Decisión nº PJ0132006000904 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 18 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-0005299

PARTE DEMANDANTE: G.C.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.908.911, a favor de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIONde siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078.

PARTE DEMANDADA: G.D.V.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.145.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.C.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.908.911, asistido por el abogado N.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078 y recibido por esta Sala en fecha 19/01/2006, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual hace ofrecimiento de obligación alimentaria en interés de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 23/01/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana G.D.V.S.H., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se libró oficio a la Dirección de Personal de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que informaran a este Despacho Judicial, el monto del salario mensual, así como los datos relacionados con la totalidad de los beneficios devengados por la demandada.

En fecha 10/04/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (U.A.C) mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.D.V.S.H..

En fecha 20/04/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes luego de las reflexiones hechas por el Juez, no lograron llegar a ningún acuerdo, sin embargo se dejó constancia de lo manifestado por las partes. En este sentido el demandante señaló: “Propongo terminar pagando el colegio de mis hijos que comprende la inscripción, las mensualidades, adquirir los útiles escolares y uniformes, asimismo continuar con la vigencia de la póliza de hospitalización y cirugía para ellos, seguir pagando el alquiler de la vivienda donde ellos habitan con su madre y además depositarle en la cuenta bancaria que la madre señale cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, y en diciembre yo me comprometo a adquirir todo lo que es ropas y juguetes para mis hijos”. Siendo que por su lado la ciudadana G.S., indicó: “No estoy de acuerdo con el pago de la obligación alimentaria en especies y propongo más bien que él padre de mis hijos deposite en mi cuenta de ahorros del banco mercantil N° 0105-0016-890016-68659-4 mensualmente quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y además en agosto para los gastos escolares otros quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y en diciembre un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para los gastos decembrinos”. Finalizado los argumentos transcritos, se dejó en consecuencia abierto el lapso hasta la una y treinta (3:30) horas de la tarde a los fines que se diera contestación a la demanda. Posteriormente, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de quince (15) folio útiles y diez (10) anexos.

En fechas 24 y 26/04/2006, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por la demandada constante el primero de tres (3) folios útiles, y el segundo de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 02/05/2006.

En fecha 2/05/2006, se recibió escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles y ciento veintisiete (127) anexos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 08/05/2006.

En fecha 25/05/2006, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna comunicación signada con el N° 712, emanada de la Dirección de Seguridad Social, División de Trabajo Social de la Alcaldía Mayor, remitiendo el informe social realizado, asimismo consignó la comunicación signada con el N° CNF-0599-2006, expedida por la Dirección de Gestión Administrativo de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde remiten la capacidad económica del demandante.

En fecha 16/06/2006, se recibió oficio signado con el N° 0340/06 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito, mediante el cual remiten el informe social realizado en el hogar de la demandada.

En fecha 26/06/2006, se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación estable de hecho sostenida con la ciudadana G.D.V.S.H., procrearon a dos niños, de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que siempre ha cumplido con las obligaciones como padre, y que ha sufragado los gastos de canon de arrendamiento, compra de alimentos, pago de recibo de luz, agua teléfono, y una serie de necesidades propias del consumo cotidiano. Que con la presente acción pretende legitimar y legalizar la situación de hecho, sin que se modifique la forma de sufragar dichas necesidades, las cuales si pueden ser consideradas como ciertas, líquidas y exigibles. Que su argumento radica en la situación de que la madre derrocha el dinero para obtener bienes muebles que no necesita, en una forma desmedida, hecho que afirma categóricamente en razón de que éste le suministraba cierta cantidad dineraria a la demandada y ésta la perdía, sin que se cumpliera el propósito al cual estaba destinado, causándole un perjuicio a sus hijos. Que ha venido cumpliendo con el pago de la obligación discriminando los gastos de la siguiente manera: Canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mercado semanal TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), colegio TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo). Peticionando que la parte demandada cumpla con su cuota de obligación alimentaria para los niños. Solicitó asimismo la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en razón a la preocupación del mismo por presentar sus hijos una especie de sarna en la piel que no había sido debidamente atendida por la madre guardadora. Finalmente propone terminar pagando el colegio de sus hijos que comprende la inscripción, las mensualidades, adquirir los útiles escolares y uniformes, asimismo continuar con la vigencia de la póliza de hospitalización y cirugía para los mismos, y seguir pagando el alquiler de la vivienda donde estos habitan con su madre y depositarle en la cuenta bancaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, y en el mes de diciembre adquirir todo lo que es ropas y juguetes para sus hijos.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que la actora les ofreció el inmueble donde habitan como obsequio del día del niño en la fecha 16/07/2005, totalmente vacío, sin ningún tipo de mobiliario, razón por la cual tuvo que adquirir los muebles y enseres básicos del hogar solicitando para tal fin un crédito, y que de igual forma tuvo que solicitar un crédito para poder adquirir los uniformes y útiles escolares de sus hijos. Que la actora ha sido la persona que ha pagado las mensualidades del colegio de sus hijos, pero que éste los trasladó de colegio a uno más económico sin su consentimiento con el afán de evitar gastarse algunos bolívares, y que al cabo de unos meses ella comenzó al costear el nuevo colegio en razón de que la actora dejó de pagar las mensualidades. Que en cuanto a los alimentos que la actora confirma que el padre le entrega el día 15 de cada mes, algunas bolsas de alimentos, desconociendo el costo de las mismas, pero que por el conocimiento referencial que ésta tiene, puede indicar que deben logran alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Que en fecha 04/04/2006, se presentó en su residencia la ciudadana M.D.L.R., Trabajadora Social, comisionada por la Dirección de Seguridad Social de la Policía Metropolitana, a fin de elaborar un Informe Social de las condiciones y calidad de vida. Finalmente solicita una cuota mensual en dinero en efectivo por la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, con aumento progresivo anual de un salario mínimo urbano adicional, una cuota adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de los dos niños, así como los gatos de recreación por la temporada vacacional y una cuota adicional en el mes de diciembre para cubrir con los gastos de estrenos y juguetes navideños, y que ello se le deposite en su cuenta de ahorros del banco mercantil N° 0105-0016-890016-68659-4, y que mensualmente sea por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y en el mes de agosto para los gastos escolares otros QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para los gastos decembrinos.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber: Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas signada con el N° 364, de fecha 25/06/2001. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos G.C.G.S. y G.D.V.S.H., con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (06), copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas signada con el N° 140, de fecha 05/04/1999. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos G.C.G.S. y G.D.V.S.H., con el niño de autos. Y así se declara. 3) Cursa del folio (55) al (59) copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.R.S.G. y G.C.G.S., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que el ciudadano G.C.G., es el arrendatario de dicho contrato, erogando por este concepto la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), siendo dicho inmueble habitado por la madre y sus hijos. Y así se declara. 4) Cursa del folio (60) al (61), recibos varios a nombre del ciudadano G.G., por concepto de mensualidad de arrendamiento. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa del folio (63) al folio (65), vouchers de depósitos bancarios realizados por el ciudadano G.G., a favor de la Fundación T.d.J.Q., Comunidad Educativa Maria Mazzarello. Este Tribunal los estima como indicativos de que el padre realiza los pagos en el colegio de sus hijos. Y así se declara. 6) Cursa del folio (66) al folio (80), copia fotostática de recibos de pago y control de pago elaborados por la Unidad Educativa San D.A., a nombre del ciudadano G.G., por concepto de mensualidades del colegio de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, las cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa al folio (81), voucher de deposito bancario realizado por el ciudadano G.G., a favor del Unidad Educativa Colegio San D.A., el cual este Tribunal lo estima como indicativo de tales pagos. Y así se declara. 8) Cursa del folio (82) al (154), legajo de facturas varias por concepto de alimentos, vestido, calzado, artículos de ferretería, electrodomésticos, mueblería, los cuales este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa del folio (155) al (184) vouchers de depósitos bancarios realizados por el ciudadano G.G., a favor de la ciudadana G.S., los cuales este Juzgador los estima como indicativo de tales depósitos. Y así se declara. 10) Cursa del folio (239) al (244) Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones, lo siguiente: “… En relación a los Niños. Están escolarizados, se observaron en buen estado de salud. En cuanto al padre: Es importante el contacto del mismo con los niños, que éste le suministre apoyo, atención y afecto, aunado al sistema recreativo, educativo, cultural y social que estos merecen. Así mismo, revisar la posibilidad de mejorar las relaciones interpersonales con la Madre de los niños. En relación a la madre. Logra cubrir con cierta dificultad las necesidades de los pequeños, generando cierto grado de ansiedad en ella, al observar que en diversas situaciones no le alcanza para con los requerimientos y el bienestar de sus hijos. Es trascendental que la madre para mantener el equilibrio emocional de sus hijos establezca una adecuada comunicación con el padre que permita un ambiente armonioso entre los mismos. Al respecto este Tribunal le otorga al parcialmente transcrito informe, valor probatorio pleno, por haber sido elaborado mediante estudios especializados por expertos en el área de trabajo social, psicología y psiquiatría, y asume dichas conclusiones y recomendaciones como válidas. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (32), factura por concepto de pagos productos electrodomésticos, signada con el N° 2196 y elaborada por la comercializadora Colasito, a nombre de la ciudadana G.S.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 2) Cursa al folio (33) copia certificada de recibo de nómina, expedido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas donde se lee el nombre de S.H.G.. Este Tribunal lo estima como indicativo de la capacidad económica de la demandada, siendo que mensualmente tiene un ingreso de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 949.710,oo). Y así se declara. 3) Cursa del folio (34) al (35) informe médico emitido por la Dra. I.T., Pediatra de la Clínica Razzetti, los cuales este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa del folio (36) al folio (37), copia fotostática de comunicación y recibos de pagos signados con los Nros. 2831 y 2833, elaborados por la Unidad Educativa San D.d.A. a nombre de la ciudadana G.S.. Este Tribunal los estima como indicativos de tales pagos. Y así se declara. 5) Cursa del (38) al folio (41) copia fotostática de carta elaboradas por las ciudadanas Glendys y Nathaly, en razón del comportamiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el Colegio. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa del folio (228) al (231) informe social relacionado a la visita social realizado a la residencia de la ciudadana G.D.V.S., elaborado por la División de Trabajo Social de la Alcaldía Mayor, cuyo diagnóstico social y recomendaciones fueron “…La funcionaria posee el cargo nominal de cabo 2do. Placa 9583, adscrita a Codapol con 10 años de servicio en la Institución. Su grupo familiar lo integran 01 adulto y 02 niños. Solicito ante la División de Trabajo Social de la Dirección General de la Policía Metropolitana una investigación social, con la finalidad de que se elabore un Informe para verificar las condiciones de la vivienda, observándose en total normalidad los inmuebles, línea blanca necesaria para una familia sin exageración de lujo. En el área socio-económica se observó un que el ingreso satisface escasamente las necesidades básicas del hogar. La progenitora de los niños los mantiene en buenas condiciones físicas e higiénica al igual que la vivienda. Se obtuvo buenas referencias de los vecinos sobre el comportamiento de la ciudadana GLENDYS y de sus hijos. Se deja a criterio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII. La decisión que tomen al respecto siempre velando por el Interés Superior del Niño...”. Al respecto este Tribunal procede a estimarlo como indicativo de lo que allí exponen los funcionarios encargados del estudio social efectuado. Y así se declara. 7) Cursa al folio (232), copia fotostática de comunicación signada con el N° CNF-0599-2006, elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 08/05/2006, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano G.G.S., lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.431.000,oo), más una prima por hijos menor 18 años por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), con unas deducciones por concepto seguro social por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), P./.p. la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), Paro forzoso por la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.155,oo), y política habitacional por el monto de CUARENTA Y OCHO SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 48.620,oo), para un total de deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 146.775,oo), y generando un salario mensual total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.290.225,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano G.S.G.. Y así se declara. 8) Cursa del folio (257) al (258), constancia elaborada por la Entidad Financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana G.S., de fecha 13/06/2006. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa del folio (259) al (263), documento de venta de un bien inmueble suscrito entre las ciudadanas G.C.G. y G.D.V.S.H., y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas. Este Tribunal le otorga valor en el sentido de probar la capacidad económica de la ciudadana G.S., siendo la adquirente del inmueble. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Por lo que este Tribunal considera que antes de decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos y proceder en definitiva a fijar el quantum alimentario, se hace necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de esta como son la salud, los vestidos, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesaria para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto, el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, estos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos de los mismos. Ahora bien, con base a ello, y del análisis de las necesidades de los niños, que quedaron evidenciadas por su edad, pues la misma cuenta actualmente con siete (7) y cinco (5) años de edad, lo que los imposibilita para sustentarse por si mismos, lo cual no es objeto de prueba, en el sentido que se presumen los gastos que requiere los niños para obtener un desarrollo integral, Y así se declara.

Ahora bien, a.l.n. de los niños por su edad, y la capacidad económica de la actora, considera este Juzgador que en efecto, el ciudadano G.C.G.S., tiene una capacidad de ingresos suficientes para aportar como obligación alimentaria a favor de su hijos los niños de autos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar, tomando en cuenta lo relativo a la responsabilidad por éste demostrada en los depósitos efectuados y el pago del arrendamiento del bien inmueble donde habitan sus hijos todo de manera voluntaria. Y así se declara. Siendo que el ciudadano G.C.G.S., no fue demandado en el presente juicio, sino que fue el mismo quien accionó peticionando que se le fijase el monto correspondiente, y señalando expresamente las cantidades que podía aportar, lo que evidencia claramente que existe y ha existido la disposición voluntaria de parte del referido ciudadano, de cumplir con su obligación para con sus hijos, los niños de autos, y además adminiculadas las pruebas evacuadas este Juzgador, tiene clara la convicción de la evidente responsabilidad que el solicitante ha tenido. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación alimentaria, incoado por el ciudadano G.C.G.S., a favor de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana G.D.V.S.H.. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de 0,429 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), pagaderos en partidas quincenales, a ser depositados en la cuenta bancaria suministrada por la madre. Asimismo, deberá continuar realizando los pagos de los cánones de arrendamiento del bien inmueble donde habitan sus hijos, así como deberá continuar pagando las mensualidades e inscripciones del colegio de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, así como todo lo relativo a la adquisición de uniformes y útiles escolares de los mismos. Igualmente deberá el padre suministrar todo lo relativo a vestidos y juguetes para sus hijos, los niños de autos, y continuar incluyendo a sus hijos en la póliza de hospitalización y cirugía.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. D.F.

HARB/YC/Mot. Ofrec. O.A/ ASUNTO: AP51-V-2006-0005299

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