Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 01 de agosto de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 12.013

El 01 de noviembre de 2007, fue presentada por el ciudadano N.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.836.632, asistido por la abogada en ejercicio I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 52.531, Acción de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, este Juzgado Superior mediante auto del 02 de noviembre de 2007, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 12.013.

En fecha 21 de noviembre de 2007 se admite la pretensión constitucional y se ordenan las notificaciones a la parte considerada agraviante, a la representación del ministerio público y al tercero interesado en esta causa.

El 7 de julio de 2008, este Tribunal decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia cuestionada en amparo, previa solicitud de la parte recurrente.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto dictado el 29 de julio de 2008 se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

El día 31 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y después de cumplidos los trámites correspondientes y oídas las exposiciones de los intervinientes al acto, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la pretensión constitucional.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, a dictar la sentencia con todas sus motivaciones:

Capítulo I

De la pretensión constitucional

Expone el accionante en su solicitud que en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, con motivo de la apelación ejercida ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Que desde septiembre del año 2001 en calidad de arrendatario, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana B.L. autenticado ante la Notaría Pública, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 54, piso 5°, en el Edificio El Tocuyo de Residencias Lara, ubicado en el cruce de la Avenida Lara con Branger, jurisdicción de la Parroquia San Blas.

Que el 16 de marzo de 2004, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia fijó el canon máximo de arrendamiento. Que desde el mes de agosto de 2003, se efectúan las consignaciones del canon arrendaticio ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial y, que ha cumplido fielmente.

Que en el mes de agosto de 2004, se admite demanda por reintegro de alquileres, acción que interpuso ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la arrendadora ciudadana B.L., cuya pretensión se fundamentó en lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Alquileres.

Que en el mes de septiembre de 2004, fue admitida una acción por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de su persona, cuya pretensión era la desocupación del inmueble arrendado por la expiración del término; que el 01 de diciembre de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda y, el 09 de diciembre del mismo año, el referido tribunal acordó la acumulación de ambas causas, es decir, el reintegro de alquiler y el cumplimiento de contrato.

Que en cuanto a la acumulación de las causas, considera que cuando las mismas cursan en un mismo tribunal, la parte debe solicitar la referida acumulación mediante solicitud especial, debiendo estar citadas todas las partes y, en el caso de autos señala que se impide la acumulación de las causas en virtud de que la ciudadana B.L. no estaba citada cuando el tribunal de la causa efectúo la acumulación y, que tampoco hubo solicitud especial de alguna de las partes, configurándose de esa manera en su decir, la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró que la acumulación ordenada por el tribunal de la causa se encontraba definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal y que el único mecanismo procesal impugnatorio era la regulación de competencia, la cual no fue intentada. En tal sentido señala que para que pueda ejercerse a cabalidad el recurso de regulación contra la decisión del tribunal, la citación de las partes para la contestación es indispensable.

Que el Código de Procedimiento Civil en la sección dedicada a la acumulación de causas, suprimió todo lo referente a las acumulaciones “de oficio”, por lo que será necesario siempre solicitud de partes si está en un mismo tribunal, y en tal sentido considera que es improcedente e inadmisible la acumulación de las dos causas en referencias porque entre ellas no se cumplieron los supuestos legales que conducen a la acumulación, y que mal puede pedirse una impugnación por regulación de competencia.

Que el juzgado presuntamente agraviante con las violaciones de los artículos 80, 81 y 11 del Código de Procedimiento Civil que son de orden público, declaró que la acumulación tenía carácter de cosa juzgada formal, asimismo declaró sin lugar el reintegro de alquileres, violando de esa manera lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Alquileres.

Que la sentencia dictada es contradictoria ya que expresa que en la oportunidad legal consignó copias certificadas de los recibos de consignaciones correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; la totalidad de los meses de los años 2004 y 2005 y; e inexplicablemente señala que el mes de enero de 2006, señalando que la realidad es que es desde el mes de enero hasta julio de 2006. Que por otra parte declara en la referida decisión que adeuda todos los meses antes mencionados, así como también los meses de enero a agosto de 2007, sin tener prueba alguna, evidenciándose la violación de sus derechos constitucionales, ya que no opera la figura de compensación y, que igualmente viola sus derechos constitucionales cuando declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, señalando que la comunicación suscrita por la ciudadana E.L., es una notificación válida, en virtud de que el inmueble arrendado es propiedad de las ciudadanas B.L. y E.L. y que la ciudadana E.L., ejerce funciones de administración sobre el mismo por cuanto es la persona que paga el condominio, considerando que se violan las cláusulas contractuales, así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil venezolano.

Que los hechos anteriormente narrados configuran una inminente lesión a sus derechos constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –por lo que- solicita le sea reintegrado su situación jurídica infringida, y en tal sentido que las acumulaciones de las causas reintegro de alquileres y cumplimiento de contrato sean declaradas improcedente e inadmisible por las restricciones que consagra el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Que se violaron artículos de orden público que establece el Código de Procedimiento Civil, 11, 80 y 81 numeral 5°, 506° y 509°; artículos del Código Civil venezolano, 1.159, 1.160 y 1.166; artículos de la Ley de Alquileres, 58, 60 y 63 y, a su vez el artículo 93 ordinal 9° eiusdem.

Por las razones expuestas solicita se restablezca la situación jurídica infringida, dictaminando que la acumulación acordada es improcedente e inadmisible y por lo tanto no pudo solicitar la regulación de competencia.

Capitulo II

Alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación del tercero interesado solicito se declare sin lugar el amparo intentado, por cuanto se pretende usar la vía del amparo como una tercera instancia, toda vez que la recurrente busca que sean revisados los criterios asumidos por el tribunal que conoció en la alzada.

Asimismo señala que la petición que realiza el recurrente en cuanto a la acumulación ordenada por el tribunal de municipio es improcedente, ya que la parte tenía la posibilidad de usar el mecanismo procesal de la regulación de competencia y no lo ejerció, encontrándose firme la acumulación declarada.

Igualmente hace referencia que la acumulación puede ser ordenada de oficio, tal y como ocurrió en el juicio referido, por tratarse de una causa de continencia y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias cuyos extractos produce durante la audiencia oral y pública.

Por ultimo solicita sea declarado sin lugar el a.c. intentado.

Capitulo III

De la Competencia

Pasa este tribunal a reiterar su pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional obra en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato formulada por la ciudadana B.L. y sin lugar la demanda de reintegro de alquileres formulada por el ciudadano N.C. por haber operado la compensación; denunciando el recurrente la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Del análisis del artículo transcrito la Sala Constitucional ha venido sosteniendo, que buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en un agrave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”

Por ello, la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional, que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Es conveniente precisar, que la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 referido a la efectiva tutela judicial, así como el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 de la constitución, denunciadas en este juicio de amparo, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este orden ha sostenido la sala constitución al de nuestro máximo tribunal que:

La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías

. (Sala Constitucional 31/03/2005. SN 05-1986, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En lo que respecta a la denuncia que efectúa el recurrente sobre la acumulación ordenada por el tribunal de municipio y que en su decir lesiona derechos constitucionales a su persona, es imperativo destacar que nuestro ordenamiento procesal establece causas que modifican las reglas ordinarias de competencia y que producen un desplazamiento de la competencia de un juez que conoce legítimamente un proceso en atención a la materia, al valor y al territorio, en favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella.

Para determinar la procedencia de acumulación de causas debe examinarse previamente las relaciones existentes entre las mismas y verificar que exista un hecho que las conecte para que un juez pueda conocer de éstas, ello en beneficio del principio procesal de economía y así evitar el riesgo de sentencias que se contradigan.

Dentro de las causas de conexión se encuentra una conexión específica, donde también se produce el desplazamiento de la competencia de un juez a otro y entre las cuales se encuentra la accesoriedad, la garantía, la compensación y la reconvención, determinados por los casos de conexión objetiva y por estar calificada por la ley.

El profesor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, página 366, señala que la accesoriedad es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales (llamada causa accesoria) aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra (llamada causa principal).

Para el autor antes referido existe un vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas, donde la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito sino es acogida también la principal.

Las consideraciones precedentes se realizan a titulo pedagógico, ello por la insistencia de la recurrente en plantear que no procede la acumulación de las causas, para lo cual se insta a revisar a la abogada que representa los derechos del recurrente la figura de la competencia y las distintas formas del desplazamiento de la misma, así como también este juzgador ante la insistencia de la recurrente de que no procede la regulación de la competencia porque no se trata de la competencia por la materia, cuantía o territorio, se hace necesario también señalar que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Tal como lo apunta el profesor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:

…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

En este asunto la recurrente admite que no ejerció el recurso procesal correspondiente para permitir se controle la decisión de acumulación de autos, y siendo que la regulación de la competencia es el recurso idóneo para ello, no procede la delación en amparo sobre este aspecto y así se decide.

Considera oportuno este sentenciador señalar la necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo en forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, elementos que forman parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la efectiva tutela judicial sin indefensión.

Ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal en doctrina reiterada que los criterios o el juzgamiento del juez no pueden ser cuestionados por la vía de amparo, salvo que el enjuiciamiento afecte derechos constitucionales.

En este caso nos encontramos con una decisión judicial que no tiene admitido por ley recurso procesal ordinario, y en criterio de este tribunal es admisible la revisión de su constitucionalidad.

En este asunto, ha detectado este sentenciador la existencia de uno de los vicios denunciados, el cual se encuentra el referido a que la juez que dicta la sentencia recurrida aprecia instrumentos de consignaciones de cánones arrendaticios que produce en el curso del proceso y valora que en los mismos se evidencia el cumplimiento de las obligaciones del arrendatarios en el pago de los cánones y posteriormente en una forma contradictoria concluye que no se encuentra solvente en los períodos que inicialmente estableció que si estaba solvente, realizando una operación de compensación en virtud de un alegato del arrendador sobre el derecho al reintegro de alquileres demandado por el arrendatario en la causa acumulada.

En virtud de la contradicción en el fallo, debe señalar este sentenciador que el vicio encontrado afecta la motivación de la sentencia y siendo un deber del juez motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, toda vez que forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Es vital para la existencia de la seguridad jurídica que los jueces cumplan con el requisito que debe contener todo fallo judicial, como lo es la motivación de sus decisiones, y de esta manera puedan los justiciables conocer la razón que llevó al juez a establecer conclusiones en su decisión, toda vez que lo contrario atenta con ese derecho de acceso a la jurisdicción y a su vez constituye una violación del derecho de un proceso debido. La motivación de los fallos judiciales es un requisito esencial que debe contener toda decisión.

En el caso bajo estudio, de una revisión de la sentencia recurrida observa este juzgador que la juez de primera instancia incurre en una contradicción que genera una incertidumbre, cuando en primer término, al analizar las pruebas promovidas por las partes, le concede valor probatorio a un conjunto de recibos de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano N.C. por ante el Juzgado Primero de Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dando por demostrada la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2003; los meses de los años 2004 y 2005 y; el mes de enero de 2006.

Posteriormente en las consideraciones para decidir, cuando se refiere al alegato de compensación formulado por la parte demandante, señala que “el demandado solo probó haber pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2004, así como el mes de junio de 2005”, circunstancias que constituyen una contradicción, toda vez que en el examen de un medio de prueba infieren varios elementos, en primer término es imperativo que el juez determine el valor de la prueba, y en el supuesto de que le otorgue valor probatorio, debe dictar su decisión conforme a los hechos que han sido efectivamente probados por las partes y en atención a las pretensiones deducidas por ambas partes en el juicio, circunstancia que no ocurrió en este caso, lo cual constituye una violación a las garantías constitucionales a la efectiva tutela judicial y al proceso debido, lo que hace procedente la pretensión constitucional denunciada por la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que se sigue en el expediente N° 19.223, nomenclatura de ese juzgado, así como la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes, y se ordena al juez a cargo actualmente del mencionado juzgado, dicte nueva sentencia tomando en cuenta los lineamientos establecidos en esta sentencia de amparo, para lo cual se advierte que el juez debe emitir una respuesta judicial tomando en cuenta las pretensiones de cada una de la partes y que se encuentran contenidas en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios que intenta la ciudadana B.L. y la pretensión de reintegro de alquileres que intenta el ciudadano N.C., debiendo tener en cuenta los términos en que ha quedado sometida la controversia. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión constitucional, intentada por el ciudadano N.A.C., asistido por la abogada en ejercicio I.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: COMO FORMULA RESTITUTORIA DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena al juez a cargo de ese tribunal, por ser un juez distinto al que decidió, que se emita una nueva decisión sin incurrir en los vicios delatados, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.013

MAM/DE/

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