Decisión nº 074-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Julio de 2009

199° y 150°

Decisión Nº 074-09 Causa 6U-040-07

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del acusado N.J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana A.C., se observa que en fecha 16-06-09 se constituyo este Tribunal presidido por el Juez Profesional F.H.R., y la Secretaria (S) ABOG. M.G., quien verifico la presencia del ACUSADO, del FISCAL 45º DEL MINISTERIO PÙBLICO ABOG. A.M., mas no así del Defensor Privado L.A.P., no obstante encontrarse debidamente notificado para el presente acto, y con suficiente antelación, tal como consta en actas.

Al analizar las diversas actas que conforman este expediente se observa que, el mismo presenta una gran dilación, determinada mayormente por las diversas inasistencias de las partes, principalmente del defensor privado, quien ha sido compelido varias veces a que justifique por escrito y a satisfacción del Tribunal las razones o motivos de su incomparecencia a los actos, al extremo de haberse diferido el Juicio Oral y Público en fechas 25-07-07, 18-03-09, 07-05-09, y 16-06-07, por su inasistencia pese a estar debidamente citado, tal como consta en actas, solicitándole en la última oportunidad, una vez mas justificase su inasistencia, haciendo caso omiso a los requerimientos del tribunal, con grave desmedro a sus obligaciones como defensor, sin que conste en actas que el mismo haya renunciado o haya sido revocado como defensor privado del acusado de autos.

Y mas específicamente resalta la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública del día 16-06-09 para la cual fue notificado desde el día 19 de Mayo del presente año, tiempo suficiente para adoptar todas las previsiones necesarias para cumplir con ese deber profesional, sin que en ningún momento justificara o alegara alguna causal válida para tal inasistencia, no obstante que en la nueva Boleta de Citación librada se le reiteró la necesidad de justificar tales inasistencias, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 3744 de fecha 22-12-03, en concordancia con la Sentencia N° 3183, de fecha 15-12-04 y N° 1212 de fecha 14-06-05, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas con carácter vinculante.

Establecido lo anterior, debe destacarse que conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2002, (caso R.M.) y su aclaratoria mediante sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto del 2005 dictada por la misma Sala Constitucional respecto de la obligación que tiene el Juez de asumir el control del proceso impulsándolo para evitar dilaciones indebidas, garantizando así una tutela judicial efectiva en los términos señalados en articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela citando a todos los interesados; y que en caso de inasistencia de las partes debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin; y en caso de inasistencia del defensor privado que impida la realización de los actos oportunamente fijados y notificados, debe considerarse abandonada la defensa correspondiendo su reemplazo.

En tal sentido cabe señalar que, el m.T. de la República en Sala Constitucional, respecto de la falta de comparecencia del defensor privado, ha señalado se tenga como abandonada la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a designar inmediatamente a un defensor público que procure de manera eficiente una correcta administración de justicia y, asimismo, proteja y defienda eficazmente los derechos y garantías del procesado; considerando el incumplimiento de los deberes profesionales como violación del Código de Ética del Abogado, susceptible de responsabilidad disciplinaria. (Sent 1212 del 14-06-05 de la Sala Constitucional. Caso: C.E.C.F.)

Y en cuanto a la facultad de los jueces para aplicar el contenido del artículo 332 del código Orgánico Procesal penal debe precisarse que, los jueces como directores del proceso y principales destinatarios de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, están obligados a tomar todas las medidas que juzguen prudentes para el cabal ejercicio de las facultades y deberes de los participantes en el proceso, no sólo de los imputados, sino también de las víctimas, y del propio Estado en su legítimo derecho de ejercer el ius puniendi, claro está, sin restringir los principios rectores del proceso penal, entre los que se encuentran, la plena protección al ejercicio del derecho a la defensa; por lo que como lo señala el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizar el Tribunal con el reemplazo del defensor inasistente, previa oportunidad dada al procesado de designar otro abogado de su confianza, la adecuada utilización de las vías jurídicas y la correcta aplicación del.

En tal sentido debe indicarse que, el Código Orgánico Procesal Penal no señala un procedimiento específico para la celebración de las audiencias, excepto para la de Juicio Oral y Público, por lo que las normas que rigen a éste, bien pueden orientar las diversas audiencias reservadas o públicas que oralmente se realicen durante el proceso y que en todo caso, tienden a conducir el mismo hacia la realización del Juicio Oral y su correspondiente sentencia.

A mayor abundamiento, resulta oportuno mencionar el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la facultad de declarar abandonada la defensa en un caso particular, por inasistencia de abogados privados:

“Ahora bien, el artículo 332, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo

.

Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En el caso sub iúdice, la Juez presuntamente agraviante ante la ausencia de los abogados defensores frente al llamado que hiciera la Secretaria del Juzgado de Juicio de acudir a la Sala de Audiencias para la realización del juicio, le informó al acusado que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del citado Código, podía designarle un defensor público. De la misma manera se observa que los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia de oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma, conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias, facultad que en el presente caso el Juez no utilizó, pues acordó diferir la audiencia del juicio…” (Negrillas del tribunal. Sent. Nº 3183 del 15-12-04 de la Sala Constitucional. Caso J.I.B.S.)

En consecuencia, como quiera que se encuentra agregada a los folios 249 y 250 la Boleta de Citación con sus resultas librada al mencionado defensor, en la cual consta que fue debidamente citado el día 02-07-09 para que en el lapso de 72 horas justificara su inasistencia ala acto anterior, sin que hasta la presente fecha se haya apersonado al proceso, o haya justificado su contumacia a cumplir con sus obligaciones de Defensor privado; y aun cuando en la última Boleta de Citación librada existe una nota donde el notificado indica haber sido revocado por el acusado, tal circunstancia no consta en actas ni tampoco ha sido manifestada por el procesado, único legitimado para tal revocatoria, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar ABANDONADA LA DEFENSA del referido acusado por parte del abogado privado L.A.P., y ordena notificar al acusado N.J.A.R.d. su derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta magna, en concordancia con el articulo 137 y el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, a nombrar un abogado de su confianza como defensor, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, bajo la advertencia de que si no lo hiciere, el Tribunal procederá de oficio, a designarle un defensor público que lo asista en la presente causa.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONADA LA DEFENSA del acusado N.J.A.R., por parte del abogado privado L.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4520183, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112259, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Castillo Zeppenfeldt & Asociados”, ubicado en el Edificio Sofi occidente, planta baja, oficina 06, avenida 3F, con cruce con calle 73, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 3744 de fecha 22-12-03; en concordancia con la Sentencia N° 3183, de fecha 15-12-04 y N° 1212 de fecha 14-06-05, y su aclaratoria Nº 2684 de fecha 12 de agosto del 2005, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas con carácter vinculante.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado N.J.A.R.,, plenamente identificado en actas, de su derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor privado, según lo previsto en el articulo 137 en concordancia con el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, bajo la advertencia de que si no lo hiciere, el Tribunal procederá de oficio, a designarle un defensor publico que lo asista en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LA SECRETARIA (S);

ABG. H.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 074-09 y se remitieron Boletas de Notificación a las partes con ofició Nº 2273-09.dirigido al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S);

ABG. H.S.

CAUSA Nº 6U-040-07.

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