Decisión nº D-10-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Marzo de 2008

197° Y 149°

SENTENCIA N°: 10-08

CAUSA No. 10M-117-07

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: N.A.T.U., quién es venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., de 23 años de edad, fecha de nacimiento: dos (02) de enero de 1984, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.536, de estado civil soltero, hijo de:

    N.U. y E.T., con último domicilio conocido en el barrio Corito, frente al Estadio C.H.B., de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.É.Z..

    DEFENSA PUBLICA: defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID.

    FISCAL: Abg. YAMIRIS GONZALEZ, fiscal 41 del Ministerio Público.

    VICTIMA: J.R.G.

    DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

    En fecha cinco (05) de enero de 2007, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano N.A.T.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.416.536, todo ello originado a que en esa misma fecha el ciudadano J.R.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21 .038.086, residenciado en el sector Dos (02) de Febrero, calle El Delirio, detrás del Cerro, de la ciudad de Villa del Rosario, como a eso de las 11:20 horas de la mañana iba caminando por las inmediaciones del mencionado sector 02 de Febrero, con destino hacía su casa, cuando iba llegando a la misma vio a un sujeto que venía en sentido contrario, el cual vestía una franela roja y un pantalón de color gris, y de repente éste ciudadano sacó de su cintura un cuchillo como los que usan los carniceros y se lo colocó en el cuello, despojándolo de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) en efectivo, que eran los del pago de su semana de trabajo, luego éste ciudadano lo soltó y salió corriendo hacía los lados de la calle que va a dar al taller Hidrocar, por lo que el ciudadano J.R.G. salió corriendo hasta su casa para buscar un palo y luego salió persiguiendo a éste ciudadano, y empezó a llamar a varios vecinos para que lo ayudaran, éste ciudadano se les introdujo en una de las casas vecinas del sector y luego salió corriendo de nuevo, siendo interceptado por una patrulla policial que se encontraba cerca del sector, siendo aprehendido, el cual al practicarle una revisión corporal se le encontró el cuchillo con el cual había despojado del dinero al ciudadano J.R.G., así mismo se le encontró también una Boleta de Excarcelación signada con el N° 15875 expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2006, siendo trasladado al Departamento Policial R.d.P., quedando identificado como: N.A.T.U..

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 11 de junio de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Décimo de Juicio. En fecha 12 de Diciembre de 2007 se constituyo el tribunal en forma unipersonal.

    El 26 de Febrero de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal No. 41º del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los acontecimientos, señalando al ciudadano N.A.T.U. como el responsable de los hechos objeto de la presente causa.

    La Defensa ejercida por la persona de la defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID en representación del acusado N.A.T.U., venimos en este juicio a demostrar la inocencia de mi representado.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado N.A.T.U. e impuesto de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo no declarar, en la fase inicial del juicio.

    Esta Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

    1. -Declaración del Oficial Primero (PR) L.R., Credencial N° 3029, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia,

    2. -Declaración del Oficial Técnico Segundo (PR) A.M., Credencial N° 1251, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia,

    3. -Declaración del Oficial Técnico Segundo (PR) O.C.C., Credencial N° 0812, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia.

    4. - Declaración de J.R.G., victima de los hechos.

    5. - Declaración de V.H., testigo presencial de los hechos.

    6. -Declaración del Oficial (PR) D.H.C., Credencial N° 3700, funcionario adscrito al Departamento Po1icia R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renuncia a las testimoniales del Funcionario GIAN C.R., por cuanto ya se escucho el testimonio del funcionario que conjuntamente con él realizaron las actuaciones. Así mismo renuncia al testimonio de los ciudadanos M.M. y O.Z., ya que no fue posible su ubicación y de L.F.F., por ser este primo del acusado. La defensa no hace objeción alguna.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    7. -Acta de Denuncia interpuesta en fecha cinco (05) de enero de 2007, en la sede del Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.R.G..

    8. Acta Policial suscrita en fecha cinco (05) de enero de 2007, por el Oficial Mayor (PR) O.Z., Credencial N° 4935 y Oficial (PR) D.H.C., Credencial N° 3700, funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado en Actas.

    9. Acta de Entrevista recibida en fecha cinco (05) de enero de 2007, a la ciudadana: V.H..

    10. Acta de Entrevista recibida en fecha cinco (05) de enero de 2007, a la ciudadana: M.M..

    11. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veinticuatro

      (24) de enero de 2007, por el Oficial Primero (PR) L.R., Credencial N° 3029 y Oficial Primero (PR) GIAN C.R., Credencial N° 1389, funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el lugar donde el imputado cometió el delito.

    12. Resultado de la Experticia Técnica de Reconocimiento, suscrita en fecha treinta (30) de enero de 2007, por el Oficial Técnico Segundo (PR) A.M., Credencial N° 1251, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada sobre el arma (Cuchillo) incautada al Imputado en Actas, y con la cual cometió uno de los delitos por el cual se le acusa,

      El ministerio publico renuncia a la prueba documental relativa a la Causa N° IC-159-04, por considerar que la misma trata de otros hechos que no tienen que ver con el presente juicio.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere: cuando se inicio el debate se hizo sobre los hechos acaecidos el día 05-01-07, donde el señor J.R.G. refiere que fue interceptado por N.A.T.U., quien lo despoja del dinero, siendo perseguido el mismo y capturado. Quedo demostrado según lo referido por D.H. funcionarios aprehensor, de cómo logran la captura del acusado, ya que según denuncias anteriores manifestaban que habían sido víctimas del ciudadano, luego que lo detienen se les acerca J.R.G. y les refiere que este ciudadano lo había despojado de su dinero. O.C., quien practico avalúo prudencial del dinero robado. La experticia practicada por A.M., ratifica la experticia de reconocimiento realizada al arma blanca, tipo cuchillo y hablo de las consecuencias que dicha arma puede generar. La víctima ratifico los hechos que el Ministerio Publico. La víctima ratifico los hechos que el Ministerio Publico explanara,, señalando que el acusado soltó lo que traía y le puso un cuchillo y le quito el dinero al acusado. El Ministerio Publico pudo demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando no apareció el dinero, ya que pudo existir cualquier circunstancia en la cual él se deshizo del mismo, ya que estuvo más de veinte minutos en esa vivienda. Solicitando se declare culpable al acusado.

      La defensa del acusado N.A.T.U., Abg. HASSNA ABDELMAJID concluyo: En el transcurso del debate oral y público se escucharon a los funcionarios policiales, quienes dijeron que cuando llegaron al sitio la comunidad lo tenía y la víctima dijo que el cuchillo lo encontró en la patrulla y los policía dicen que lo tenia el. JESUS dice que mi defendido cargaba unas ollas y una compra, son circunstancias importantes, no hay denuncia del robo de las ollas y de la compra. El Ministerio Publico habla de la conducta predelictual, la testigo y la víctima dicen que no era pendenciero. El hecho de no aparecer el dinero crea la duda. Solicito se tenga en cuenta que lo ampara el in dubio pro reo.

      Al momento de las replicas el Ministerio Publico refiere: Los funcionarios no dejaron constancia de la compra y de las ollas, ya que cuando el acusado sale huyendo deja todo votado, la aprehensión fue en otro sitio, así lo manifestó VIVIANA mal podría si el hecho ocurrió en un sitio y concluyo en otro.

      Con respecto al derecho a replica de la defensa de N.A.T.U. refiere: J.G. manifestó que la policía es tanto así que los policías lo refieren al revés, que la policía lo agarro y JESUS dijo que él salio de la casa cuando vio la policía.

      De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como N.A.T.U. quien expuso: “Yo cargaba la compra, si eso no lo niego, pero yo nunca le quite cobres a el, soy inocente y cuando llego la policía yo mismo me entregue es todo” Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

    Se analiza la Declaración de la víctima J.R.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 21.038.086, profesión u oficio: ayudante de mecánica, mayor de edad, residenciado: en la Villa del R.d.P., Estado Zulia, Relación de parentesco con el acusado: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “El señor unas de las mañana, mi esposa lo consiguió en una de las casas, el me saco un cuchillo y cuando mi esposa se percato se retiro, y yo agarre un palo y el salio corriendo y mis familiares fuimos a buscarlo y posteriormente fue detenido, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal No. 41º del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Cuándo usted se refiera al señor que lo amenazo con una cuchilla, se refiere al detenido? CONTESTO:”SI.” 2.- ¿se acuerda la fecha y lugar de los hechos narrados ‘ CONTESTO:” Eso fue el año ante pasado, no recuerdo si 2006 o 2007. 2.- Eso fue en el Barrio donde yo vivo.” 3.- A quien se refiere usted cundo dice que él fue? CONTESTO: Señala al acusado NELSON TAPIA. 4.- A que hora fue que sucedió? CONTESTO: Eso fue en la mañana yo traía 200 mil bolívares producto de mi trabajo me lo tropecé y él me dijo que le diera lo que traía, él salio corriendo y salimos detrás de él , se metió en una casa que eran familiares. 5,.- Que tiempo paso desde que lo despoja de los 200 mil Bolívares hasta que lo aprehendieron? CONTESTO: Como 20 minutos. 6.- Porque la comunidad se une? CONTESTO: “Porque nos habían robado en varias oportunidades. 7.- Lo conocía de antes? CONTESTO: no. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID; quien procedió a interrogar: 1.- Que paso con los 200 mil Bolívares? CONTESTO: no se nunca se consiguieron. 2.- Quien vio cuando le quitaron el dinero? CONTESTO: Mi esposa. 3.- Que se hicieron las ollas? CONTESTO: los policías dijeron que esas no eran evidencias . 4.- quien lo agarro? CONTESTO: no se. Declaración que se concatena con el ACTA DE DENUNCÍA interpuesta, por el ciudadano J.R.G. en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy a eso de las 11:20 de la mañana, cuando iba llegando a mi casa, vi a un sujeto que venía en sentido contrario a donde yo venía caminando, el cual vestía una franela roja y un pantalón de color gris, y de repente sacó de su cintura un cuchillo como los que usan los carniceros y me lo puso en el cuello, despojándome de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que eran el pago de mi semana de trabajo, luego me soltó y salió corriendo hacía los lados de la calle que va a dar al taller Hidrocar, entonces yo corrí a mi casa para buscar un palo y luego lo salí persiguiendo y empecé a gritar a los vecinos pidiéndoles ayuda, entonces salieron varíes de los vecinos y lo empezamos a buscar y de repente hubo alguien que lo vio saliendo de una de las casas del sector y salimos corriendo otra vez detrás de él, en eso llega una patrulle y lo detuvo y el policía que lo revisó le encontró el cuchillo, pero no le encontraron el dinero’ Declaración y denuncia las cuales en su contenido son semejantes y valoradas por esta juzgadora por observar en el contenido de las mismas coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo de su dinero, pues es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración la comisión del delito imputado.

    Declaración de una V.H.H., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.548.066, profesión u oficio: del hogar, mayor de edad, residenciado: en la Villa del R.d.P., Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “el estaba robando al lado de la casa en un ranchito y mi esposo lo agarro y este señor le puso un cuchillo y le robo doscientos mil bolívares y luego vino la policía y se lo llevaron, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal No. 41º del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien procedió a interrogar: 1.- Usted vio cuando NELSON se metía en otra casa, esto fue antes o después? CONTESTO: Yo solo vi cuando se metió, solo se que llevaba una paila y comida, ya se había metido en la casa, luego se consiguió con mi esposo, y este le pregunto que llevaba, este soltó lo que tenia y le puso el cuchillo en el cuello y le quito el dinero,, cuando sale corriendo se introduce en una casa. 2.- Quienes salieron detrás de él? CONTESTO: mi esposo, mi cuñado y un vecino. 3.- Usted lo había visto antes? CONTESTO: No. 4..- Cuantas personas lo atrapan? CONTESTO: no se porque yo me quede en la casa. 5.- El dinero apareció? CONTESTO: no nunca. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID; quien procedió a interrogar: 1.- se busco el dinero? CONTESTO:” No, nadie busco el dinero. 2.- Donde se quedaron las ollas? CONTESTO: se las entregaron al dueño. Declaración que se concatena con ACTA DE ENTREVISTA recibida en fecha cinco (05) de enero de 2007, por ciudadana: V.H., que establece: “Resulta que el día de hoy a eso de las 11:20 de la mañana, yo me encontraba en mi casa en la parte del frente, esperando a mi esposo para que me entregare un dinero para una compra que iba a realizar, cuando logré observar un tipo que se le acercó y le sacó un cuchillo y lo amenazó con matarlo si no le daba el dinero que traía, yo me le quedé observando asombrada, el tipo vestido con un suéter rojo y un pantalón gris, le quitó el dinero que traía y salió corriendo para la calle que sale al Taller Hidrocar, fue cuando mi esposo salió para mi case a buscar un palo y lo salió persiguiendo cuando un grupo de vecinos se le unió para agarrarlo porque están cansados de que siga robando por aquí luego se metió en una casa del sector para esconderse pero lo vieron y lo siguieron persiguiendo, en ese instante llegó una patrulle de la Policía Regional y lo agarraron, lo esposaron y al revisaron y le encontraron un cuchillo carnicero, pero no le encontraron el dinero, luego se lo llevaron y nos orientaron para ir a formular la denuncia”. Este testimonio y acta de entrevista son valorados por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello ella es testigo presencial del robo del dinero, no existiendo hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia.

    En este mismo orden esta la declaración del funcionario D.M.H.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.660.994, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional de la Villa del Rosario, mayor de edad, residenciado: en la Villa del R.d.P., Estado Zulia, Relación de parentesco con el acusado: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “Estábamos en labores de patrullaje y en el sector dos de febrero, entrando por el talle Idrocal, había un tumulto de gente y vimos que iban a linchar a un ciudadano y nos fuimos al sitio y nos metimos y vimos al ciudadano tirado en el piso y le preguntamos a la gente por que lo tenían allí y lo querían golpear y manifestaron que había atracado a un vecino con un cuchillo y al momento de ser revisado por la comisión se le encontró en el cinto del pantalón un cuchillo el mismo fue llevado detenido. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal No. 41º del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien procedió a interrogar: 1.- Que tiempo tiene usted, en la policía Regional? CONTESTO: Cuatro (04) años. 2.- Era Primera vez que detenía al ciudadano en su estadía como funcionario? CONTESTO: Ya había sido detenido en otras oportunidades. 3.- Reconoce el contenido y la firma del acta policial? CONTESTO: Si la reconozco 4.- Llegan al sitio por patrullaje rutinario? CONTESTO: si nos detuvimos por el tumulto de personas y un morador del sector me dijo que iban a linchar a un ladrón que intento robar, al llegar lo vimos en el suelo estaba golpeado, lo revisamos y le encontramos un cuchillo y lo llevamos al departamento. 5.- Vio usted en e sitio a la víctima? CONTESTO: si estaba ahí, nos dijo que lo había atracado que lo persiguieron y lo sacaron de la casa. 6.- Recuerda el nombre de la víctima? CONTESTO: Si J.G.. 7.- Tiene conocimiento que el acusado es un azote de barrio? CONTESTO: Si su papa pidió colaboración para ubicarlo, porque tenia miedo que la comunidad lo linchara. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID; quien interrogo: usted a referido que vio al acusado luego de reviso que le encontró? CONTESTO: Su cartera con una boleta de excarcelación. 2.- Alguien se dirigió a usted para informarle lo sucedido? CONTESTO: Si y me dijo que antes lo había atracado y le quito doscientos mil Bolívares. 3.- Fueron recuperados? CONTESTO: No. Declaración que se concatena con el contenido DEL ACTA POLICIAL de fecha 05-01-07, donde se plasma el procedimiento de aprehensión suscrito por este funcionario, la cual establece Siendo las 11:40 horas del mediodía de ésta misma fecha, mientras nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector 02 de Febrero, por la calle donde está ubicado el taller Hidrocar, cuando nos percatamos que varias personas de la comunidad tenían rodeado a un sujeto el cual vestía una franela roja y un pantalón de color gris, al que querían linchar y el mismo trataba de escapar, procediendo de inmediato a resguardar la integridad física de éste ciudadano, escuchando a varias personas que manifestaban que éste sujeto había robado con un arma blanca (Cuchillo) a uno de los vecinos de éste sector, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle escondido entre sus ropas, en la cintura, un cuchillo fabricado con una hoja de acero inoxidable, con cacha de madera de color marrón, procediendo a entrevistarnos con un ciudadano, quién nos dijo que minutos antes había sido víctima de éste sujeto, quedando identificado como J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.038.086, con residencia en el sector Dos de Febrero, calle El Delirio, detrás del Cerro, Municipio R.d.P., quién manifestó que el día de hoy a eso de las 11:20 de la mañana, cuando iba (legando a su casa vio a éste sujeto que venía en sentido contrario a donde el venía caminando, y de repente éste sacó de su cintura un cuchillo como los que usan los carniceros y se lo puso en el cuello, despojándolo de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), que eran el pago de su semana de trabajo, y que luego lo soltó y salió corriendo hacía los lados de la calle que va a dar al taller Hidrocar, entonces el corrió a su casa para buscar un palo y luego lo salió persiguiendo y empezó a gritar a los vecinos pidiéndoles ayuda, entonces salieron varios de los vecinos y lo empezamos a buscar y de repente hubo alguien que lo vio saliendo de una de las casas del sector y salieron corriendo otra vez detrás de él, y fue cuando nosotros llegamos, procediendo luego de escuchar lo manifestado por éste ciudadano a detener al sujeto, leyéndole sus derechos constitucionales, cabe destacar que según los miembros de ésta comunidad éste sujeto en reiteradas ocasiones ha robado a varias personas de éste sector y que el mismo es un sujeto de alta peligrosidad quién acaba de salir de la cárcel nacional de Sabaneta por el mismo delito, lo cual fue comprobado, ya que el mismo nos mostró una boleta de excarcelación signada con el N° 15875 la cual explica que por orden del Juez Segundo de Ejecución se le otorgaba la libertad plena a éste ciudadano, con fecha 16- 11-06, siendo trasladado éste sujeto hasta la sede del Departamento Policial, donde quedó identificado como N.A.T.U., de 23 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el sector Corito, Municipio R.d.P.…Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de un funcionario policial que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones, donde se determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.R.G., así como también el objetos que fueran incautados, específicamente de los el cuchillo utilizada para someter a las víctimas.

    Declaración del funcionario L.F.R.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Villa del R.d.E.Z., titular de la cedula de identidad N° 10.677.397, profesión u oficio: funcionario adscrito al Departamento Policial del R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, mayor de edad, residenciado: Villa del R.d.P.d.E.Z., relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento Se le pone a la vista y manifiesto el contenido de la prueba documental de acta de Experticia de Inspección Técnica. El funcionario procedió a ratificar y reconocer el contenido y firma de la prueba que se le puso de manifiesto. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal No. 41º del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga si la firma del acta es suya, si el contenido s el mismo que estampo en esa oportunidad y si el sello pertenece al comando donde labora? CONTESTO: Si. 2.- ¿Diga le fecha y el sector de la inspección? CONTESTO: El día 24-01-07 en el sector San A.P.E.S.V.. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID; quien procedió a interrogar: 1.- Cuando sucedió el hecho? CONTESTO: La orden de inicio dice que fue el 05 de enero. 2.- Generalmente para hacer inspecciones en el sitio se espera tanto tiempo? CONTESTO: las actuaciones deberían de ser de una vez. 3.- Cuando llego al sitio encontró evidencias de interés ciminalistico? CONTESTO: No. Declaración que se concatena con la documental relativa al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SUCESO, realizada por este funcionario la cual refiere: “El sitio a inspeccionar se trata de una construcción de concreto frisada, de índole familiar, pintada de color ver y blanco, piso pulido, techo de placa de cemento, posee una puerta principal la cual está fabricada en metal y vidrio con dos ventanas de lados de metal y vidrio, la residencia posee una sala, comedor, tres cuartos con sus puertas de madera y su baño, mas adelante se observa una puerta de metal pintada de color blanco la cual conduce a un deposito en donde se observa una cava para enfriar, también hay varias lavadoras y envases con detergentes, dicho depósito posee techo de acerolit e color verde, la vivienda posee una cerca perimetral de bloques por el fondo y el frente, de los lados no tiene cerca ya que está pegada a otras viviendas, se ve en la parte del frente, ósea en la vereda varios postes con tendido eléctrico…Medios probatorios estos que son valorado por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar la inspecciones de los sitios del suceso actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, se da fe sobre el lugar exacto donde fuera practicado el procedimiento policial.

    En este orden de ideas se escucha la declaración de O.J.C.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.529.899, profesión u oficio: funcionario adscrito al Departamento Policial del R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, mayor de edad, residenciado: en el Municipio R.d.P.E.Z., relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado. Se le pone a la vista u manifiesto al testigo el avaluó prudencial practicado por él. El funcionario ratifico el avaluó reconociendo su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal No. 41º del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien procedió a interrogar: 1.- En que consistió el avaluó prudencial realizado por usted? CONTESTO: Inspección a una cantidad de dinero, doscientos veinte mil Boliares lo hice en presencia de J.R.G.. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID; quien procedió a interrogar: Estuvo presente la víctima en el momento del avaluó? CONTESTO: Si. Medio probatorio este que no tiene valor probatorio por cuanto nunca se encontró el dinero y no se admitió en control el avaluó prudencial.

    Se escucha el testimonio de A.M. quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.940.471, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional de la Villa del Rosario, mayor de edad, residenciado: en la Villa del R.d.P., Estado Zulia, Relación de parentesco con el acusado: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado. Se le pone a la vista u manifiesto al testigo el avaluó prudencial practicado por él. El funcionario ratifico el avaluó reconociendo su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal No. 41º del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien procedió a interrogar: 1.- Reconoce su firma y sello del departamento? CONTESTO: Si. 2.- Indique la fecha en la cual la elaboro y e que consistió ? CONTESTO: fue el 30-01-07 se practico sobre un arma blanca . 3.- Según su experiencia esa arma blanca, puede intimidar o atemorizar a una persona ? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas defensora Pública No. 2º con sede en la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID; quien no realiza pregunta alguna. Declaración que se concatena con el contenido de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL ARMA BLANCA, la cual refiere “Motivo: La exposición se ha de realizar sobre unos objetos incautados, cuyas características describiremos a fin de dejar constancia de sus características originales. Los objetos en mención resultan ser: 01.- Una hoja de metal de las denominadas cuchillo, la cual tiene una medida de 26 1/2 centímetros aproximadamente de largo, en uno de los extremos se observa una empuñadura (cacha) fabricada de madera de color marrón, sujetada por tres remaches de bronce, como también se ve un escrito en donde se l.F.A.I.”, Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el cuchillo, arma de utilizada para la comisión del hecho punible.

    Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, demostrándose que el ciudadano N.A.T.U., bajo violencia y amenaza de muerte despojo al ciudadano J.R.G., de la cantidad de doscientos mil bolívares dinero que este portaba como producto de su trabajo de mecánico tal como fue referido en sala de juicio tanto por él como por su esposa V.H. testigo presencial de los hechos, cuando este iba llegando a su casa ubicada sector el delirio detrás del cerro, de la ciudad de la villa del rosario, alrededor de las once de la mañana, del día 05 de enero de 2007, cuando la víctima observaba que el acusado salía de otra vivienda con algunos objetos, es cuando el acusado lo somete con un cuchillo en la garganta y le dice que le entregue el dinero, entregándole este los doscientos mil bolívares, y sale corriendo es cuando la victima en compañía de algunos vecinos sale corriendo detrás de él y este se introduce en una vivienda, saliendo luego de la misma y es perseguido de nuevo, siendo en este momento cuando interviene la policía evitando que la comunidad lo linchara, procedimiento de aprehensión realizado por el funcionario D.H.C., quien rindió declaración en juicio quien ratifico el contenido del acta policial narrando como realizo la aprehensión del acusado dando fe de haberle encontrado en su poder un arma blanca, objeto de cuya existencia da fe el experto A.M. quien practico experticia al arma blanca, por lo que se determino la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados, se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados, examinando todas las pruebas traídas a juicio.

    En relación a los medios de prueba documentales relativas a las actas de entrevista levantadas en fecha 05-01-07 a la ciudadana M.M. la misma no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada en juicio ya que el Ministerio Publico renuncio a dicho testimonio.

    En este mismo orden de ideas, para concatenar el delito con la responsabilidad penal del acusado, se a.l.d. realizadas en juicio por la víctima y la testigo presencial VIVIANA, ya descritas así como el testimonio rendido por los funcionario actuante en el momento de la aprehensión D.H., donde quedo claro la existencia del hecho punible, determinadote con la versión de la víctima J.R.G., la cual concuerda con lo expuesto en sala por la testigo presencial de los hechos V.H., que el acusado N.A.T.U., abordo a la víctima cuando este iba llegando a su residencia, amenazándolo con un arma blanca, cuchillo, donde no hay duda en cuanto a la identificación del acusado ya que una vez que comete el delito sale corriendo y la vecindad lo persigue sin perderlo de vista, cuando logra introducirse en una vivienda, saliendo a los pocos minutos que es cuando lo aprehende la policía, incautarle escondido en su ropa el cuchillo, tal como lo establece el acta policial y lo refirió el funcionario D.H. en su declaración en sala, es por lo que al analizar y concatenar las declaraciones rendidas y observando la claridad seguridad y firmeza de lo expresado por la víctima y VIVIANA testigo presencial, de quienes se evidencia no tener interés en perjudicar al acusado limitándose a decir al tribunal lo acontecido, versión aportaba que toma fuerza y convicción cuando se le encuentra en el cuerpo del acusado el arma utilizada. Si bien es cierto en juicio se demostró que el dinero robado nunca fue encontrado, no es menos cierto que la victima y el testigo presencial, no tiene razones para mentir, ya que ambos refirieron que no lo conocían, que nunca existió entre ellos rencilla alguna que motivara la falsedad de sus declaraciones. Aunado haciendo uso de la lógica y de las máximas de experiencia, se llega a la conclusión que la no ubicación del dinero, pudo ser escondido ya que se determino que desde que sucedieron los hechos hasta que lo detuvieron transcurrió alrededor de 20 minutos, tiempo suficiente para deshacerse del mismo a sabiendas que era perseguido por la comunidad, lo cual lleva al convencimiento de esta juzgadora, por lo que no queda duda alguna que el ciudadano N.A.T.U., es el responsable del hecho.

    Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por la víctima y la testigo presencial, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los funcionario aprehensor y de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegados por la defensa y el propio acusado quien refiere la duda sobre la inocencia de su representado, existiendo en el acusado un interés lógico en negar su participación en los hechos, pero que no pudieron desvirtuar las imputación fiscal debatida en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado en el delito de delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Ahora bien se hace necesario analizar las agravantes alegadas por el Ministerio Publico relativas a los ordinales 5, 8, 11, 19, 20 del artículo 77 del Código Penal. Al revisar los medios probatorios traídos a juicio se evidencia que las agravantes imputadas no se corresponden con lo probado por las siguientes razones: 5.- Obrar con premeditación conocida, no se demostró que él mismo hubiere estudiado o preparado su actuar. 8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido, no se demostró la misma ya que el arma es un agravante incluido en el delito de ROBO AGRAVADO, admitirlo seria agravar dos veces el delito por la misma situación. 11.- Ejecutarlo con armas o en reunión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, aquí es valido el argumento anterior, además él ejecuto el hecho solo. Y en relación a la 19.- Ser vago el culpable y la 20.- Ser por carácter pendenciero, ambas situaciones no fueron demostradas ya que no se presento en juicio constancia alguna que le acreditara ambas situaciones.

    Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones de la víctima J.R.G. y de V.H., con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en la víctima firmeza y convicción en sus palabras, existiendo para en este tribunal credibilidad en ambos testimonios, no evidenciándose en ellos ninguna mala intención ni motivo alguno para responsabilizar a los de los hechos.

    Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal unipersonal ha quedado convencido que el acusado, ciudadano N.A.T.U., es la persona que cometió el delito bajo la modalidad de ROBO AGRAVADO, al despojar al ciudadano J.R.G.d. doscientos mil bolívares, bajo amenaza de muerte portando arma blanca, cuchillo, el cual fue encontrada entre su ropa al momento de su detención, lo cual lo hace responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

    Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal unipersonal ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de dos hechos punibles y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por la defensa quien manifiesta que existe la duda que su representado sea culpable de los hechos, quedando para este tribunal claro que N.A.T.U. despojo a la víctima de su dinero portando arma blanca.

    Lo que evidencia que la conducta de los acusados es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, y a la vida que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte de los acusados.

    La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, considera esta juzgadora que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, según lo previsto en el artículo 272 del Código Penal, tal como lo refiere:

    Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

    .

    El artículo 273 del Código Penal, establece:

    Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

    .

    El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:

    El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

    Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

    Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

    .

    El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

    .

    De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable que el arma utilizada sea de las armas establecidas en la ley de armas y explosivos y tal como se evidencia del testimonio rendido en juicio por el experto A.M. , y del resultado de la experticia que refiere que se trata de una hoja de metal de las denominadas cuchillo, la cual tiene una medida de 26 1/2 centímetros aproximadamente de largo, en uno de los extremos se observa una empuñadura (cacha) fabricada de madera de color marrón, sujetada por tres remaches de bronce, como también se ve un escrito en donde se l.F.A.I., se evidencia que esta arma blanca, no se trata de un arma que necesite porte y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, no negando tal como lo refiere una de las disposiciones transcritas el cuchillo pueda ser considerada como un arma y en este caso ser el objeto para amenazar, pero no encuentra dentro de la descripción de armas que ameritan ser permiso para su porte.

    Por lo cual se hace necesario comprobar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos. Es por lo que al no encuadrar la denominación dada en la experticia ya mencionada en la descripción de arma, que necesitan permiso es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado por lo cual según lo lo antes expresado, esta juzgadora de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado N.A.T.U., por considerar que el hecho imputado no es típico.

    Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado N.A.T.U., encuadra en el tipo Penal del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.G., es por lo que se considera que existen pruebas suficientes para declararlo, CULPABLE del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con este delito y de igual manera declarando INCULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

  4. LAS PENAS APLICABLES.

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecido una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, en razón no poseer antecedentes penales, se le aplica la pena en el termino inferior, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima e es decir DIEZ (10) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado N.A.T.U., quién es venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., de 23 años de edad, fecha de nacimiento: dos (02) de enero de 1984, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.536, de estado civil soltero, hijo de: N.U. y E.T., con último domicilio conocido en el barrio Corito, frente al Estadio C.H.B., de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo CULPABLE en el delito de de ROBO A MANO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano J.R.G. y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado N.A.T.U. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL ESTADO VANAZOLANO, por cuanto la conducta imputada no es típica, pena que deberá cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese y remítase al momento de la publicación de la sentencia a la cárcel Nacional de Maracaibo boleta de encarcelación y, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes Marzo de dos mil ocho. Años 197o de la Independencia y 149o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No 10-08

    LA SECRETARIA,

    Abg. LOREMAR MORALES

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