Decisión nº PJ0402013000418 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000418

ASUNTO : PP11-D-2013-000418

JUEZA:

ABG. S.D.V.R.

SECRETARIO:

ABG. N.B.

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

L.A.R.

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. O.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:

RATIFICACION DE LA DETENCION PREVENTIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000418

ASUNTO : PP11-D-2013-000418

Celebrada como fue la Audiencia Oral de Revisión de Medida en virtud del escrito presentado por la Abogada O.R., en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R..

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Concedida como fue el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, entre otras cosas señalo: …” Ratifico el escrito presentado en fecha 22-08-2013, por medio del cual se solicita se revise la medida decretada en la audiencia de presentación de imputados, en virtud de la sujeción familiar que presentan los imputados evidenciándose con la presencia de los familiares a la presente audiencia. Por lo que ratifico la solicitud de revisión de la medida y se decrete una menos gravosa. Solicitud que realizó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.

En este estado, se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se les pregunta a los adolescentes de manera individual si esta dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo cual respondieron de manera voluntaria e individual que “NO DESEABAN DECLARAR”,

En este mismo orden le fue cedida el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, a los fines de oír su opinión en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Pública, quien manifiesta: “Escuchada la solicitud de la defensa por medio del cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron motivo la privación de libertad, considero que debe mantenerse la detención de los adolescentes imputados. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del adolescente imputado, quien manifestó. “No tengo nada que decir”. Es todo.

Ahora bien, oída como han sido las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, establece dos tipos de medidas coercitivas. En primer lugar, se encuentra la detención preventiva y en segundo lugar, la prisión preventiva.

Así, se lee en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cual se ha asentado lo siguiente:

...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....

. (Negrillas añadidas)

En este sentido, la detención preventiva y prisión preventiva en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de ellas, particularidades e implicaciones distintas.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establece que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conduciéndolo ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, quien la acordará sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

El artículo 560 ejusdem, establece una limitación en el tiempo sobre la Medida de detención preventiva, esto es de noventa y seis horas.

De lo anterior se desprende que la detención preventiva representa una medida cautelar sui generis, dirigida exclusivamente a los adolescentes que han sido señalados de encontrarse presuntamente involucrados en un hecho punible. Su aplicación, sólo requiere de una sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad y al periculun in mora, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; esta medida cesa de pleno derecho si dentro de las noventa y seis horas, el Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante, en su caso, no presentan la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 eiusdem.

De manera que, la detención judicial, prevista en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene dos fines específicos: a) lograr la identificación del adolescente y b) para hacer efectiva su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por su parte, la prisión preventiva, consiste en la privación de libertad antes de la existencia de la sentencia firme, por el Tribunal competente en contra del imputado o imputada, basada en el peligro de que se fugue, para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que se vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.

El artículo 581 ibidem, establece la prisión preventiva como medida cautelar, la cual será decretada en la Audiencia de presentación, cuando se haya decretado el Procedimiento Abreviado y en el auto de enjuiciamiento (fase intermedia) cuando las circunstancias se subsuman a los literales dispuestos de forma taxativa para tal fin; siendo procedente además sólo si el delito es de los tipificados dentro del artículo 628 del precitado texto legal, en cuyo caso no deberá exceder de tres meses.

Como se puede observar ambas medidas tienen prevista una extensión limitada en el tiempo, por lo que no se debe confundir el alcance de los artículos 559 y 581 de nuestra Ley Especial.

En ese sentido, y de acuerdo a lo anterior, se observa que la defensa solicita se revise la medida de detención impuesta a sus defendidos en fecha 09 de Marzo de 2013, en audiencia oral de presentación se acordó Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la medida de DETENCION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención, es de noventa y seis (96) horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; y presentada como ha sido la acusación dicha medida de detención se puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar, todo lo cual hace improcedente la solicitud presentada, en consecuencia lo ajustado a derecho es negar por improcedente la solicitud de Revisión de la medida presentada por la Defensora Pública Especializada. Asi se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 01, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, presentada por la Defensa Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., por cuanto este tribunal de control en audiencia oral fecha 02 de Agosto de 2013, acordó Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención es de noventa y seis horas (96) para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y presentada como ha sido la acusación dicha medida de detención de puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar respectiva. En consecuencia, se mantiene la Medida de DETENCION PREVENTIVA acordada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículo 559, 560 y 581 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, notifíquese al Defensor Privado, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Septiembre del año 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Secrt.

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