Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día catorce de junio de dos mil cuatro (15/02/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: N.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.459.502, nacido en fecha 21-10-1977, de 25 años de edad, soltero, residenciado en el sector Piedra Gorda, Timotes, Estado Mérida.

Defensora: ABG. M.T.U.M.. Defensora

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal M.F.P.G..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 47) resulta como hecho imputado, que:

“El día miércoles 22 de abril de 2003, siendo las cuatro y veinte minutos de la mañana aproximadamente, los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) No. 160 A.M.G. y Cabo 2° No. 36 J.L.R. y Distinguido No. 545 G.A.C.G., adscritos a la Sub comisaría policial No. 23 Timotes, practicaron la aprehensión de los ciudadanos (…) y N.E.A.A., después de que recibieran una llamada telefónica en el servicio de prevención, de parta de una persona quien no se quiso identificar, informando que en la bodega “La Esquina” ubicada en la Avenida Miranda frente a la Joyería Alfonso, de la población de Timotes en el Estado Mérida, se habían introducido dos personas y que presuntamente estaban robando, inmediatamente los gendarmes inicialmente mencionados se trasladaron al sitio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Miranda con calle Bermúdez de la citada población, una vez en el lugar observaron a un ciudadano que soltó una caja, que al ser revisada contenía comestibles (sardinas), dándose a la fuga, siendo perseguido por él uno de los funcionarios (Distinguido G.C.) quien logró practicar la detención del sujeto (…) el primero de los nombrados (funcionario) se introdujo por un boquete (que previamente habían abierto los imputados), abriendo otra puerta de dicho local, para permitir el acceso del otro funcionario para lo cual se procedió de inmediato a encender la luz interna y realizar la respectiva inspección y en una habitación que se encuentra dentro del local, al empujar la puerta advirtieron que alguien dentro del local obstaculizaba el acceso, evitando abrir la puerta, fue entonces cuando a viva voz señalaron, que si alguien se encontraba dentro que saliera, en efecto, un ciudadano salió del recinto indicado con las manos en alto cubriéndose el rostro con un pasamontañas color negro, por lo que fue sometido inmediatamente por los gendarmes quedando identificado como N.E.A.A. (…) al momento de realizarle la inspección personal le fue encontrado un (01) destornillador de paleta con cacha transparente color azul y un envoltorio color azul contentivo en su interior de presunta droga que al ser experticiado resultó ser dos (02) gramos con ciento treinta (130) miligramos de clorhidrato de cocaína con cocaína base bazooko, igualmente se le incautó la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000) así mismo se le encontró en la parte de afuera del boquete Un (01) bulto de arroz de veinticuatro unidades, dos (02) cajas de mayonesa; Un paquete (01) de pañales desechables de 54 unidades, Cuatro (04) paquetes de harina de trigo integral, Dos (02) cajas de sardinas el farallón, un bolso viajero de color negro contentivo de dos paquetes de café f.d.p., cuatro (04) paquetes de harina pan, Siete (07) potes de atún, dos (02) potes de ensalada de atún de mar, catorce (14) cajetillas de cigarros de diferentes marcas unas de 10 y otras de 20 unidades, dos (02) potes de leche condensada, un carro de juguete a control remoto plástico, una (01) calculadora electrónica marca cedar”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previstos en los artículos 455, numerales 3 y 4 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal de control (03/12/2003), (f. 170 y ss.), al momento de admitir la acusación, modificó la calificación jurídica dada a los hechos, de Ocultamiento a posesión ilícita de estupefacientes, manteniendo la especie de hurto calificado. En la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio (15/02/2005), se oyó de parte del ciudadano N.E.A.A. (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano N.E.A.A. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 22-04-2003 se produce la detención del ciudadano N.E.A.A., a las 04:20 horas de la mañana cuando el mencionado fue sorprendido en por los funcionarios policiales actuantes en el interior de la bodega “La Esquina” ubicada en la avenida Miranda con calle Bermúdez de Timotes, Estado Mérida hurtando objetos del mencionado establecimiento, en el cual habían abierto un “boquete” hecho en la puerta principal. También se le encontró al referido acusado en Un destornillador de paleta cacha transparente y de color azul y en su ropa interior en la parte delantera, le incautaron también un envoltorio de material plástico de color azul contentivo a su vez de trece (13) envoltorios elaborados en material plástico de colores azul, verde, anaranjado y azul con blanco, todos anudados con hilo de color blanco a manera de cebollitas, contentivos de una sustancia que luego de ser experticiada resultó ser cocaína base bazooko con un peso neto de dos gramos con ciento treinta miligramos.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numerales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano N.E.A.A. (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Los tipos penales en comento son del siguiente texto:

Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas, a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 25 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año (….)

.

Artículo 455 del Código Penal: la pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ah cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito (…)

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los mencionados delitos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y así se declara.

Tratándose de un concurso real de delitos, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior del delito principal (hurto calificado): cuatro años a lo que se sumó las dos terceras partes del límite inferior del delito de posesión de sustancias estupefacientes (dos años y ocho meses), sumando ello: seis años y ocho meses de prisión. A esto se rebaja la mitad, pro concepto de admisión de los hechos; resultando una pena definitiva de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 455, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano; 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano N.E.A.A. (identificado en autos), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al Ciudadano N.E.A.A. (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos, conforme al procedimiento establecido para ello por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E. y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Se hace cesar las medidas cautelares de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; prohibición de comunicarse con la víctima y la fianza personal, impuesta al acusado en mención en fecha 03-12-2003.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil cinco (28/02/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MERLE ANELY MORY A.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-

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