Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001519

ASUNTO : RP01-P-2013-001519

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013 la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001519, seguida a los ciudadanos N.A.S.R., venezolano, nacido en fecha 03/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.633, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.S. y Claudelina Rivero, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 11, Casa Nº 11, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, Teléfono: 0424-149.66.33; J.P.B.C., venezolano, nacido en fecha 01/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.128, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de F.B. y A.S., natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 23, Casa Nº 09, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, Teléfono: 0412-498.13.20; J.F.F.S., venezolano, nacido en fecha 19/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.204.137, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.F. y Y.S., natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la calle Negro Primero, Casa S/Nº, Araya, cerca del barrio la amistad, Municipio C.S.A.d.E.S.; M.L.R.R., venezolano, nacido en fecha 29/07/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.672.973, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de M.R. y C.R., natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle principal, Casa Sin Nº, cerca del polideportivo, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre; y J.J.S.R., venezolano, nacido en fecha 10/12/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.219, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.R.S. y Claudelina Rivero, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 11, Casa Nº 11, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., Teléfono 0424-149.66.33. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde el Comando de Araya, Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. E.R.P.; el defensor público segundo suplente, ABG. P.M.R.; y los Defensores Privados, ABG. NAYIBER PEREZ y ABG. M.G.. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los imputados J.F.F.S. y M.L.R.R., que sí, y que se trataba de los ABGS. NAYIBER PEREZ y ABG. M.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.645.716 y Nº 10.947.413 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 99.906 y Nº 119.979 respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana C-1, Quinta Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, Teléfonos: 0424-955.30.97 y 0424-832.49.78; quienes estando presentes en la sala de audiencias aceptaron el cargo recaído en sus personas, tomaron el juramento de ley, y de inmediato se impusieron del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte, los imputados N.A.S.R., J.P.B.C. y J.J.S.R., manifestaron no contar con la defensa de abogado privado, el tribunal les designa en este acto, al ABG. P.M.R., quien suple al defensor público segundo, el cual estando de guardia en el día de hoy, y presente en sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

NARRATIVA

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos N.A.S.R., J.P.B.C., J.F.F.S., M.L.R.R. y J.J.S.R., en virtud de los hechos de fecha 24/03/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Araya, Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 78 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:30 PM, practican la detención de los imputados de autos, en virtud de haberse recibido denuncia a través de una llamada telefónica anónima señalado que en el Sector Negro Primero de la Población de Araya, Estado Sucre, en horas de la madrugada se había presentado y una riña colectiva donde arremetieron con piedras contra una vivienda del mencionado Sector, por lo que los funcionarios al trasladarse al sitio a fin de verificar la información observan una vivienda de color verde y puertas de color marrón destrozada por impactos de piedras presuntamente, procediendo a identificar a la propietaria de la vivienda en cuestión que se identificó como M.d.V.R. y quien refirió que en horas de la madrugada del día 24/03/2013, unos ciudadanos arremetieron con piedras su casa y que por informaciones recabadas por los vecinos del lugar, un ciudadano que se encontraba cerca del sitio, había participado en la riña ocurrida, por lo que los funcionarios de inmediato practican la detención de J.F.F.S., quien indicó donde vivían los ciudadanos que arremetieron con piedras la propiedad de la ciudadana M.d.V.R., razón por la que los efectivos se dirigieron a la Calle 9 del Barrio Ensal, cerca del CDI Araya y al llegar al sitio, avistaron a un grupo de personas procediendo el ciudadano J.F.F.S., a señalar e identificar a varios de los supuestos agresores a quienes se les realizó chequeo corporal, quedando identificados como N.A.S.R., J.P.B.C., J.J.S.R. y M.L.R.R.. Esta representación fiscal considera que los hechos objeto de la presente causa, para los ciudadanos J.F.F.S. y M.L.R.R., encuadran en los tipos penales de LESIONES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286, ambos, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S.R.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados J.F.F.S. y M.L.R.R., la Privación judicial preventiva de Libertad. Con respecto a los imputados N.A.S.R., J.P.B.C. y J.J.S.R., solicito se decrete la libertad sin restricciones, ya que los mismos sólo tuvieron participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y por cuanto el mismo es de acción privada, solicito que el delito antes mencionado sea desestimado. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados N.A.S.R., J.P.B.C., J.F.F.S., M.L.R.R., no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, el ciudadano J.J.S.R., manifestó querer declarar, en su condición de víctima, exponiendo lo siguiente: “yo ese día me dirigía a la casa del ciudadano J.F.F.S., porque allí venden licor, yo fui con un funcionario de la Guardia, en eso cuando salimos, ya habíamos comprado la bebida, me fui a montar en la moto y me halaron la camisa, me partieron la boca y la nariz, ese fue Michel, fui a buscar a mi hermano y a unos amigos, para ir a arreglar el problema, fueron mi hermano y unos amigos a la casa de ellos, yo me fui con mi novia al boulevard, a comer hamburguesas, fue cuando llegaron Michel y el otro chamo y me partieron la cara y después llegaron los demás y luego fui para el hospital. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. NAYIBER PÉREZ, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud presentada en sala por el ministerio público, mediante la cual imputa a mis defendidos J.F.F.S. y M.L.R.R., la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y agavillamiento, en virtud que considera esta defensa que no se encuentran configurado lo establecido en los artículos 236 del COPP, como lo es, suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en el presente asunto, evidentemente, se desprende de las actuaciones la comisión de un delito como lo es el de lesiones, que debe necesariamente este órgano jurisdiccional junto con el ministerio público establecer quien el verdadero responsable en este hecho. Por otro lado, no se encuentra configurado el tercer numeral establecido en el artículo 236 del COPP, para que proceda la medida privativa de libertad, en virtud que la finalidad del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del ministerio público, como sería una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que a bien este tribunal tenga imponer mediante un régimen de presentaciones por ante la unidad del alguacilazgo o cualquier otra que a bien tenga el tribunal imponer. Considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción porque si hacemos un análisis riguroso de las actas procesales, observamos que al acta de la ciudadana LEURYS RONDÓN, al folio 12, testigo del hecho, la misma manifiesta que no pudo ver quien fue la persona que lesionó al ciudadano J.J. y que no conoce su nombre y a la entrevista de la ciudadana M.R., la misma manifiesta que las persona que lesionaron al ciudadano J.J., fue una gran cantidad de personas y así mismo manifiesta que era un grupo de 30 personas, por lo que mal pudiera la representación del ministerio público, imputar a mis representados, sin una investigación previa y exhaustiva, para determinar a los responsables de este hecho punible. En cuanto al delito de agavillamiento, también hago oposición, por cuanto no consta que mis defendidos se hayan reunido para cometer algún hecho punible, Consta en el expediente y al revisar el sistema SIIPOL, que mis defendidos no presentan registros policiales, por lo que al no estar demostrado que mis defendidos se hayan reunido con anterioridad para cometer algún hecho punible, no queda demostrado el delito de agavillamiento, en tal sentido, en atención al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, al principio de libertad, y en atención a que mis defendidos presentan buena conducta predelictual, solicita esta defensa, a este tribunal, se sirva decretar a favor de mis defendidos, una libertad sin restricciones desde esta misma sala y a todo evento, de no considerar la petición de esta defensa, decrete una medida cautelar menos gravosa, de fácil cumplimiento para mis defendidos, toda vez que los mismos están dispuestos a someterse al proceso y a cumplir cualquier condición que este tribunal les imponga. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor público ABG. P.M.R., quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para mis representado, ya que tal y como lo ha expuesto el fiscal del ministerio público en esta sala, el delito de daños a la propiedad, es de acción privada. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”,

MOTIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 8 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto J.J.S.R. donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 9 y su vuelto, riela acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.d.V.R. quien señala la forma de cómo sucedieron los hechos que nos ocupan. A los folios 10 y su vuelto y 11, cursa acta policial de fecha 24/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Araya, Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 78 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los imputados de autos. Al folio 12 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Leurys del Valle Rondón Hernández en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 13 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Marileth A.R.H. en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 14 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Z.J.R.S. en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 19, riela reseña fotográfica. Al folio 20, riela acta de investigación penal, de fecha 25/03/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 24, cursa examen médico legal practicado a la víctima J.J.S.R., el cual arrojó como resultado asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, y secuelas sin poderse precisar. Al folio 25, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-152, de fecha 25/03/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación de Libertad en contra de los imputados M.L.R.R. y J.F.F.S., ya que tal y como lo manifestó la defensa privada, de actas se evidencia, según lo manifestaron los testigos del hecho, que hubo participación de muchas personas en la comisión de las lesiones, aunado al hecho, que según se evidencia del resultado del examen médico legal practicado al ciudadano J.J.S.R., del mismo se desprende que las lesiones tienen un tiempo de curación e incapacidad por 8 días, lo que encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; precalificando en este acto, el delito de LESIONES LEVES y desestimando igualmente los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286, ambos, del Código Penal, imputado en este acto por el ministerio público; así mismo, se desestima el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, imputado a los ciudadanos N.A.S.R., J.P.B.C. y J.J.S.R.; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando éstos por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.F.F.S., venezolano, nacido en fecha 19/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.204.137, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.F. y Y.S., natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la calle Negro Primero, Casa S/Nº, Araya, cerca del barrio la amistad, Municipio C.S.A.d.E.S.; y M.L.R.R., venezolano, nacido en fecha 29/07/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.672.973, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de M.R. y C.R., natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle principal, Casa Sin Nº, cerca del polideportivo, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.R.; consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo, decreta la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos N.A.S.R., venezolano, nacido en fecha 03/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.633, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.S. y Claudelina Rivero, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 11, Casa Nº 11, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, Teléfono: 0424-149.66.33; J.P.B.C., venezolano, nacido en fecha 01/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.128, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de F.B. y A.S., natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 23, Casa Nº 09, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, Teléfono: 0412-498.13.20; y J.J.S.R., venezolano, nacido en fecha 10/12/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.219, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.R.S. y Claudelina Rivero, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 11, Casa Nº 11, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., Teléfono 0424-149.66.33, ya que los mismos sólo tuvieron participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y por cuanto el mismo es de acción privada, es por lo que el mismo se desestima. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Comando de Araya Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 78 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:32 p.m.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. L.E.V.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. E.S.

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