por la defensa no se desprenden de la acusación hecha por el Ministerio Público, vale decir, la toma en cuenta la acusación para declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, pero sostiene en su sentencia que según la acusación no esta probado el injusto agresor ni el sugerido robo, lo que significa que existe contradicción en la sentencia, y el apelante trascribe en el escrito recursivo extracto de la sentencia y del escrito acusatorio a los fines de fundamentar su motivo de denuncia.

Igualmente señala que la Juez de Instancia, para declarar sin lugar la nulidad solicitada tomó como base la acusación, pero no tomó como base la acusación en donde el hecho admitido y reconocido por el fiscal como lo fue el robo de vehículo y que le cayeron a tiros a la patrulla, y que existe en el presente caso el principio de unidad del Fiscal del Ministerio Público. Es la misma investigación que conoció otra Fiscalía, la cual fue asignada al actual fiscal por comisión de la Fiscalia General. Por ello a juicio de la defensa sentencia es contradictoria en su motivación.

TERCERO

Alega la defensa con base al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal y en la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, no se expresaron algunos hechos esenciales que fueron objeto del juicio en la presente causa, en tal sentido el recurrente transcribe extractos de la decisión impugnada a los efectos de sustentar su denuncia.

CUARTO

Expresa el accionante con base al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso hubo silencio de pruebas, por cuanto el respetado Tribunal omitió la referencia y análisis de las pruebas como hechos notorios, reconocidos y admitidos por el representante del Ministerio Público, realizado o expresado en el escrito acusatorio, lo cual es contradicción en la motivación, tales como: 1.- Que hubo un robo de un vehículo Cavalier, Z 24, Vino Tinto, Placas VAC-96M en el Sector Tierra Negra. 2.-Que el mismo Vehiculo fue visualizado por la patrulla en donde andaba su defendido N.G.B. y el otro funcionario D.M.. 3.- Hasta las inmediaciones del Barrio A.E.B., y en donde en el interior del mismo (vehículo) comenzaron a efectuar disparos contra la unidad policial, repeliendo el ataque dichos funcionarios policiales con sus armas de reglamento. Estos hechos admitidos y reconocidos por el Fiscal lo convierte en hechos notorios. Ratifico a confesión de parte relevo de pruebas, estas pruebas fueron silenciados u omitidos por el Tribunal a quo.

Asimismo, manifiesta el apelante que fue omitido el hecho probado, el cual dice que el arma EBG 443, la cual portaba su defendido, salió negativa con respecto a la prueba de experticia de comparación balística. Salió negativa, por lo que a su juicio su defendido no ocasionó la muerte a ninguno de los hoy occisos, ni tampoco los lesionó. De la misma manera fueron silenciados y reconocidos por el ciudadano Fiscal tales como”…como cooperador inmediato, ya que el mismo si bien la experticia de comparación balística refleja que no ocasionó la muerte de la víctimas de actas, éste estuvo junto al autor del delito en el lugar de los hechos…”, esto era objeto del juicio y fue silenciado u omitido por la Juez de Instancia.

También silenció la prueba expresada en el acta policial la cual fue promovida y consignada por el Ministerio Público, así como la prueba de experticia de macerado químico realizado en la parte interna del techo delantero, lado izquierdo, parte interna del techo trasero lado izquierdo, y el acta de inspección hecha por los funcionarios O.I. y O.G.. Todo este silencio u omisión de pruebas hacen que la sentencia sea contradictoria en su motivación.

QUINTO

Denuncia el apelante en base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal sancionó a su defendido a pesar de haberse acreditado o probado la causa de extinción de responsabilidad penal como lo es el ejercicio del cumplimiento del deber, sin traspasar los límites, previsto y sancionado en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal. Por lo cual solicita se dicte decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por las exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida.

SEXTO

Basa este motivo de denuncia en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo errónea aplicación de la norma jurídica, ya que la decisión no expresó en que pruebas se fundamentó para concluir que es cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, alega que el Fiscal del Ministerio Público sostiene que el ciudadano N.A.G.B., no ocasionó la muerte de las víctimas de actas, pero estuvo junto al autor del delito, y su actuación fue útil porque reforzó la coartada del autor y la movilización de los cuerpos de las víctimas luego del hecho, por eso es cooperador inmediato, pero a su parecer con los hechos acreditados en actas la conducta de su defendido se adecua a la norma 65 ordinal 1° del Código Penal, ya que lo que hizo fue repeler el ataque iniciado por los sujetos hoy occisos, por lo que solicita se dicte decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por las exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida.

PRUEBAS: El apelante en su escrito recursivo promovió lo siguiente:

  1. - Copias Certificadas del acta de debate, pruebas documentales y original de sentencia.

  2. - Copias de la planimetría con su leyenda.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso de apelación y lo declare con lugar en la definitiva y ordene lo procedente en derecho y se revise si la sentencia recurrida a enervado o violado derechos y garantías fundamentales todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1. CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

      El abogado C.J.C., en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

      Manifiestan los recurrentes como primer punto, que el Tribunal a quo describe y da por probado el dicho de la testigo Y.C.A.L., el cual es incoherente y contradicho por una prueba científica, de certeza como lo es el protocolo de autopsia. La motivación de la sentencia es contradictoria. Al respecto para el Ministerio Público es preciso manifestar que el abogado Auer Barreto Colon, en su escrito de apelación manifiesta como primer motivo una serie de circunstancias que atacan situaciones de forma , situaciones que no conducen a un desenlace distinto al hoy apelado, es decir, ataca los puntos específicos de la declaración de la ciudadana antes citada, testigo presencial de los hechos, a tales efecto la Vindicta Pública transcribe dicha declaración, y expresa que de la misma se evidencia que existe una congruencia y exactitud de los hechos, por lo que el defensor trata de distorsionar con artimañas y pequeñeces la atención de la verdad, porque si bien es cierto que la misma incurrió en ciertas inexactitudes, no es menos cierto que las mismas fueran subsanadas con la practica de pruebas técnicas y validadas como pruebas de certeza en el Juicio Oral y Público.

      Manifiesta asimismo que el recurrente basa su segundo, tercero y cuarto motivo de denuncia en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción en la motivación de la sentencia y a su juicio en el presente caso se puede demostrar en el texto íntegro de la sentencia que la Juzgadora para sentenciar se basó en una serie de pruebas técnicas de certeza que dieron lugar a una decisión ajustada a derecho, en tal sentido cita un extracto de la decisión recurrida con la finalidad de demostrar que no existe en ningún sentido contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que considera que la Juzgadora desarrollo un proceso limpio y ajustado a derecho, evacuando, observando, y analizando cada prueba, cada hecho, cada testimonio, elementos que fueron despejando el grado de participación del acusado de actas. Por lo que a su juicio no ve ningún objeto de apelación ya que la Juzgadora es clara, coherente y precisa en su motivación.

      Por otra parte expresa, que el abogado recurrente se empeña en apelar hechos que fueron debatidos y probados con elementos y pruebas de certezas en el juicio oral y público, por lo que la Representación Fiscal, no observa la pertinencia de derecho en el recurso presentado por la defensa, y estima que en el proceso judicial llevado a cabo a través del juicio oral y público, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JEANNOT A.N. y N.E.P., la norma acogida en la decisión dictada por la Juez Décima de Juicio fue acorde, quedando demostrado a lo largo del debate, conformada y probada la culpabilidad del sentenciado de actas.

      PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa abogado AUER BARRETO COLON, y sea ratificada la sentencia impugnada.

    2. DE LA DECISION RECURRIDA:

      La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 15-06 dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano N.A.G.B., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de JEANOTT A.N. y N.E.P., la cual corre inserta en los folios 457 al 501 de la causa original, pieza III.

    3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 01-11-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se verificó la comparecencia del defensor privado abogado AUER BARRETO COLON, como parte recurrente, acompañado por el acusado ciudadano N.A.G.B., previo traslado de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, la Representación Fiscal, acompañado de los ciudadanos G.E., la ciudadana IYANU NAVARRO mamá de la víctima JEANOTT NAVARRO. Igualmente estuvieron presentes los ciudadanos L.V. y W.U., quienes son Madre y hermano de las víctimas ciudadanos JEANOTT A.N. (OCCISO)/ N.E.P. (OCCISO).

      En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

      “...(Omissis) “En el presente dia (sic) procedo a ratificar el escrito de apelación que interpuse en tiempo hábil, en contra de la Sentencia dictada por la Juez Décima de Juicio, la cual tiene errores de hecho y de derecho, Luego de analizada la sentencia se evidencia que la misma adolece de contradicciones en el análisis de la pruebas, ofertadas por el Ministerio Público, con relación a la testimonial de la ciudadana Y.A., esta manifiesta que mi defendido disparo de frente a los hoy occisos, cuando el protocólogo (sic) de autopsia, indica que el disparo fue de izquierda a derecha, incurriendo la testigo en falsa atestación, como segundo punto el Tribunal en la sentencia debe establecer los hechos, omitiéndose en la sentencia los mismos, también hubo silencio de prueba, por cuanto se omitió el robo del vehiculo, que el mismo fue visualizado, que del interior del vehiculo comenzaron a disparar, asimismo la aplicación del articulo 407, por cuanto mi defendido no disparo, por cuanto no expresó en que pruebas se fundamentó para concluir que es cooperador inmediato, los hechos demuestran que hubo un enfrentamiento, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de la corte se digne a declarar con lugar en la definitiva y ordene lo procedente en derecho, es todo”

      Asimismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

      “(Omissis) “la sentencia dictada por el tribunal décimo de juicio, se en cuenta debidamente motivada, la juez hace una comparación crimologolica del sistema Venezolano con el sistema Canadiense, con relación a la señora Y.A., esta describe desde su ubicación, los hechos, existiendo congruencia y exactitud de los hechos, en relación a las nulidades solicitadas estas fueron debidamente contestadas por la Juez de Juicio en su Sentencia, en relación al delito de robo, para que iba a llevar esta representación fiscal a juicio el referido delito, ya los supuestos implicados estaban muertos, procediendo una extinción de la acción penal, por todo lo expuesto solicito ciudadanos Jueces sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia. Es todo.”

      Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano N.A.G.B., quien expuso:

      Bueno ante todo, buenos días, bueno yo en todo momento actué ajustado a derecho, si yo hubiese querido me voy, yo me he ganado dos beneficios, yo estoy en la Comandancia porque me lo gané, nosotros visualizamos el carro y nos comunicamos con la central de telecomunicaciones, esta nos contestó que el vehiculo había sido robado en Gallo Verde, a poca distancia, el vehiculo cruzo (sic), más adelante se detiene y se da el enfrentamiento, el vehiculo tiene como 7 orificios yo me baje (sic) de la unidad y me fue a la parte de atrás y me comunique con las otras unidades para explicarle como iban a entrar, yo no tenia (sic) que llevarlos a ningún hospital, yo lo que tenia era que resguardar el sitio, fueron las unidades 117 y 118, las que los trasladaron al hospital, yo lo que pido es Justicia, soy inocente. Es todo

      Por último, se le otorga la palabra a la representante de la victima, ciudadana G.E.S., (progenitora del hoy occiso JEANOTT A.N.) E.J.P., y compareció para hacer del conocimiento lo siguiente:

      Ustedes señores jueces, estoy aquí para pedir justicia, el dice que hubo un enfrentamiento, allí no se dio ningún enfrentamiento, a mi hijo lo mataron, yo he tenido que acudir a la Presidencia de la Republica, a la ONU, el carro tenía mas de 7 impactos, y la patrulla no presentó ningún impacto, mi hijo era un ciudadano bueno, estudioso no como el que utiliza el uniforme y las armas para hacerle daño al pueblo, el Tribunal Supremos ha dicho que se tiene que pisar la Cárcel, y un muchacho un pobre ser que se roba algo para comer, lo mandan a la cárcel y a él lo tienen gozando del privilegio de estar en la Comandancia, él sale para todos lados, mi hijo no murió de los disparos él murió desangrado, yo pido justicia para mi hijo, Es todo

      . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano W.A. URDANETA PEÑA, (HERMANO DEL HOY OCCISO N.P.) quien expuso “ yo voy a pedir justicia por mi hermano, ellos les cayeron a tiros, si ellos cometieron un error no merecían que los mataran, llévenselos presos, la unidad de ellos no tiene ningún tiro, ellos tienen tiros de poca distancia 6, 8 metros, tienen mas de 10 balas, como dicen que de la prueba de ADN, salió positiva, claro a él le dieron un disparo a corta distancia, y se que la pólvora se expande y tubo que quedarle rastros de la mismas en las manos, yo lo que pido es justicia, él señor yo una vez estaba en otro Juicio, y cuando salgo lo veo que va saliendo sin esposas de un centro comercial con su esposa, es todo”

    4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.480, en su carácter de defensor del ciudadano N.A.G.B. y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

      El accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe contradicción de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala antes de resolver el recurso interpuesto, señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

      Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

      ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

      1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

      2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

      4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

      . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

      Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

      En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

      La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

      .

      Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

      .

      Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

      …Falta de Motivación.

      Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

      -Contradicción en la motivación.

      Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

      -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

      De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

      En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 277 de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la E.R.A.A., que a la letra dice: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.

      Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia la defensa ejerce su recurso de apelación con fundamento al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, por estimar que la motivación de la sentencia es contradictoria en relación al testimonio de la ciudadana Y.C.A.L., y señala que al analizar y comparar tal testimonio con el resto de las pruebas, tales como protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, prueba de ATD, planimetría, hay que concluir que la testigo presencial mintió, y cometió falsa atestación como delito y que con tales pruebas queda probado que su defendido no ocasiono la muerte de ninguno de los occisos.

      En tal sentido considera oportuno este Tribunal traer a colación la declaración de la ciudadana Y.C.A.L., y que fue valorada por la Juez de Instancia de la siguiente manera:

      …En cuanto al controvertido testimonio de la Ciudadana Y.A., tan cuestionado por la defensa, el mimo resulto (sic) efectivamente conteste a una secuencia de hechos, la defensa no pudo desvirtuar con su interrogatorio su narración de los hechos, y fue a lo largo de su disertación que se le instó a recordar el debido respeto al tribunal y a los testigos por cuanto interrogo (sic) obviando las técnicas correspondientes al mismo, todo ello concatenado al desarrollo de la trayectoria balística, en donde de forma determinante el Sub Inspector F.S. manifestó no haber podido establecer determinación de hechos más efectiva por no haber aportado el acusado datos que definieran su actuación conforme a una legitima defensa en cumplimiento de un deber como se ha alegado en derecho por el defensor en la causa y se halla soportado de manera efectiva, con elementos de pruebas por el acusado de autos…

      Se observa pues del testimonio antes transcrito que la Juez de la Recurrida adminículo dicho testimonio, concatenándolo con el desarrollo de la trayectoria balística soportándole su valor en el testimonio emitido por el Sub Inspector F.S.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde manifestó “…no haber podido establecer determinación de hechos más efectiva, por no haber aportado el acusado datos que defirieran su actuación conforme a legitima defensa en cumplimiento de un deber…” como ha alegado en Derecho el defensor. De tal manera que el testimonio de la ciudadana antes citada no se trata de un testimonio aislado y guarda relación estrecha con otras pruebas evacuadas en el proceso en base a la hermenéutica jurídica y los principios que rigen la argumentación judicial, es decir que la a quo valoró esta prueba dentro del contexto de la adminiculación probatoria y fue lo que produjo el carácter de conteste el testimonio en cuestión, en razón de lo cual se declara sin lugar este particular denunciado.

      Igualmente denuncia en este Primer motivo que el Tribunal a quo expresó en la sentencia:”… y el caso de N.P. recibió tres disparos, todos los disparos se ocasionaron de frente tal como lo hizo constar la Dra. Elba Ferrer…”.

      Se evidencia que la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no partió de un falso supuesto, ya que en el protocolo forense que riela a los folios 405 y 407 pieza III de la presente causa, se constata que la Dra. E.F.d.O.A.F.J., al levantar el protocolo deja constancia que:

      En necropsia de ley No 1027 correspondiente al cadáver de N.E.P.V., se deja constancia de haber constatado livideces dorsales, rigidez generalizada, (1) orificio de entrada de proyectil en cara anterior izquierda del tórax, con cintilla de contusión, e interesado en su recorrido piel, celular, sucutáneo, tercer espacio intercostal izquierdo anterior, el cayado de la arteria aorta, pulmón derecho y la columna dorsal, para salir a nivel dorsal derecho, hemotórax bilateral. (2) orificio de entrada de proyectil a nueve centímetros por dentro de la tetilla de bordes invertidos y cintilla de contusión, (3) orificio de entrada de proyectil en cara anterior del abdomen región mesogástrica izquierda. Causa de Muerte: Anemia Aguda por lesiones vasculares y viscerales producidas con arma de fuego

      En necropsia No 1029 correspondiente al cadáver de JEANOTT A.N.E., se deja constancia de haber constatado livideces dorsales, rigidez generalizada, (1) orificio de entrada de proyectil cerca del borde esternal con impresión de la boca de fuego encontrándose tatuaje, (2) orificio de entrada de proyectil en cara anterior e inferior izquierda del tórax, (3) orificio de entrada de proyectil en cara antero externa del tercio superior del brazo derecho, para interesar nuevamente a nivel del costado toráxico izquierdo, (4) orificio de entrada de proyectil en cara posteroexterna del tercio medio del antebrazo izquierdo, (5) orificio de entrada de proyectil que interesa el extremo distal del dedo anular de la mano derecha. Causa de muerte: Anemia aguda por lesiones viscerales, producidas por arma de fuego

      .

      De lo antes transcrito constata esta Alzada que todas las heridas producidas fueron de frente, aunado a que en el acta de debate, del testimonio de la Dra. E.d.F., la sentenciadora expresa: “realizó una explicación concisa, breve, dando lectura a ambos protocolos y haciendo una explicación grafica (sic) corporal de localización de las heridas…”

      Con lo cual se observa que de acuerdo al principio de inmediación la Juez de la recurrida pudo corroborar lo expresado por la Médico Forense en el protocolo de autopsia, esta denuncia la sustenta la defensa en base a la contradicción con la declaración del experto planimetríco F.S. y la juez en la decisión recurrida con respecto a la declaración del referido funcionario expresa lo siguiente:

      …todo ello concatenado al desarrollo de la trayectoria balística, en donde de forma determinante el Sub Inspector F.S. manifestó no haber podido establecer determinación de hechos más efectiva por no haber aportado el acusado datos que definieran su actuación conforme a una legitima defensa en cumplimiento de un deber como se ha alegado en derecho por el defensor en la causa y se halla soportado de manera efectiva, con elementos de pruebas por el acusado de autos…

      Una vez establecido lo anterior este Tribunal colegiado estima pertinente hacer mención a lo que es la percepción:

      Proceso mediante el cual los individuos otorgan significado al entorno. Consiste en la organización e interpretación de diversos estímulos dentro de una experiencia psicológica. Los individuos utilizan cinco sentidos para relacionarse con su entorno. La acción de organizar la información del entorno para que llegue a tener un sentido recibe el nombre de percepción, que resulta ser un proceso cognoscitivo. Ayuda a los individuos a seleccionar, organizar, almacenar e interpretar los estímulos dentro de una interpretación coherente del mundo. Dado que cada persona da a los estímulos un significado propio, los diferentes individuos “ven” una misma cosa de distinta forma”. (GIBSON IVANCEVICH, DONNELYO, editorial Mcgraw hill, 1997)

      Del concepto antes transcrito se evidencia que en el presente caso al a.l.d.d. la ciudadana Y.A. y compararla con la declaración del experto en planimetría F.S., ambos refieren su cognición respecto de un hecho que en si mismo no resulta contradictorio, puesto que la declaración del experto planimétrico es ofrecida bajo un lenguaje técnico especializado, mientras que el testimonio de la referida ciudadana se hace bajo un lenguaje coloquial, además expresado desde la experiencia sensorial en su plano de ubicación espacial, como ella refiere detrás de la matica, y ciertamente el testigo experto jamás dijo que desde la posición en la cual se encontraba la señora Añez, no le era factible ver u observar lo ocurrido, ello aunado a se trata de una incidencia que no es determinante para desvirtuar la responsabilidad penal del ciudadano N.A.G.B., puesto que el hecho de que la testigo Y.A., afirma que los disparos fueron de frente y que el experto en balística explanara que los disparos fueron de lado, no precisa que no se hubiese disparado y es preciso en este particular advertir que esta apreciación puede variar de individuo a individuo, pues depende del plano óptico en el que se encuentre, así como de la dimensión para percibir el hecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular denunciado. Y así se decide.

      En relación a la segunda denuncia basada en la contradicción en la motivación de la sentencia dado que a decir de la defensa en la sentencia impugnada no está probado un injusto agresor y que el robo y las nulidades solicitadas no se desprenden de la acusación hecha por el Ministerio Público, es decir, toma en cuenta la acusación para declarar sin lugar, las nulidades solicitadas por la defensa, pero sostiene en su sentencia que según la acusación no esta probado el injusto agresor ni el sugerido robo, lo que significa que existe contradicción en la sentencia.

      Observa este Tribunal que no es cierto lo que afirma el recurrente al folio 509 de la Pieza III de la presente causa: “Por cuanto la Juzgadora a-quo (sic), expresa en su sentencia que no esta probado un injusto agresor y q (sic) el robo y que las nulidades solicitadas por la defensa no se desprenden de la acusación hecha por la representación fiscal”. Expresa la recurrida al folio 495 “ no se aprecia de manera alguna salvaguarda de un injusto agresor”.

      Estiman estos sentenciadores que lo expresado por la Juez se refiere a que no detecto elementos determinantes de que “ocurriera un enfrentamiento por cuanto, existe la certeza de la ocurrencia del hecho de robo, hecho correspondiente de otra investigación que no debe ser ventilado en este caso por tratarse de un hecho autónomo (ver folio 495).

      Ante este planteamiento quienes aquí deciden dan cuenta que la defensa en su escrito recursivo no expresa claramente en que párrafo, o en que cuerpo de la sentencia se hace dicha expresión, realizando la denuncia de manera aislada y sin concretar los fundamentos por los cuales considera que es contradictoria, ello aunado a que nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 453, primer aparte expresa “ El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (Subrayado de la Sala).

      La precitada norma es muy clara al establecer la forma en la que debe ser interpuesto el recurso de apelación de sentencia, entendiendo estos sentenciadores que la defensa al no proporcionar el contexto en el cual se expresa la denuncia sobre la expresión de la sentencia referida a

      …que no esta probado un injusto agresor y q (sic) el robo y que las nulidades solicitadas por la defensa no se desprenden de la acusación hecha por la representación fiscal”, le da el carácter de infundada a la denuncia interpuesta, por lo que es procedente declarar sin lugar este motivo de apelación, ya que lo alegado por la defensa no se ajusta a derecho ni al verdadero contenido de la sentencia recurrida. Y así se decide.

      Con respecto a la tercera denuncia sobre que el tribunal a quo no expresó u omitió el objeto del juicio delimitado en la imputación fiscal en el escrito acusatorio inserto en la causa y alega la omisión de:

      ” En fecha 12 de julio del 2001, siendo aproximadamente las 7: 30 horas de la noche, el ciudadano E.R.F., se encontraba en su vehiculo Cavalier Z 24, vino Tinto, placas VAC 96M, estacionado frente a la casa de su amigo F.M., ubicada en la calle 76, con avenida 14ª, sector Tierra Negra, conversando con éste y su novia de nombre G.S., cuando llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos ingresó por el lado derecho del vehiculo e intentó sacar a la víctima del mismo, mientras el otro lo despojó de una cadena de oro con dos dijes, huyendo ambos a bordo de su vehiculo. Inmediatamente la víctima se dirigió al local denominado Doble Sena solicitando que llamaran a la policía, llegando a los pocos minutos una unidad de la Policía Regional a quien informó lo sucedido”.

      En lo relativo a la narración de los hechos que riela al folio (458) se observa el cumplimiento de la exigencia requerida por el legislador en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia y en cuanto a la exigencia del numeral 4 del citado artículo la sentencia da cumplimiento con lo expresado, de la siguiente manera:“

      “… En el caso in comento, habiéndose cometido un hecho ilícito como se ha sugerido de robo, debió haberse emprendido una persecución por parte de funcionarios de instrucción una vez que se conoció de la comisión de un hecho ilícito, de haber radeado (sic) de forma efectiva y oportuna una vez que se percato (sic) de la presencia de unidad cavalier, y radear (sic) su placa, habiendo conocido en ese momento del hecho pudo pedir el auxilio de su cuerpo y cercar a los presuntos antisociales y de forma inmediata a los fines de permitir la continuidad del hecho, en sentido de lograr la posesión final del vehiculo y destino que se haya previsto, cercar a los ciudadanos como se enunció y en caso necesario ocasionar-disparos a los fines de su inmovilización no así de ocasionar la muerte como en efecto ocurrió. En tal sentido a juicio de este tribunal constituido en forma mixta considera que no procede ni se adecua de forma alguna al caso en concreto el argumento del abogado defensor y el acusado de LEGITIMA DEFENSA con ocasión al cumplimiento de un deber.

      Se aprecia de forma conteste comprobado con los elementos de prueba ampliamente esgrimidos y reforzado en las conclusiones y replicas el señalamiento formulado por el Fiscal del Ministerio Público por todos los argumentos antes expuestos, en consideración del grado de participación determinado por el Fiscal como titular de la acción penal, en tal sentido es propio enunciar que el Cooperador inmediato El código hace referencia en el artículo 83 a los cooperadores inmediatos que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a éstos por tanto en la sanción.

      Es por ello que se adecuada (sic) a Juicio de estos Juzgadores la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público encontrándose en consecuencia al acusado co responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, encuadrándose su participación como una inmediata cooperación en la perpetración del hecho de dar muerte a los hoy occisos en cuanto a la autoría y participación del Acusado N.A.G.B., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.406.051, de profesión J oficio Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el Sector Pomona, Calle N° 106 A, Casa N° 15L-15, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se consideró a juicio de los Juzgadores y juzgadoras se consideró que el ciudadano en referencia no realizo los actos típicos esenciales constitutivos del hecho pero presto su cooperación, en forma que su participación se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que se puede ampliamente apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la ejecutora.

      De lo transcrito ut supra se observa pues que la sentencia de la cual se recurre no omitió el objeto del juicio pues enuncia las circunstancias claras que originaron el ejercicio de la acción penal en la presente causa, tal como se evidencia en el referido folio 458 ut supra transcrito, y el hecho de que la norma consagrada en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no implica que indefectiblemente los jueces deban copiar la acusación en la sentencia, ciertamente deben partir de las circunstancias y hechos que dieron origen a la acusación fiscal, puesto que debe haber un nexo causal entre la acusación y el juzgamiento, y el hecho de que no haya sido copiada literalmente en la sentencia la acusación no implica que la misma sea flagelada por una nulidad, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que carece de fundamento de hecho y de derecho el tercer motivo de apelación por lo que este tribunal de Alzada lo declara sin lugar. Y así se decide.

      En relación a la cuarta denuncia referida al silencio de pruebas que causa contradicción en la motivación de la sentencia a juicio del recurrente, este Tribunal examina las actas y observa que a juicio de quien recurre el tribunal omitió el “robo del vehiculo Cavalier Z 24…omissis… fue visualizado por la patrulla en donde andaba mi defendido…omissis…” y en donde del interior del mismo vehículo comenzaron a efectuar disparos contra la unidad policial, repeliendo el ataque dichos funcionarios policiales con sus armas de reglamento. Estos hechos admitidos y reconocidos por el Fiscal del Ministerio Público lo convierten en hechos públicos y notorios a decir de la defensa. En tal sentido este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar lo que la doctrina ha considerado las condiciones concurrentes de un hecho notorio, a saber:

      1) Que se trate de un hecho y no de una opinión o un testimonio.

      2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede estar acompañado de imágenes;

      3) Que el hecho no sea susceptible de rectificaciones ni dudas sobre su existencia o de presunciones sobre la falsedad del mismo, que puedan surgir de los mismos medios que lo comunican o de otros, y es lo que la Sala Constitucional ha llamado “ante la consolidación del hecho”, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez y a raíz de su comunicación; y

      Que los hechos sean contemporáneos con la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

      De lo antes transcrito se evidencia que lo denunciado se trata de una opinión o testimonio de la vindicta pública, con lo cual excluye la condición primera exigida para que un hecho sea considerado notorio, dado que es de observar que se trata de hechos cuyas pruebas se encuentran en el mismo expediente contentivo de la presente causa, y que yerra el recurrente al considerar que las afirmaciones hechas por el Ministerio Público son hechos públicos y notorios, pues de ser considerados erróneamente de esa manera no tendría sentido el proceso, puesto que ya la acusación en si misma sería un hecho publico y notorio por venir de la expresión fiscal.

      Por su parte, la recurrida establece al folio 489 el valor probatorio del acta policial en donde expresamente dice:

      Hecho que narra el hoy acusado como motivo por el cual se inicia la persecución a pesar de que en acta policial de fecha 12 de Julio de 2001, en la que el acusado reconociera públicamente su firma, se expone que siendo las 8:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario en la Unidad PR-016, en compañía del Oficial D.M., se desplazaban por la avenida principal de Gallo Verde, visualizaron un cavalier Z-24, el cual al notar la presencia de la unidad policial imprimió mayor velocidad, iniciándose un seguimiento por dicha avenida hasta las inmediaciones de la avenida A.E.B., en donde desde el interior del mismo les efectuaron varios disparos, repeliendo el ataque con sus armas de reglamento hasta llegar a la calle 98 A donde dicho vehículo colisionó con un poste de alumbrado público, descendiendo del interior del mismo tres (3) ciudadanos quienes siguieron efectuando disparos teniendo de nuevo la necesidad de repeler el ataque 'ton sus armas de reglamentos en virtud de resguardar su integridad física, observando que caen heridos dos de ellos específicamente en la parte posterior del vehículo acercándose con las previsiones del caso hasta los mismos y prestándoles los primeros auxilios, se realizo el traslado de una de ellos hasta el hospital universitario por parte del Oficial E.P. y el Oficial N.G. y el otro hasta el hospital Materno Infantil Cuatricentenario, donde los mismos ingresaron determinándose respectivamente los estados de cada uno por los médico? de guardia, ambos ingresados SIN SIGNOS VITALES, inmediatamente se solicitó a la Central de comunicaciones las placas de dicho vehículo indicando la centralista que se encontraba solicitado producto de robo. Se hace mención de la presencia de testigos en forma casi exacta reproducen que el hecho se trato de un enfrentamiento más ofrecen testimonios contestes en relación, se conoció el nombre de los occisos por los familiares

      .

      En relación a la omisión denunciada en cuanto a:

  3. - Que la centralista de guardia expresó que dicho vehículo se encontraba solicitado desde las 7:30 horas de la noche, producto del robo en el sector Tierra Negra.

  4. - Que los funcionarios O.G. y O.I., realizaron el levantamiento de dos armas de fuego: un revolver y una pistola.

  5. - Que la unidad policial PR 016 recibió dos disparos de bala en la parte delantera del lado derecho del guarda fango, producto del intercambio de disparos (esto es, enfrentamiento).

  6. - Que también silenció y omitió la prueba de experticia de macerado químico realizado en la parte interna del techo delantero, lado izquierdo, parte interna del techo trasero lado izquierdo.

  7. -Igualmente, indica que silenció u omitió el tribunal a quo la prueba documental del acta de inspección hecha por los funcionarios O.I. y O.G., en donde se establecieron hechos como: “Se localizó una rama de fuego calibre 9ml, en el momento que se colecta el arma antes mencionada se chequea y se constata que la misma tiene una bala en estado original en la recamara y dos balas en estado original en el cargador, también se aprecia, un revolver calibre 38 marca Smit Wesson con cuatro conchas calibre 38, dos balas en estado original”.

    Por lo que señala que todo este silencio u omisión de pruebas hacen que la sentencia sea contradictoria en su motivación según el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal denuncia es preciso señalar que el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. Tal vicio de la sentencia puede ser total o parcial, es total cuando el Juez no menciona la prueba, y omite su examen y es parcial cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

    En tal sentido la sentencia de fecha 5-03-1998, caso H.G. contra Distribuidora Savoy, en P.T.. Marzo 1998, p: 231-233, establece:

    Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada

    .

    Una vez establecido lo anterior observan quienes deciden que tales omisiones denunciadas por la defensa, no se encuadran en ninguno de los dos supuestos citados ut supra puesto que en el texto de la recurrida se ve la valoración hecha por la Juez al acta policial expresando que:

    En relación al acta policial, primer acto del desarrollo de la instrucción observamos tres aspectos a saber:

    1. Se hace mención a la presencia del funcionario E.P. sin constar en actas que se haya hecho para el momento llamado a la Central y el hoy acusado N.G. solo se encontraba en compañía del funcionario D.M..

    2. Se inicia persecución sin información constante en acta anterior al desarrollo de

    la misma, tal cual como se desprende del acta el llamado a la central a los. efectos de verificar las placas del vehículo perseguido se hizo posterior al ingreso

    a centros hospitalarios de los hoy occisos, incluso ya cuando los mismos se encontraban sin signos vitales.

    3. Se ingreso a los hoy occisos a centros hospitalarios diferentes distantes en razón de espacio, pudiendo ser ingresados ambos al Centro Hospitalario mas cercano que ciertamente pudiera ser el Hospital Materno Cuatricentenario, estimando que el fin sea garantizar la vida de los ciudadano lesionados con ocasión del enfrentamiento descrito.

    Es importante destacar que los funcionarios de instrucción desplegaron una labor de inteligencia de la cual no consta verificación efectiva para dar inicio a la misma, en tal sentido es necesario traer a colación el contenido de una norma constitucional relativa al derecho a la seguridad personal, la libertad y la seguridad personales son inviolables... Artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela…omissis.

    (folio 490),

    En cuanto al silencio de prueba documental del acta de inspección levantada por los funcionarios O.G. y O.I., este tribunal da cuenta que al folio 492 la recurrida expresa:

    …omissis…En el mismo orden de ideas se tiene el acta de Inspección y levantamiento de cadáver suscrita por los Funcionarios O.G. (evacuado) y O.I. (desistido), en la que se hace constar que estando en el Lugar luego de su identificación respectiva se entrevistaron con el funcionario D.V., quien los condujo al lugar exacto donde se encontraba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, se procedió a la inspección observándose varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, a quienes se le ordenó la practica de necropsia de ley

    .

    En relación a las denuncias interpuestas sobre que la unidad policial PR 016 recibió dos disparos de bala en la parte delantera del lado derecho del guarda fango, producto del intercambio de disparos (esto es enfrentamiento), y que también silenció y omitió la prueba de experticia de macerado químico realizado en la parte interna del techo delantero, lado izquierdo, parte interna del techo trasero lado izquierdo

    Observa este Tribunal de Alzada que no existe pronunciamiento en la recurrida al respecto, pero es necesario advertir que tales omisiones no desvirtúan la responsabilidad del penado en el caso de marras ya que existen otras pruebas que adminiculadas entre si responsabilizan penalmente al ciudadano N.A.G.B., en la causa en cuestión conclusión a la que llegan estos sentenciadores, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que de haberse valorado esta prueba el resultado no hubiera sido diferente al que se llegó en la sentencia objeto del presente recurso.

    En tal sentido se hace necesario traer colación lo siguiente:

    …el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo

    . En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil”. (Bello Tabares, Humberto y J.R., Dorgi, Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Editorial Texto, 2006, p: 151).

    En cuanto a la denuncia del silencio sobre la prueba documental del acta de inspección hecha por los funcionarios O.I. y O.G., si se valoró tal como se observa al folio 492 en donde se expresa: “ En el caso in comento, no solo se evidencia un exceso en la defensa sino una estrategia orquestada…omissis”.

    En el mismo orden de ideas se tiene el acta de inspección y levantamiento de cadáver suscrita por los funcionarios O.G. (evacuado) y O.I. (desistido). De manera tal que no le asiste la razón a la defensa en este motivo por que haber la recurrida valoró la prueba documental, que erróneamente denuncia el apelante como silenciada, advirtiendo este Tribunal que esta denuncia también carece de fundamento puesto que el silencio de pruebas opera, entonces cuando ha habido omisión total en la valoración de una prueba, pero si la recurrida mencionó y valoró el instrumento probatorio referido al acta policial de inspección levantada por los citados funcionarios, mal puede sostener este Tribunal Colegiado que existió el silencio de prueba, pues la Juez de Instancia analizó esta prueba y por tanto dictó sentencia tomando en consideración el valor probatorio acreditado a la prueba cuyo silencio equivocadamente se denuncia, por los argumentos antes expuestos este Tribunal Colegiado declara sin lugar este cuarto motivo de apelación. Y así se decide.

    Con respecto al quinto motivo de denuncia en la cual se plantea que el Tribunal sanciona al acusado N.A.G.B. a pesar de haber acreditado o probado la causa de extinción de responsabilidad penal como lo es el ejercicio del cumplimiento del deber.

    Ante tal denuncia se observa que la recurrida al respecto expresa:

    “…La defensa alega el proceder de su defendido en una eximente de responsabilidad específicamente una actuación en LEGITIMA DEFENSA de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 del Código Penal Venezolano, la doctrina ha concluido que el cumplimiento de un deber evidentemente debe tratarse de un deber jurídico previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza, pero no puede tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos, como bien lo hace el Autor M.T., se hace referencia también en el ordinal enunciado al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento del deber se refiere a casos que no puede subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir, cuando el deber es realizado por un ciudadano común.

    En el caso in comento, no solo se evidenció un exceso en la defensa sino una estrategia debidamente orquestada en el sentido de que tal como se expuso en el acta policial para el momento de avistar el vehículo no tenían conocimiento del hecho por no haber constatado a través de la central telefónica el requerimiento del vehiculo proveniente del delito de Robo, sino después de dejar constar que los mismos habían sido llevado centros de asistencia sin signos vitales. Tal como consta en acta policial de fecha 12 de Julio de 2001, suscrita por el Oficial N.G. y D.M., en la que se manifiesta que los ciudadanos en referencia fueron trasladados uno hasta el Hospital Universitario y otro hasta el Materno Infantil Cuatricentenario, en los que se diagnosticó el ingreso de los mismos sin signos vitales.

    Situación esta que se encuentra expresada en el acta policial de fecha 12 de julio de 2001, emanado de la policía regional del Estado Zulia que riela los folios 380 y 381 de la presente causa al ser verificado los motivos por los cuales desecha la causal establecida en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, pues el tribunal a quo no se refiere en la sentencia a un exceso en la defensa, como eximente de responsabilidad, ni como rebaja especial de pena sino que los funcionarios no actuaron bajo las pautas de un debido procedimiento judicial según es señalado en la recurrida, ya que la juzgadora se refiere al exceso en la defensa como un procedimiento policial producto de un montaje, realizado para ampararse de la actuación desmedida antes desplegada, y si bien es cierto que se utiliza la expresión exceso de la defensa no se hace dentro del contexto del artículo 66 del Código Penal, sino bajo el concepto de actuación al margen de la ley como estrategias debidamente orquestadas, y es por lo que considera este Tribunal que tal desestimación de la eximente responsabilidad, por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.

    En cuanto a la sexta denuncia interpuesta en base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo errónea aplicación de la norma jurídica, ya que la decisión no expresó en que pruebas se fundamentó para concluir que es cooperador inmediato, ya que según su parecer con los hechos acreditados en actas la conducta de su defendido se adecua a la norma 65 ordinal 1° del Código Penal, pues lo que hizo fue repeler el ataque iniciado por los sujetos hoy occisos, por lo que solicita se dicte decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por las exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida.

    Al respecto observa este Tribunal de Alzada que los folios 492 al 497 de la presente causa que se dan por reproducidos el a quo o hace un análisis de las pruebas y llega a la conclusión que “ Es por ello que se adecuada (sic) a Juicio de estos Juzgadores la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público encontrándose en consecuencia al acusado co responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, encuadrándose su participación como una inmediata cooperación en la perpetración del hecho al dar muerte a los hoy occisos” .

    De manera pues que, no se trata como ha pretendido señalar la defensa de que la recurrida no establece por que pruebas llego a la convicción de que el acusado actuó como cooperador inmediato del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en las circunstancias de lugar, tiempo, modo que han sido antes establecidos en perjuicio en perjuicio de JEANOTT A.N. y NEKSON E.P. (ver folio 500), por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este motivo de apelación. Y así se decide.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.480, en su carácter de Defensor del ciudadano N.A.G.B., y por vía consecuencia CONFIRMAR la Sentencia N° 15-06 dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano N.A.G.B., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de JEANOTT A.N. y N.E.P.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.480, en su carácter de Defensor del ciudadano N.A.G.B., SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 15-06 dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano N.A.G.B., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de JEANOTT A.N. y N.E.P.,

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA

    LINDA MARIBEL PAZ

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 029-06.-

    Causa 3As 3339-06

    LRdI/nc.-

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