Decisión nº BP12-M-2006-000208 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000208

ASUNTO: BP12-M-2006-000208

De la revisión de las actas procesales se evidencian escritos presentados por el abogado T.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.441.121, los cuales son los siguientes: 1.- De fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual expone: …que del cuerpo de la sentencia interlocutoria se lee que el Tribunal omitió señalar el domicilio procesal e igualmente dejó de identificar plenamente a los demandados al no indicar el número de cédula de cada uno de éstos… que constando su domicilio procesal el Tribunal Superior una vez ejercido el recurso de apelación nunca debió ordenar la notificación conforme el artículo 251…que no puede haber ejecución forzosa en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en virtud de que no existe decisión definitivamente firme que origine cosa juzgada, que el Juzgado de Primera Instancia debió dejar que se tramitada por la jurisdicción contenciosa debido a la oposición de la denuncia de los demandados a exponer alegatos… que al no ser notificado mediante acto valido de la sentencia del Superior hasta esa fecha en la cual se da por notificado, que es por lo que ocurre contra la sentencia dictada por el Superior, reservándose el ejercicio de la acción de amparo…que en virtud de que esta causa no está decidida por este despacho y que encierra el expediente un desorden procesal y subversión del proceso, es por lo que pide se le de por notificado y mediante auto expreso de la sentencia del superior a los fines de recurrir de ella…solicita pronunciamiento del Tribunal orientación procesal definitiva que le de certeza de estar en presencia o no de un juicio de jurisdicción voluntaria o contenciosa así como de cual es la pretensión si es denuncia por irregularidades en el cumplimiento y deberes administrativos o si es cumplimiento de deberes administrativos, lo cual nunca fue la pretensión del actor. 2.- Escrito de fecha 02 de octubre de 2009, mediante el cual expone: que insta al Tribunal a practicar la citación del ciudadano B.T. titular de la cédula de identidad Nº 12.821.705, quien conforme al escrito de corrección del libelo funge como co demandado, que no consta en autos que su citación se haya practicado, que reitera lo solicitado en el anterior escrito y pronunciamiento sobre la causa principal, que aún no es decidida y 3.- Escrito de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual expresa: que su representado no es co demandado lo cual fue alegado por el mismo en la primera oportunidad de comparecencia, pero que aún cuando no tiene carácter de co denunciado y sin que en ningún caso signifique convalidación de tal carácter, el interés procesal de su representado en la presente causa y por lo cual actúa en la misma no es otro que defender aquellos derechos que se le han vulnerado y violado como producto del presente juicio, que se le han causado graves daños irreparables y es por lo cual en nombre de su representado acude a este Operador de Justicia dado que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento definitivo de la causa…que si bien su representado no es co denunciado, queda establecido que no tiene cualidad de sujeto pasivo en la misma, lo cual implica que la misma no debió ser admitida, toda vez que por la naturaleza de la acción se debió demandar a los administradores de la empresa y al comisario y su representado en condición de presidente de la empresa no fue denunciado, que los ciudadanos denunciados en el escrito de corrección carecían de ilegitimidad para que así fuesen co denunciados por irregularidades en el cumplimiento de deberes y funciones administrativas, toda vez que para la oportunidad de consignación del segundo escrito ninguno de los denunciados ejercían labores administrativas pues sólo eran accionistas de la empresa, que el escrito presentado de corrección al libelo nunca debió haber sido inadmitida… que no constando en actas pronunciamiento de la causa y dada la prolongada dilación del fallo, así como de la inactividad del actor que refleja no estar interesado en pronunciamiento de fondo y definitivo de la causa, es por lo que su representado a solicitado pronunciamiento, que dicho fallo no consta en las actas procesales, que tal retardo es atribuible al actor quine no ha solicitado pronunciamiento definitivo…que su representado no es denunciado se entiende que su apersonamiento fue voluntario y con el fin mas de que hacer los alegatos el dejar claro su transparencia en sus funciones administrativas de la empresa, que en esa oportunidad dejó establecido que la información contable se encontraba en manos del actor…que no siendo co denunciado su representado implica que no tiene interés en la misma pero en virtud de la forma como se ha desarrollado la causa y se ha hecho caso omiso a lo alegado aunado al retardo procesal en fallar la misma, que siendo para este momento el legítimo presidente y que el actor no tiene interés procesal alguno en que se decida la causa…que en virtud de que su representado ha sido despojado de su cargo laboral es por lo que se evidencia por parte de este un interés en la presente causa, ya que si no lo tiene como sujeto pasivo si lo tiene como afectado directo por la subversión y alteración procesal ocurrida en las actas de la causa, lo cual imposibilita a su representado a ejercer acciones tendentes a la defensa de sus intereses…que por todo lo antes expuesto es que solicita pronunciamiento de la causa.

Asimismo cursa en autos escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, presentado por el abogado T.C.S., antes identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.821.709; mediante el cual manifiesta: que existen actuaciones violatorias al debido proceso, que en las tantas contenidas en las actas con solo citar, que son elementos de convicción para el pronunciamiento en todo lo que en nombre de su representado expondrá… que se desprende que la denuncia ventilable en el presente proceso mejor conocida como jurisdicción voluntaria, que en el expediente y sus incidencias en su totalidad es fácil concluir que estamos en presencia de una subversión del proceso, lo cual invade infecciosamente la causa de manera tal que la aparta de los postulados del debido proceso, que se está en presencia de una flagrante violación al orden constitucional, materializada por la Juez inhibida cuando actúa fuera de su competencia, que no decidió lo que debía decidir según al jurisdicción voluntaria…que su representado jamás fue notificado válidamente bajo ninguna de las formas procesales establecidas por nuestra legislación en materia de citación y/o notificación, siendo éstas la primera actuación válidamente hecha por su representado… que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, estaba tan consiente de que su representado nunca fue citado, que en su acta de inhibición de fecha 04 de noviembre de 2009, señala que queda notificado el ciudadano B.T.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.821.708, por su apoderado T.C., según se evidencia de poder consignado en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, que eso es incierto, debido a las fechas señaladas… que la subversión del proceso trajo como consecuencia que se dictara sentencia interlocutoria, la cual fue apelada por el ciudadano L.G. y un ciudadano con su mismo nombre pero no cedulado igual, que por todo eso fue que se originó el desorden procesal…que no fue tan precisa la Juez inhibida en determinar sobre quien recaía la viciada sentencia y susceptible de total nulidad, toda vez que dice que los demandados B.T. y L.G. y sentencia por CUMPLIMIENTO DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS lo cual es una pretensión deducida por la Jueza pues la denunciada que la denunciada conforme el auto de admisión es IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO Y DEBERES ADMINISTRATIVOS…que se declara sin lugar el recurso de apelación y ordenada la ejecución forzosa contraviniendo la jurisdicción voluntaria…que la sentencia interlocutoria es nula de toda nulidad por defecto de forma y por sostener hechos falsos en la que se condena a B.T. y L.G., y se involucra a su representado al indicar a los accionistas de la empresa y se encuentran a derecho, y que su representado no se encontraba a derecho…que por lo expuesto solicita la reposición de la causa al estado de admisión, subsanando los vicios y saneando en procedimiento.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre los escritos antes señalados, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los escritos presentados por el ciudadano B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.441.121, a través de su apoderado judicial, mediante los cuales luego de realizar extensa exposición de alegatos, solicita se haga pronunciamiento respecto al hecho si la presente causa se ventila por la jurisdicción voluntaria o contenciosa, en otra oportunidad manifiesta que no existe interés procesal en los intervinientes de esta causa tanto del actor como de los co denunciados, de igual manera de desprende que en reiteradas oportunidades manifiesta que no existe pronunciamiento definitivo en al presente causa, solicitando que se proceda al mismo, y a su vez insta a este Tribunal que se proceda a la citación del ciudadano B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.821.709; al respecto observa esta Sentenciadora que el mismo solicitante quien manifiesta expresamente que no forma parte en la presente causa, ya que no fue co denunciado, y por ende no tiene interés pasivo en este juicio, haciendo al respecto alusión a un supuesto interés que radica en actuar en la misma para defender aquellos derechos que se le han vulnerado y violado como producto del presente juicio, y que se le han causado graves daños irreparables, en virtud de ostentar la condición de Presidente legítimo de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran uniformes en afirmar que el procedimiento de denuncias de irregularidades administrativas previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria al no constituir un juicio en el sentido de no existir conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el Juez. Las decisiones que se pronuncian en dicho procedimiento, solo remiten el asunto a la asamblea de accionistas a fin de que esta se avoque como órgano máximo de la sociedad a la solución definitiva del problema, sin que pueda el juez tomar otro tipo de resolución.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2639 de fecha 12 de agosto de 2005, ha indicado: “En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención”

En esta orden de ideas, dada la intervención del ciudadano B.T.V., quien es portador de la cédula de identidad Nº 2.441.121, quien manifiesta no tiene interés pasivo al no ser co denunciado, se hace pertinente señalar lo siguiente:

En atención a la importancia que conlleva el pronunciamiento de una resolución no contenciosa que puede amagar intereses o derechos de terceros que no han intervenido en esa gestión voluntaria, la ley permite que esa gestión se transforme en contenciosa, y lo hace mediante la intervención de estos terceros que ven sus derechos comprometidos.

Al mismo tiempo, la ley se encargó de establecer los requisitos necesarios que permiten la intervención de esos terceros en un asunto voluntario que les afecta.

Los terceros, en un acto judicial voluntario que les afecta en sus derechos, pueden intervenir de las siguientes formas:

  1. - Pueden hacerlo compareciendo al tribunal que conoce de este negocio voluntario, y evitar que se dé lugar a la petición del interesado, oponiéndose al acto impetrado por el interesado. Es decir, se opone cuando el asunto no contencioso está pendiente, en trámite.

  2. - Pueden solicitar la nulidad del acto ya formado, cuando existen razones que así lo justifiquen y esta intervención se traduce en un juicio contradictorio posterior.

Para que un tercero pueda oponerse es preciso que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que formule oposición.

  2. Que la oposición emane de legítimo contradictor.

  3. Que la oposición se formule en tiempo oportuno. la oposición tiene que ser formulada antes de que se resuelva la gestión no contenciosa. Se fundan para ello en el ART. 823 inc.2, el que indica que "Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal".

Así las cosas, en virtud de la jurisdicción voluntaria en la cual se resuelve la denuncia objeto de esta causa, la intervención del pre nombrado ciudadano en esta etapa no es admisible, ya que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos por los cuales cada particular puede hacer valer sus propios intereses y derechos, no siéndole dado a esta Juzgadora resolver sobre los alegatos expuestos por éste cuando en la presente causa ya se encuentra resuelta, y en tal sentido, el mismo si bien consideró que con dicho proceso se le vulneraban derechos legítimos debió hacer su oposición oportuna bien como tercero, o en todo caso, ejercer las acciones pertinentes para dirimir la situación por él planteada, en consecuencia, este Tribunal niega las peticiones formuladas en los escritos señalados en el inicio de esta decisión. Así se declara.

En relación a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la causa; quien sentencia, considera oportuno hacer alusión al procedimiento relativo a la denuncia formulada por el actor, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:

...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...

.

Al respecto, es necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, en la cual cita lo sostenido en otra decisión de la misma Sala, que indica: “...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”. Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, el presente procedimiento se inicia conforme al Artículo 291 del Código de Comercio, siendo un procedimiento no contencioso. A tal efecto, se cumplieron los trámites previstos en la citada norma, y en la cual se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil. Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictaminó y convocó para la celebración de la asamblea, cuya sentencia fue apelada y en virtud de ello el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 2007 confirmó la anterior decisión convocando así a la asamblea, de tal manera que se evidencia de las actas procesales que efectivamente si hay pronunciamiento respecto al fondo de lo perseguido por el actor en esta causa; no teniendo este Tribunal que emitir otro fallo fuera del existente en autos y con el cual se cumplió y culminó el procedimiento previsto para dilucidar la pretensión del denunciante. Así se declara.-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Observa esta Sentenciadora que el ciudadano B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.821.709, en el escrito antes mencionado, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión fundamentada a su decir por la falta de citación en la que incurrió el Tribunal, ya que es hasta la fecha de su presentación, es decir, el 26 de noviembre de 2009, que formalmente hizo acto de comparecencia en el procedimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus disposiciones “… una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”

Vista la intervención del mencionado ciudadano, considera esta Sentenciadora, que dada la naturaleza del procedimiento el cual fuera tramitado por vía de jurisdicción voluntaria, existiendo pronunciamiento definitivo y el cual a su vez fue confirmado por el Juzgado Superior, en todo caso, éste debió ejercer el recurso de invalidación respecto a dicha sentencia, el cual es el mecanismo previsto pro nuestro ordenamiento jurídico y el cual estaba a su alcance y no proceder a solicitar la reposición de la causa en esta fase por encontrarse ya concluida la causa, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la petición de reposición de la causa.

En consecuencia, vistos los pedimentos formulados tanto por el ciudadano B.T.V., quien es portador de la cédula de identidad Nº 2.441.121 como por el ciudadano B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.821.709, y dada la etapa procesal en ala cual se encuentra la causa, es decir, ya concluida, no es posible abrir ninguna incidencia y cualquier reclamación en relación con la mencionada causa, ya que en tal sentido, debe formularse en procedimiento independiente de éste y con aplicación de las normas correspondientes. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA los pedimentos formulados por el abogado T.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.441.121 y B.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.821.709. Así se decide. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión a fin de brindarle seguridad jurídica.- Líbrese Boleta.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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