Decisión nº 11-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

Expediente N° 1401

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 149º

Vistos los antecedentes.

Demandante: N.D.J.A.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.548.097, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 23/03/1914, bajo el N° 296, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano N.D.J.A.N., identificado ut supra, actuando en representación del ciudadano A.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.377, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 124.158, en contra de la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De una exhaustiva lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano N.D.J.A.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.548.097, asistido por el profesional del derecho L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 124.158, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que un vehículo marca: Jeep; modelo: Wagoneer; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso particular; año: 1981; color: verde; serial de carrocería: VJMLCB15NBV010211; matriculado bajo el N° VBG-630, y que es propiedad del ciudadano A.E.Z.V., conforme consta en título de propiedad que acompañó constante de un (01) folio útil en original.

  2. - Que en fecha 10 de enero del año 2007, el vehículo antes identificado era conducido por el demandante aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), por la carretera Maracaibo - La Villa, en dirección este a oeste por el respectivo canal de dicha vía, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, y al llegar a la intersección que forma la carretera La Villa con la carretera vía La Concepción, recogió la velocidad, ya que estaba atravesando una moto, y en ese momento fue violentamente chocado por la parte trasera por un vehículo marca: ford; modelo: F-350; clase: camión; tipo: estaca; color: blanco; placas: 77C-PAF; serial de carrocería: 8YTKF375668A17; conducido por el ciudadano J.D.R.R., propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 16.788.145 y 8.074.871, respectivamente, con su parte delantera, el cual se desplazaba por la carretera Maracaibo - La Villa, en dirección este a oeste y por el canal derecho de dicha vía.

  3. - El accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor J.D.R.R., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que circulaba a una velocidad excesiva y suicida llegándole al vehículo conducido por el demandante, y el cual es propiedad de A.E.Z.V., por la parte trasera al momento que recogió la marcha, debido a que existe una intersección en la carretera La Villa que va hacia La Concepción y además en ese momento se encontraba atravesando una moto, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de T.T., además violando también el artículo 254 eiusdem, así como el artículo 260 del mismo reglamento al no guardar la distancia reglamentaria, todo lo cual está demostrado en las actuaciones levantadas por los funcionarios encargados de realizar el respectivo procedimiento.

  4. - Que de la colisión resultaron una gran variedad de daños que sufrió el vehículo del accionante con motivo de dicho accidente y los cuales pasó a determinar: el parachoques trasero doblado, el espejo retrovisor partido, el vidrio trasero roto, el techo abollado, la puerta trasera abollada y rota, el piso roto, las puertas traseras derecha e izquierda abolladas y rotas, los cauchos traseros rotos, los guardafangos delanteros abollados, el volante partido, el vidrio parabrisas roto, la capota abollada y rota, el tablero roto, los cojines rotos, la batería rota, la taraba del ventilador partida, la camisa rota.

  5. - Que viendo u observando los daños antes nombrados, manifiesta al Tribunal, que es una perdida total completa, que alcanza la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,°°); por lo que declaró como pérdida total por concepto de daños materiales que le fueron causados al vehículo de su propiedad de acuerdo a la experticia o evalúo practicado por el experto M.V.P..

  6. - Que el vehículo propiedad del ciudadano se encontraba asegurado para el momento del accidente con la empresa mercantil Seguros La Previsora C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de abril de 1914, bajo el N° 296, folios 34 al 35 con domicilio en la ciudad de Caracas y con sede en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con número de p.0..

  7. - Que como quiera han sido infructuosas todas las diligencias practicadas por su mandante para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que hoy vino a demandar al ciudadano J.D.R.R.R. y a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., ya identificados en su carácter de propietario y garante, respectivamente, del vehículo causante del accidente por la cantidad arriba mencionada, que le adeuda por conceptos determinados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T..

    En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora debidamente representado por su apoderado judicial, presentó escrito de reforma de la demanda alegando lo siguiente:

  8. - Que según la aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió y reformó el escrito libelar fundamentando que el vehículo marca: Jeep; modelo: Wagoneer; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon; uso: particular; año: 1981; color: Verde; serial de carrocería: VJMLCB15NBV010211; matriculado bajo el N° VBG-630; propiedad del demandante era conducida por el ciudadano N.D.J.A.N., en fecha 10 de enero del año 2007, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), por la carretera Maracaibo-La Villa, en dirección este a oeste por el respectivo canal derecho de dicha vía, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, y al llegar a la intersección que forma la carretera La Villa con la carretera vía La Concepción, el accionante propietario del referido vehículo recogió la velocidad, ya que estaba atravesando una moto que circulaba por la carretera La Villa-Maracaibo para entrar a la vía La Concepción, y en ese momento fue violentamente chocado el vehículo propiedad del conferente por la parte trasera por un vehículo marca: ford; modelo: F-350; clase: camión; tipo: estaca; color: blanco; placas: 77C-PAF; serial de carrocería: 8YTKF375668A17; conducido por el ciudadano J.D.R.R., y propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 16.788.145 y 8.074.871, respectivamente, con su parte delantera, el cual se desplazaba por la carretera Maracaibo-La Villa, en dirección este a oeste y por el canal derecho de dicha vía.

  9. - Que como quiera han sido infructuosas todas las diligencias practicadas por su mandante para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que vino a demandar a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., ya identificado en su carácter de garante del vehículo causante del accidente por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,°°), que le adeuda por conceptos determinados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la lectura realizada al escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana M.R.G., profesional del derecho, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la compañía nacional anónima SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en actas, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  10. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el demandante arriba mencionado tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar el demandante, salvo por lo que concierne a los puntuales hechos que se admiten a continuación: Admitió que el vehículo marca: Jeep; modelo: Wagoneer; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon; uso: particular; año: 1981; color: Verde; serial de carrocería: VJMLCB15NBV010211; matriculado bajo el N° VBG-630; es propiedad del ciudadano A.E.Z.V..

    Admitió que el día 10 de enero del año 2007, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), ocurrió una colisión entre los vehículos identificados en actas, en la carretera que conduce de Maracaibo a La Villa en dirección este a oeste, por el canal derecho; como también admitió que al llegar a la intersección el ciudadano N.d.J.A.N., redujo la velocidad.

  11. - Negó y rechazó y contradijo que el ciudadano antes mencionado condujera el vehículo a una velocidad normal y reglamentaria; negó que lo hiciera acatando las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor, hecho que se evidencia de la versión del conductor, que riela en el folio diez (10) del expediente N° 002-2007, levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura.

  12. - Que se evidencia que quien se desplazaba a exceso de velocidad era el conductor del vehículo placa VBG630, marca Jeep, modelo Wagoneer, quien según lo dicho conducía a 40 KPH, pero en realidad conducía a más de 40 KPH, si se toma en consideración la distancia que existe entre el punto de impacto y la posición final del vehículo placa VBG630, marca Jeep, modelo Wagoneer, que quedó a más de 12.50 metros, tal como está graficado en el croquis.

  13. - Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.D.R.R. conductor del vehículo placa 77C-PAF, marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo estaca, propiedad del ciudadano J.d.R.R.R., haya colisionado violentamente por la parte trasera con su parte delantera al vehículo propiedad del demandado, ya que lo que realmente ocurrió fue que el ciudadano N.A.N., tal como el mismo afirma al momento que le solicitan haga una breve exposición de cómo ocurrieron los hechos en la versión del conductor.

  14. - Que se demuestra la imprudencia por parte del conductor del vehículo propiedad del demandante, quien como el mismo señala recogió porque se le atravesó un motorizado, cuyo efecto fue hacer una “parada brusca” por el hecho de un tercero (el motorizado), y que el hecho fue causado como consecuencia de la imprudencia manifiesta de un tercero quien no es parte en el proceso (motorizado), quien al atravesarse, su comportamiento resultó imprevisible para el conductor del vehículo del demandante, lo que hizo inevitable, que el demandante hiciera la parada brusca, y en consecuencia el conductor del vehículo asegurado lo impactara por la parte trasera, por lo expuesto, tanto el asegurado como su representada quedan exonerados de responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la LTTT y el artículo 1189 del Código Civil; por lo que mal puede el demandante pretender responsabilizar al ciudadano J.D.R.R., de los daños producidos al vehículo del demandante

  15. - Que el actor incurrió con lo expuesto en el artículo 257 del Reglamento de Tránsito y Trasporte Terrestre vigente, y segundo como lo señala en la versión de los hechos.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia de J.R.R., de conducir a una excesiva y suicida, en consecuencia el asegurado no violó el artículo 129 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en consecuencia, quien en realidad conducía a exceso de velocidad era el conductor del vehículo propiedad del demandante, después de la colisión perdió el control en virtud del exceso de velocidad anteriormente expuesto, aunado a ello la posición final, y magnitud de los daños producidos con la colisión al vehículo propiedad del asegurado.

  17. - Que con respecto al hecho de que no se guardo la distancia, hay que tomar en consideración las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente, la hora (5:20 p.m.), estaba seca, sin obstáculo, visibilidad clara, y el tipo de vía “carretera”, que tiene reglamentada la velocidad en 70 KPH.

  18. - Que el ciudadano J.D.R.R., conducía a la velocidad reglamentaria prevista en el artículo 254 del numeral 1°, literal a); que quien conducía a exceso de velocidad era el conductor del vehículo del demandante, que hizo una parada brusca por el hecho de un tercero asegurado, y no como lo pretende hacer ver el demandante en el libelo, que conducía a la velocidad reglamentaria, lo expuesto exime totalmente de responsabilidad al conductor, al propietario y a la empresa aseguradora del vehículo placa 77CPAF, marca Ford, modelo F350, de conformidad con el artículo 127 del DLTTT, hecho que está plenamente demostrado en las actas, al coincidir lo expresado por el demandante y por el conductor del asegurado en el libelo del expediente signado con el N° 002-2007.

  19. - Negó, rechazó y contradijo que los daños sufridos por el vehículo placa VBG630, marca Jeep, modelo Wagoneer, que se especifica en el escrito libelar alcancen la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,°°), salvo por los hechos anteriormente admitidos, así mismo negó, rechazó todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda, al igual que las pretensiones que allí se formulan.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

  20. - Copias Certificadas de las actuaciones realizadas con motivo del referido accidente de tránsito ocurrido en la carretera Maracaibo-La Villa, signado con el N° 002-2007.

  21. - Documento original, del Título de Propiedad del Vehículo del demandante.

  22. - Original de la experticia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  23. - Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador.

  24. - Documento original del acta del avalúo del vehículo propiedad del demandado.

  25. - Copia simple de la p.s.c. el N° 001801-12125.

  26. - Reproducciones fotográficas del vehículo propiedad del demandado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

    El profesional del derecho L.D.P.J., abogado en ejercicio y de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 17.460.567 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 124.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, invocando los documentos promovidos como documento fundamental de la demanda y que acompañan el escrito libelar, procedió a evacuar los testigos y concurrieron a la Audiencia los ciudadanos M.G. y A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.821.337 y 5.048.595, respectivamente.- Con relación a las testimoniales evacuadas, este juzgador les otorga todo su valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes, y no se contradijeron en su decir. Así se decide.

    Con relación al expediente administrativo y al título de propiedad que corren insertos en actas a los folios seis (06) al catorce (14), ambos inclusive, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la Experticia, que corre inserta en actas en los folios dieciséis (16) al veintiocho (28), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma en los términos en que fue planteada y traída en autos, se desnaturalizó ya que lo que hizo fue una constatación de los daños que tiene el vehículo, desvirtuando la naturaleza propia del medio de prueba que significa la experticia. La experticia debe establecer las causas y los efectos de los hechos y las razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidas a simple vista, en consecuencia, en la experticia presentada no se hace una relación de las causas y daños ni de la metodología científica y técnica para llegar a esas conclusiones solamente hizo una inspección judicial, y así lo señala el artículo 1422 al 1427 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

    La profesional del derecho M.R., ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, ratificó lo alegado en su escrito de contestación, las documentales que lo acompañan y la inspección evacuada.

    En cuanto al avalúo traído a las actas por la parte demandada y que acompaña el escrito de contestación de demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el funcionario que suscribió dicho avalúo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano N.D.J.A.N., plenamente identificado y actuando en representación del ciudadano A.E.Z.V., conducía un vehículo marca: jeep, modelo: Wagoneer, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, año: 1981, color: verde, serial de carrocería: VJMLCB15NBV010211, matriculado bajo el N° VBG-630, propiedad de su representado, y sufrió un accidente de tránsito el día 10/01/2007 con el ciudadano J.D.R.R., quien conducía un vehículo marca: Ford, modelo: F-350, clase: camión, tipo: Estaca, color: blanco, placas: 77C-PAF, serial de carrocería: 8YTKF375668A17, propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., causando daños materiales que ascienden a la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).

    A su vez, la profesional del derecho M.R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que la parte actora conducía a la velocidad normal y reglamentaria; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.D.R.R. haya colisionado violentamente por la parte trasera al vehículo propiedad del demandante; que su representada queda exonerada de responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la DLTTT y el artículo 1189 del Código Civil, tal como será probado en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo solicitó que se declarase sin lugar la presente demanda.

    Ahora bien, son hechos no controvertidos: la ocurrencia del accidente, los vehículos involucrados y las personas que los conducían, el lugar, día y hora en que ocurrió el siniestro, por lo que son hechos respecto de los cuales no se requiere actividad probatoria alguna. Así se establece.

    Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: > (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

    El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

    El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el daño sufrido por el vehículo marca Jeep con ocasión de un accidente ocurrido el día 10/01/2007, a las 5:20 p.m., en el Kilómetro 25 de la carretera que conduce de Maracaibo a La Villa, con sentido Este - Oeste, suscitado entre los ciudadanos A.E.Z.V. y J.D.R.R..

    En la contestación la parte demandada se excepcionó alegando el hecho de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que la parte actora se detuvo bruscamente frente al vehículo de la parte demanda. En el caso sub judice la responsabilidad sigue siendo extracontractual y el procedimiento será el que para esta clase de responsabilidad establezca el legislador si bien es posible que convencionalmente establezcan límites al alcance o extensión de la responsabilidad del agente. En este sentido, la responsabilidad que nace de un accidente de tránsito seguirá siendo siempre una responsabilidad por hecho ilícito.

    En cuanto al hecho de un tercero observa este Juzgador: El punto controvertido en estricto sentido es fundamentalmente que la parte actora alega que el asegurado de la parte demandada le ocasionó con su vehículo los daños objeto de la litis, mientras que la demandada sostiene que el daño fue producto de un tercero (Motorizado), ahora bien lo que estricto sensu la discusión se centre en lo que la doctrina ha llamado Relación d Causalidad como elemento de la Responsabilidad Civil; sobre la misma la doctrina ha fijado diversas teorías sobre el vínculo d causalidad, entre ellas a) Teoría de la Causa más próxima del daño; b) Teoría del Hecho desencadenante; d) Teoría de la equivalencia de condiciones, y c) Teoría de la causalidad adecuada.

    Ahora bien, este jurisdicente, determina que dentro de las teorías ya señaladas que va a determinar la solución al caso de marras es la que se denomina Teoría de la Causalidad Adecuada elaborada por Von Kries, que señala que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Conforme con las previsiones del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (art. 260-261) los vehículos que circulan en un mismo sentido deben mantener entre sí una distancia prudencial y, por supuesto, deben hacerlo a velocidades moderadas. Por consiguiente, basta observar que en el expediente formado por la autoridad de tránsito y transporte terrestre se deja constancia de que el camión tipo 350 marca Ford conducía a 50 KPH sin dejar una marca de frenado, cuando en el pavimento se observó un rayado de 40 KPH, no alberga la menor duda este sentenciador que si el demandado hubiese conducido a una velocidad reglamentaria y a una distancia prudencial habría podido maniobrar sin impactar al vehículo del demandante. Así se decide.

    Es decir, la parte demandada no puede excusarse en el hecho del tercero ya que la conducta de éste por imprudente que haya sido no pudo ser la causa eficiente del daño, pues el conductor del camión 350 debió prever que a la velocidad a la que se desplazaba era factible que no podría detenerse ante cualquier imprevisto.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano A.E.Z.V. contra la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena al pago de los daños materiales a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., ocasionados al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, año 1981, color verde, serial de carrocería VJMLCB15NBV010211, placas VBG-630, propiedad de la parte actora, ciudadano A.E.Z.V..

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo atendiendo a los daños producidos por el accidente ocurrido el día 10/01/2007, a las 5:20 p.m., que se evidencian de las actas administrativas de los funcionarios de tránsito que realizaron el expediente administrativo, y que se encuentra acompañado al escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 1422 al 1427 del Código Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costos y costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho L.D.P.D. y L.D.P.J., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 7.849 y 124.158, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por las profesionales del Derecho M.R. y A.L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 14.647 y 123.746, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 11-2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

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