Decisión nº PJ0402013000413 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000609

ASUNTO : PP11-D-2010-000609

JUEZA:

ABG. S.D.V.R.

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

I.G.R.D.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. P.F.

DELITO:

LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:

CONCILIACION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000609

ASUNTO : PP11-D-2010-000609

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de I.G.R.D.. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LEON GARCIA, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LA ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

IDENTIDAD OMITIDA.

Hechos

“En fecha 19 de Septiembre del 2010, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana I.G.R.D., llegando a su residencia en compañía del ciudadano A.J., por cuanto le presto el baño de su residencia, cuando en ese momento llega su hija mayor y se molesta porque dejo entrar a su amigo, e inmediatamente se dirige a sacarlo de la casa, luego entre ella y su hermana JOSEIRIS CAMACHO, que salio de su habitación, comienzan a golpear a su madre la ciudadana I.G.R.D. por varias partes del cuerpo y a decir palabras obscenas”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito LESIONES INTENCIONALES DE LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita en el escrito de acusación se imponga a la mencionada adolescente es la imposición de las medidas de L.A. por el lapso de un (01) año, realizando en sala una adecuación de la medida solicitada en el escrito de acusación y solicita la sanción de Amonestación.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.

Así mismo, se advierte a la Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a la IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la mencionada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 2) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: La adolescente imputada tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.

De igual manera se le informó a la mencionada adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días del mes de Septiembre del año 2013.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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