Decisión nº 181 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente Nº 5833-10.

Sentencia Nº 181.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V—4.087.931, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Barrio El Prado, Carretera H-13, casa s/n diagonal a la empresa IMECAV, Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.548 de este domicilio, en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número V-15.402.941, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Barrio El Prado, Carretera H-13, casa s/n del Municipio S.B.d.E.Z.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda intentada, se ordenó la intimación del demandado para que en el término de ley, pague al actor el valor intimado, por lo que se libraron los recaudos respectivos para que sea practicada la intimación del ciudadano A.J.R.G..

Constan en actas a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) exposiciones realizadas por el Alguacil Natural de este Tribunal en el cual informa los motivos por los cuales no cumplió con la práctica de la intimación que fue encomendada y consignó los recaudos.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Juzgado

ciento noventa (190) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.

A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.

La Sala de Casación Civil del M.T. de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:

..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la

gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V—4.087.931, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Barrio El Prado, Carretera H-13, casa s/n diagonal a la empresa IMECAV, Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.548 de este domicilio, en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número v-15.402.941, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Barrio El Prado, Carretera H-13, casa s/n del Municipio S.B.d.E.Z..

No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.J.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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