Decisión nº 1604 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000644

DEMANDANTE: N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.097, domiciliado en El Tigre, municipio S.R., en su condición de Accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo A-81.

DEMANDADOS: B.T. y L.G., venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.441.121 y E- 82.215.470, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES DE LOS ADMINISTRADORES.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por los ciudadanos L.G., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.215.470, asistido por la abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.890, y B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.441.121, debidamente asistido por el abogado L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.446, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE IRREGULARIDADES y DEBERES ADMINISTRATIVOS, seguido por el ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.097, en su condición de accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo A-81, contra los recurrentes de autos.

En dicho auto se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 22 de octubre de 2007, compareció el ciudadano N.A., asistido del abogado G.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.731, y consignó su escrito de informes. En fecha 23 de octubre de 2007, compareció el recurrente L.G., asistido del abogado G.M., inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 88.901, y consigno su respectivo escrito de informes.

I

Visto los informes presentados por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por Cumplimiento de Irregularidades y Deberes Administrativos, propuesta por el ciudadano N.A., en su carácter de Accionista y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A., contra los ciudadanos B.T. y L.G..

Alega el demandante en su escrito libelar que, es accionista de la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A. supra identificada; que en fecha 7 de junio de 2004, fueron modificados los estatutos sociales de la compañía, conforme se evidencia de Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Segundo, Bajo el Nº 09, Tomo 11-A, en fecha 28 de octubre de 2004.

Que en dicha acta quedó claramente establecido que el demandante N.A., suscribió ciento ochenta mil quinientas cuarenta acciones (180.540), lo que representa el cincuenta y un por ciento (Bs. 51%) del capital social de la mencionado compañía, nombrándose a su vez como presidente al ciudadano benjamínT., y como Directores gerentes al ciudadano L.G. y a su persona, es decir, N.A..

Que la junta directiva de la cual forma parte ha estado incurriendo en una serie de faltas, omisiones y desacertadas decisiones, y la mayor gravedad la presenta la falta de convocatorias, y la ausencia de celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias impuestas en los estatutos de la compañía, así como en el Código de Comercio. Que hasta la fecha no se ha efectuado la convocatoria dispuesta en la asamblea celebrada en fecha 7 de junio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 11, transcurriendo más de dos (2) año sin que la junta directiva se haya vuelto a reunir para tomar decisiones con respeto al nombramiento de los comisarios, aprobaciones de balances y designación de nuevos miembros de la junta directiva. Asimismo, denuncia la falta de presentación de balances anuales para estudiar el estado financiero de la empresa.-

Con el referido escrito, el demandante consigna marcada con la letra “A1” Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 9, Tomo 11-A, de fecha 28 de octubre de 2004, donde se desprende su condición de accionista mayoritario al tener suscritas y pagadas la cantidad de 180.540 acciones, que representan el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.

Asimismo acompaña decisión emanada de la Comisión de Licitación de la empresa P.D.V.S.A., de fecha 15 de mayo de 2.006, de la cual se observa que dicha Comisión declaró improcedente por extemporáneo el recurso interpuesto por la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., con la advertencia que de conformidad con el artículo 116, numeral 3 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, por tratarse de un recurso manifiestamente temerario la empresa recurrente podría ser suspendida de dos (2) a tres (3) años del Registro Nacional de Contratistas.-

Por último, el accionante consigna inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, de fecha 10 de octubre de 2006, de cuyo contenido se deja constancia, de los hechos relacionados con las presuntas faltas de la Junta Directiva.-

Finalmente solicitó al Tribunal de primera instancia, ordenara de conformidad con los Estatutos Sociales la convocatoria a una Asamblea a fin de tratar los siguientes puntos como orden del día: a.- Nombrar al Presidente, Directores Gerentes y Comisario; b.- Considerar aprobar o improbar el balance general y estado de ganancias y pérdidas con vista al informe del comisario; y c.- Considerar y resolver cualquier otro punto que sea especialmente sometido.-

Una vez citados a los demandaos, comparecieron el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete, por ante el juzgado de la causa, comparecieron los ciudadanos B.T. y L.G., en sus condiciones de administradores de la empresa y la ciudadana Licenciada M.L.Z. deU. en su condición de Comisario, asistidos por los abogados L.E.S. y N.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.466 y 41.890, respectivamente, quienes alegaron e su defensa los siguientes hechos:

Que en lo relacionado con las licitaciones con la empresa P.D.V.S.A., no se ha causado ningún perjuicio a los derechos e intereses de LUBVENCA ORIENTE, C.A. ya que el proceso licitatorio que se alude fue declarado desierto y tal circunstancia no afectó las relaciones comerciales entre ambas empresas.; Que resulta inoficioso el pedimento de que el Tribunal ratifique por auto expreso la convocatoria publicada por la Junta Directiva para la celebración de la Asamblea Anual Ordinaria el día 30 de marzo de 2.007 por cuanto la misma ha sido convocada con la antelación y formalidades estatutarias.

Que en lo relacionado con el incumplimiento de los deberes con el cierre de ejercicio de los años anteriores, los comparecientes consignaron informes de auditoria y estados financieros correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 suscritos por el denunciante N.A.; Que por razones de fuerza mayor y necesidad de incorporar nuevos puntos a la asamblea convocada para el día 30-03-2.007, esta se pospuso para celebrarla el día 30-04-2.007 a las 2:00 p.m., en la sede de la empresa, motivo por el cual se consignó ejemplar del periódico a los fines legales consiguientes.-

Asimismo, la Comisario de la empresa M.L.Z. deU. agregó lo siguiente: Que mediante inspección realizada por la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha trece (13) de febrero del presente año, solicitó a los directivos los balances y soportes contables necesarios para la elaboración de los informes respectivos para su posterior entrega a los accionistas, para el ejercicio del rol que como Comisario le corresponde desempeñar, la cual no le fue suministrada por cuanto tal información se encontraba en la ciudad de Maracaibo en posesión de los contadores externos de la empresa y no había fecha probable de entrega, lo que a su criterio constituye un hecho impeditivo de sus funciones, cuyo hecho se lo atribuye al demandante N.A..-

Que en vista a la convocatoria de asamblea pospuesta para el día 30 de abril de 2.007, tiene la incertidumbre si le serán entregados los soportes contables para su informe, motivo por el cual pide al Tribunal se conmine al ciudadano N.A. para que le haga entrega de la información requerida, y, finalmente pide al Presidente B.T. y al socio L.G., reprogramar la asamblea para otra oportunidad a partir de la fecha cierta de entrega de la información y soportes contables, para lo cual requiere por lo menos noventa (90) días continuos para cada ejercicio.-

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado de la causa dicto sentencia, declarando lo siguiente “PRIEMRO: Se mantiene el día 30 de abril de 2.007 a las 2:00 de la tarde para la celebración de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS en la sede social de la empresa, quedando de esa manera ratificada la fecha indicada por la Junta Directiva.- SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales, en la referida asamblea se debe considerar como el orden del día lo siguiente: … a.- Nombrar al Presidente, Directores Gerentes y comisario.-

b.- Considerar aprobar o improbar el balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios correspondientes con vista al informe del comisario.- c.- Considerar y resolver cualquier otro punto que sea especialmente sometido.- …“.

II

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró que se mantiene el día 30 de abril de 2007, a las 2:00 p.m. de la tarde, para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas en la sede social de la empresa, así como también, que en la referida asamblea se debe considerar como el orden del día lo siguiente: a) Nombrar al Presidente, Directores Gerentes y Comisario; b) Considerar aprobar o improbar el balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios correspondientes con vista al informe del Comisario, y c) Considerar y resolver cualquier otro punto que sea especialmente sometido.

Evidencia este Tribunal ad-quem, que el recurso de apelación instaurado por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación al pronunciamiento realizado por el Juzgado de la causa, en la sentencia objeto del referido recurso, puesto que considera que vista la falta de cualidad, opuesta por el ciudadano B.T., por ser persona distinta al notificado, a la Sentenciadora le correspondía pronunciarse sobre tal respecto como punto previo a la sentencia; asimismo, sostiene que el fallo recurrido esta viciado de incongruencia, lo que -según su decir- determina su nulidad absoluta; y además, precisa que la antedicha Sentenciadora ninguna resolución emite con relación a la declaración de la Comisario de la empresa.

Por otra parte, es de destacar que la parte recurrente, en su escrito de informes presentado por ante esta Segunda Instancia, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos administrativos de la Junta Directiva registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 2007, bajo el Nº 16, tomo 9-A, al mismo tiempo, requiere que se oficie al Registro Mercantil competente y a las entidades bancarias BANCO VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL y BANCO OCCIDENTAL para que se abstengan de seguir liberando el dinero de la empresa por cheques emitidos y firmados por la referida Junta Directiva.

A este mismo tenor, aduce, en dicho escrito de informes, que promueve copia certificada de la totalidad del expediente identificado con la nomenclatura BP12-M-2006-000208, a los efectos de que sea analizada como prueba, así como también, promueve las posiciones juradas del ciudadano B.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.821.708, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio S.R., estado Anzoátegui, a los fines de demostrar su cualidad de demandado según el libelo de la demanda y su número de cédula.

Planteada así la controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El objeto de la pretensión lo constituye la denuncia de irregularidades, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Así, dichos artículos son del tenor siguiente:

Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo

Previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado que.

los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por que no se esta ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…

, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).

III

De manera tal, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.

Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio, que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Como quiera, que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

(…Omissis…)

(…)Sobre el particular, en sentencia Nº 760, dictada en el juicio de G.P.A. deC. y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente: “...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

(…Omissis…)

Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: P.O.V.C. y otros) señaló:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencialmente expuesto, y a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la parte recurrente en la causa sub examine, en lo que respecta a la consideración según la cual vista la falta de cualidad, opuesta por el ciudadano B.T., a la Sentenciadora le correspondía pronunciarse sobre tal respecto, es menester indicar que atendiendo al principio finalista del que esta imbuido nuestro ordenamiento procesal, así como también, en sintonía con el principio de conservación de los actos procesales, es que si bien es cierto que la notificación en persona distinta del demandado puede ocasionar graves perjuicios también es cierto que en el caso de autos tales perjuicios no se produjeron por cuanto se evidencia de actas que el antes referido ciudadano B.T. efectuó una serie de actuaciones que le permitieron ejercer su derecho a la defensa, constatándose, además, en forma expresa, del contenido de las actas que rielan en el expediente en cuestión, que el precitado ciudadano funge como parte demandada. Así se establece.

Asimismo, en cuanto al alegato atinente a que el fallo recurrido esta viciado de incongruencia, lo que -según su decir- determina su nulidad absoluta, así como también, a que la antedicha Sentenciadora ninguna resolución emite con relación a la declaración de la Comisario de la empresa, se considera que, bajo la óptica de este jurisdicente considera que, hay completa y absoluta correspondencia entre las pretensiones y defensas alegadas y la sentencia apelada de manera que no existe vicio alguno ya que éste sólo se verifica cuando no se decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en el caso de autos no se configuró tal supuesto vista la valoración realizada por el Juzgado a-quo. Así se resuelve.

En otro orden, dada la solicitud de la medida cautelar innominada requerida en la causa facti especie, es menester advertir que la misma es improcedente, apreciación ésta que se halla sustentada con base a la sentencia Nº 02521 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2001, expediente 061101, con ponencia del Magistrado Accidental Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, así, dicha sentencia expresa:

(…Omissis…)

(…) Refiriéndose a casos similares en los cuales se han dictado medidas cautelares innominadas, el Ponente de este fallo ha tenido ocasión de escribir:

Estas medidas cautelares distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, (…). Hace patente su ignorancia en materia mercantil y procesal el Juez que acuerde una medida cautelar, nominada o innominada, en los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. (…) La máxima potestad conferida legalmente al Juez en los casos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio es la de convocar la asamblea. No puede el Juez, por la vía tortuosa de la medida cautelar innominada, ir mas allá de lo que podría ser el contenido de la sentencia definitiva. (…).

(…Omissis…)

Así, y en base a la trascripción parcial precedentemente expuesta, y por acogerse en forma absoluta la doctrina de casación, es que este Tribunal reitera la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el caso de marras. Así se establece.

En otro orden, se promueve copia certificada de la totalidad del expediente identificado con la nomenclatura BP12-M-2006-000208, a los efectos de que sea analizado como prueba. Así, es de mencionar que en virtud del principio de exaustividad probatoria, que se deriva del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en sana y recta administración de justicia cumple con su deber de valorar y apreciar toda cuanta prueba corra inserta en autos, sin necesidad de invocación expresa, en virtud del mandato legal que se desprende del artículo antes citado. Así se establece.

Por último, es relevante precisar que las posiciones juradas promovidas en esta instancia deben desestimarse puesto que conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, éstas sólo podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los 5 días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal, siendo ello así, no se evidencia de actas que se hayan solicitado dentro del mencionado lapso de 5 días siguientes a la llegada de los autos a este Juzgado de Alzada, por el contrario, se colige que es apenas en los informes que se solicita la evacuación de las aludidas posiciones juradas, de manera que en estricto cumplimiento del mencionado dispositivo normativo supra indicado y en debido acatamiento del principio de legalidad de los actos procesales, se declara la improcedencia de solicitud de posiciones juradas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de abril de 2007, por los ciudadanos L.G., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.215.470, asistido por la abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.890, y B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.441.121, debidamente asistido por el abogado L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.446, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2007, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE IRREGULARIDADES y DEBERES ADMINISTRATIVOS, seguido por el ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.097, en su condición de accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo A-81, contra los recurrentes de autos. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 18 de abril de 2007, en los términos siguientes: SE ORDENA que la Asamblea Ordinaria de Accionista, convocada para ser celebrada en fecha 30 de abril de 2.007 a las 2:00 de la tarde, se efectúe el décimo quinto (15º) día siguiente a la constancia en actas del auto que dicte el a-quo dando por recibido las actuaciones contentiva de la presente decisión, a la misma hora, es decir, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Asimismo, conforme con lo dispuesto en la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales, en la referida asamblea se debe considerar como el orden del día lo siguiente:

a.- Nombrar al Presidente, Directores Gerentes y comisario.-

b.- Considerar aprobar o improbar el balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios correspondientes con vista al informe del comisario.-

c.- Considerar y resolver cualquier otro punto que sea especialmente sometido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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