Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 18-03-2010, a los fines de la consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 08 de Febrero de 2010, en el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de INTERDICCION CIVIL del ciudadano A.N.Z.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.004.259, domiciliado en la Calle D.C., casa s/n del Barrio Campo Alegre de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, requerida por el ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.251.478, asistido por el abogado en ejercicio R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.478.

En fecha 22 de Marzo de 2010, esta Alzada dictó auto dándole entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos establecidos de Ley a los fines de la decisión de la solicitud bajo estudio.

I

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA

En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó en la causa de marras sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano A.N.Z., portador de la cédula de identidad N° V- 16.004.259 y asimismo, nombró como tutor interino a su tío N.A.M., portador de la cédula de identidad N° V- 3.251.478.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal de Alzada se pronuncie respecto de la consulta a que contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Negritas añadidas)

Cumplidas las actuaciones a que se contrae la norma parcialmente transcrita por el Tribunal de la causa, tal como consta a los folios 22 al 27, en los cuales cursan las declaraciones de los ciudadanos M.d.C.M.V.; E.M.M.A.; J.L.L.A.; y N.M.A.; portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 15.243.845, V-8.293.297, V-15.933.433 y V- 11.439.074, en ese orden, en sus condiciones de familiares del sujeto a interdicción, constata esta juzgadora que sus dichos fueron contestes al afirmar que el ciudadano A.N.Z.M., presenta retardo mental, así como también que no puede valerse por sí mismo para realizar actos de la vida cotidiana; del mismo modo, coinciden los testigos en señalar que es el ciudadano N.A.M., quien costea los gastos para su manutención, razón por la cual, se les atribuye suficiente valor probatorio a las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, al dejar en evidencia los hechos antes citados y así se decide.

Consta al folio 28 acta levantada por el Tribunal de la causa, de la cual se observa que el sujeto a interdicción no contestó pregunta alguna al interrogatorio que le fuera realizado por el Juez de cognición.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión del médico forense D.R., quien rindió su respectivo informe, el cual cursa al folio 29, diagnosticando en el mismo que el ciudadano A.N.Z.M. presenta Retardo Mental Severo y Perdida de la Función Visual, destacando que dicho ciudadano no se encuentra capacitado ni física ni mentalmente para valerse por si mismo; a cuya instrumental se le atribuye el valor de plena prueba por constituir un documento público administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que hace prueba del hecho del defecto intelectual y de las limitaciones físicas y psíquicas que adolece el sujeto a interdicción. Así se decide.

En igualdad de condiciones que la instrumental citada con anterioridad, se valora el Informe Social practicado por el Departamento de Promoción Social adscrito al Hospital D.C., en fecha 11 de Febrero de 2.009 (folio 11), así como también el Informe de Evaluación de Incapacidad Residual, realizado por la Dirección de Salud adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social, por constituir ambos documentos públicos administrativos que emanan de un funcionario público competente para el ejercicio de sus funciones, siendo que el primero de los informes hace prueba de que el ciudadano A.N.Z. es una persona con discapacidad, mientras que, el segundo hace referencia a que el prenombrado ciudadano padece de retardo mental moderado y discapacidad visual grave, con cuyas instrumentales queda demostrado igualmente las limitaciones físicas y mentales que presenta el sujeto a interdicción y así se decide.

En la oportunidad probatoria el solicitante promovió el testimonio de los ciudadanos D.A.M. y N.J.M.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.396.111 y V- 11.439.074 respectivamente, quienes manifestaron que el sujeto a interdicción no puede valerse por sí mismo para actos de la vida cotidiana, así como también que la persona que lo cuida y atiende es el ciudadano N.M., y como quiera que, las deposiciones de los referidos testigos son coincidentes y no contradictorias en torno a los dos (02) indicados hechos, se les atribuyen todo el valor probatorio que merecen y así se decide.

Ahora bien, de la alegación de los hechos y de la valoración de las pruebas que cursan en las actas procesales, este Juzgado de alzada observa que, se encuentra demostrado que el ciudadano A.N.Z.M., adolece de retardo mental e incapacidad visual grave, lo cual implica que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual y físico que lo incapacita para la ejecución de actos de la vida cotidiana, así como también que es el ciudadano N.A.M., razones suficientes para que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, declare procedente su interdicción, así como también se ratifique la designación de tutor ordinario recaída en el ciudadano N.A.M., quien es su tío y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la interdicción del ciudadano A.N.Z.M., portador de la cédula de identidad N° V-16.004.259; solicitada por el ciudadano N.A.M., portador de la cédula de identidad N° V-3.251.478. SEGUNDO: Se nombra como tutor ordinario del ciudadano A.N.Z.M., al ciudadano N.A.M., identificados “ut supra”.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M.

Exp. N° 19.335

Sentencia: Definitiva

Procedimiento: Interdicción

Materia: Familia

Solicitante: N.A.M.

GMM/yt

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