Decisión nº 9M-042-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Agosto de 2010

199° Y 150°

CAUSA N° 9M-353-09

DECISION: 042-10

Vista la solicitud realizada por el Abog. M.A.P., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado N.A.G.P., plenamente identificados en autos, solicitando con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a su defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:

I

Se sigue P.P. en contra del ciudadano N.A.G.P., por su participación como autor en la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En Audiencia Oral de fecha 20 de Noviembre de 2008, celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se presento al imputado de autos N.A.G.P. y entre otros pronunciamientos se le decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Reten Policial de El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia Preliminar celebrada el 06 de Mayo de 2.009, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 40º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito, ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público, y decreto el mantenimiento de la detención preventiva, disponiendo su internamiento en el Reten Policial del Marite.-

El día 16 de Junio del año 2009 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley, prorrogándose la vigencia en el mantenimiento de la medida privativa de libertad en fecha 12 de Julio de 2010 y constituyéndose de forma unipersonal el tribunal en audiencia oral de fecha 05 de Agosto de 2010, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo solicitado el imputado y su defensa, fijándose acto de juicio unipersonal para el día 06 de agosto de 2010.

II

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis…… Por otra parte este me ha manifestado conjuntamente los familiares del mismo que lo visitaron que esta padeciendo de fuertes dolores lumbares en la zona afectada por el proyectil que tiene alojado en su cuerpo, proyectándose dicho dolor en la extremidades inferiores e inmovilidad parcial que atenta al normal desenvolvimiento de la locomoción, siendo convocada la intervención quirúrgica y no realizándose por motivos ajenos a la voluntad de mi patrocinado. Igualmente el costo del mantenimiento en el Centro de Detenciones preventivas el marite ocasiona en la familia gastos que sobrepasan la manutención del vinculo familiar, es por lo que solicito muy respetuosamente el examen y revisión de la medida privativa de libertad y la aplicación de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, de manera de garantizarle a mi defendido el derecho a la Salud, consagrado en nuestra Carta Magna, y evitar el deterioro físico y mental que padece en este momento, existiendo la posibilidad de poderse acoger en todo caso al principio de retroactividad de la Ley, en atención a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratificare mediante escrito.…”. Por su parte el acusado N.A.G.P., expuso a este Tribunal: “…solicito la posibilidad de una medida cautelar que me permita reestablecer mi salud, por que se me están durmiendo las piernas y tengo fuertes dolores en la zona donde tengo el proyectil; comprometiéndome en este mismo acto a cumplir con todas las obligaciones se me sean impuestas, y presentarme a este despacho las veces que sea necesario, cumpliendo con venir a todos los actos procesales que sean fijados”.

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, se hace necesario analizar la norma del Articulo 251 del Texto Penal Adjetivo que regula el supuesto del peligro de fuga (Periculum in mora), en atención a la situación pragmática que rodean el caso en particular .- Al respecto, la norma in comento pone a disposición del Juez una serie de circunstancias a ser consideradas para determinar de manera racional sobre la procedencia o no del peligro real de fuga, debiendo ser interpretadas por el juzgador de manera integral y restrictiva para emitir su decisión.- Así tenemos, que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país determinado por sus relaciones familiares, influencia, asiento de sus negocios o trabajo, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, apreciando este juzgador que el imputado ha podido comprobar fundadamente tener arraigo en el país, ya que resulta evidente que a los folios insertos constan la residencia en la Calle 72 Sector La Lago N° 75-265, al fondo de el Liceo R.G. en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.- El Ordinal 2° estima la pena que podría llegarse a imponer al acusado de auto, y que en abstracto escila entre 06 a 07 años de presidio. Por su parte, el ordinal 3° alude a la entidad social del daño causado por el hecho punible, siendo en el presente caso por el delito imputado de una gran magnitud. toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, ya que la comisión del delito imputado conculco como bienes jurídicos tutelado por el legislador, la vida (por la amenaza inferida con el uso de un arma de fuego como medio utilizado para el apoderamiento del objeto material del delito), sin embargo, es un delito supuestamente perpetrado en grado de tentativa .- A su vez, el ordinal 4° se refiere a la conducta del imputado durante el proceso o en otro proceso distinto; en el caso bajo examen, tenemos que de los autos no se demostró una conducta predelictual del imputado y su comportamiento en este proceso permite considerar fundadamente que en el mismo existe la voluntad de someterse a la persecución penal.- El ordinal 5° de la comentada norma estipula la conducta predelictual del imputado, observando de los autos que en contra del imputado no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.- Por ultimo, el parágrafo Primero de la norma que se analiza hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, siendo que en el presente caso la pena en abstracto asignada al tipo penal atribuido es 07 años en su limite máximo, según lo prevé el Artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron el mantenimiento y la prorroga de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos han cambiado en el sentido de que al acusado de autos no se le ha podido extraer el proyectil que tiene alojado en su cuerpo no obstante haber realizado este Tribunal diligencias tendientes a que se le realice quirúrgicamente la extracción del mismo por ante el Hospital Universitario de Maracaibo, como ha sido el pedido de su defensa técnica, en un primer termino para no afectar la salud del acusado y en segundo lugar como parte de su estrategia para la defensa, la cual necesita tener la evidencia del proyectil para ejercer técnicamente la misma, todas estas diligencias hasta los momentos han sido infructuosas por causas ajenas a este despacho y a los sujetos procesales de autos, toda esta situación ha desencadenado además en un deterioro de la salud del acusado de autos por tener ese proyectil alojado en su cuerpo, por lo que por conducto de la Fiscalia del Ministerio Publico le manifestó al tribunal estar de acuerdo con el otorgamiento de una medida menos gravosa; por su parte tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado de autos es de seis (06) años y seis (06) meses, no sobrepasa los diez (10) años para presumir un peligro de fuga en el presente proceso, sin tomar en cuenta la circunstancia de que si el acusado hace uso de la institución de la Admisión de los Hechos denunciados o imputados, la misma, se le rebajaría de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar a un beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, si fuere el caso, por lo que la presunción del peligro de fuga al ser iuris tantum admite prueba en contrario y queda desvirtuado con lo expuesto, por lo que esta presunción considerada inicialmente por el Tribunal de Control que ordeno la aprehensión en un primer termino, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el acusado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad del acusado de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgado, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de análisis ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no estan dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p.. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado N.A.G.P., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.- Así de Decide.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog. M.A.P., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado N.A.G.P. y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 4 y 6 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima.- SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 40° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 042-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.,

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