Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000325

ASUNTO : RP01-R-2013-000325

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar en asunto penal RP11-P-2013-000247, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano L.L.R.P., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.B.C.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Analizado el Recurso de Apelación, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante denuncia que con el fallo emitido, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), el órgano jurisdiccional incurrió en vicio ya que causa un gravamen irreparable, al imponer erróneamente al imputado de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, tras haber admitido los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar y efectuar adecuación del tipo penal aplicable.

Posteriormente sostiene la impugnante, que analizado el tipo delictivo, nos encontramos que la doctrina y la jurisprudencia patria son claras al analizar con apego el contenido dogmático de la norma penal, que existen básicamente dos (2) figuras de homicidio; el intencional o doloso, y el homicidio culposo, en sus variables preterintencionales, previstos y sancionados en el artículo 405 y siguientes del Código Penal, y que el imputado al manifestar su voluntad de acogerse a una solución anticipada, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, se traduce ello en una renuncia manifiesta al contradictorio por parte del encausado que, al manifestar tal admisión, acepta de manera pura y simple, que renuncia a la presunción de inocencia que en principio le ampara, y solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito atribuido, por lo que estima la representación fiscal que la real pena que el Tribunal A Quo debió imponer ante esto, es de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y no la establecida luego del cómputo efectuado en este caso por el Juzgado de mérito.

Efectuando su propia operación aritmética, la representante fiscal impugnante arguye, que debió el Despacho Judicial actuante partir de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del texto sustantivo penal, con aplicación de su artículo 37, a saber de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que al resultar aplicables las atenuantes genéricas a la que contrae la norma contenida en el artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado es menor de veintiún (21) años de edad y carece de antecedentes penales, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo rebajarse un tercio de la pena al tratarse de un delito frustrado, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 82 en relación con el 80 ambos de la ley sustantiva penal, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiendo a ésta una rebaja de un tercio, es decir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo lo cual arroja una pena definitiva a imponer de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias le ley.

Finalmente, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Alzada, en primer lugar, que el presente Recurso de Apelación sea Declarado Con Lugar, y en segundo lugar, que se proceda a la rectificación del error que vicia la sentencia recurrida y causa un gravamen irreparable; corrigiendo el computo de la pena impuesta al ciudadano L.L.R.P., y en consecuencia, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la misma y proceda a hacer la rectificación que corresponde en cuanto al cómputo de la pena.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación de la Defensa Pública Cuarta del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado WILMAL ZAPATA, en representación de la identificada Defensoría Pública, contestó el Recurso de Apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

…PRIMERO: La Defensa Pública en fecha 11 de junio del 2013 durante la realización de la audiencia preliminar, solicito al digno tribunal un cambio jurídico de la calificación del tipo penal por le cual el Ministerio Público presento formal acusación por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal en relación con el artículo 82 también del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos de ley y que el Ministerio Público no demostró porque calificar el tipo penal de homicidio intencional calificado, es decir, no motivo la calificación del mismo no la intencionalidad en la realización del hecho. Toda vez que en ningún momento el Ministerio Público demostró que la lesión causada a la víctima ciudadano N.A.B.C., pudo haber causado la muerte al mismo ya que no se presento en ningún momento un informe medico forense que indicara la gravedad de la lesión, el tiempo de curación, ni el daño causado efectivamente, solo consigno un informe medico emitido por el Director del Hospital Dr. L.G., en el cual fue atendió (sic) la victima y en el cual se indicaba que por encontrarse el quirófano contaminado el referido paciente no podía ser atendido en ese centro de s.C.M., esto si pondría haber (sic) puesto en peligro la vida de la victima, ya que es bien sabido el riesgo que implica para una persona ser intervenido quirúrgicamente en una sala de quirófano contaminada por muy simple que represente la operación. Ahora bien, en la conducta desplegada por mi defendido, no se demostró la premeditación ni la alevosía pudiendo perfectamente ser encuadrado en el tipo penal de homicidio simple en grado de frustración, lo cual varía significativamente la pena aplicar en el caso. Razón por la cual esta Defensa Pública solicito en cambio de calificación y la adecuación jurídica del derecho a los hechos de la conducta desplegada por mi patrocinado.

El Tribunal Cuarto de Control una vez valorada toda y cada una de las pruebas presentadas por las parte intervinientes y en ejercicio de su facultad de control de las pruebas y depuración de proceso correspondiente en esta fase considero procedente efectuar el cambio de calificación de tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de frustración por el de homicidio simple en grado de frustración, por no expresar ninguna circunstancia que motivara la calificación jurídica del delito de homicidio calificado, no justifico la razón por la cual califico dicho delito, aunado al hecho de que no observo informe medico forense que indicare la gravedad de la lesión causada a la víctima y menos aun que esa lesión pusieran en peligro la vida de la victima, por lo que considero la juzgadora que procedía el cambio de calificación a homicidio simple en grado de frustración, razón por la cual el tribunal procedió a declarar parcialmente con lugar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.L.R.P., por el delito de homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.A.B.C.. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control de conformidad con lo establecido ene (sic) la artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de la disposición del procedimiento por admisión de los hechos. Una vez impuesto de la disposición el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos una vez que la juzgadora considero procedente adecuarla conducta desplegada por el mismo al derecho.

SEGUNDO: Una vez admitido el hecho por mi defendido el Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio de sus atribuciones, procedió al calculó de la pena a imponer para lo cual esta Defensa Pública solicito se tomara en consideración lo dispuesto en el artículos 375 del C.O.P.P y 74 numerales 1,2 y 4 del Código Penal Venezolano, por lo que procedió a imponer la pena de cuatro (4) años de prisión, tomando en consideración los siguiente aspecto: el delito de homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en relación con los articulo 80 y 81 ejusdem, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por cuanto el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales previos, de conformidad con el articulo 74 numerales 1° y del Código Penal, se tomo en cuenta el termino mínimo de la pena; es decir de doce (12) años y por ser un delito frustrado, de conformidad con el articulo 82 de código penal, se rebajo la tercera parte de la pena, es decir cuatro (4) años; quedando la misma en ocho (8) años de prisión. Entonces, como quiera que mi defendido admitiera los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajo la miad de la pena, quedando esta en 4 años de prisión. Siendo esta la pena impuesta.

TERCERO: Ahora bien, ciudadanos magistrados, la recurrente en sus alegatos fundamenta la misma en el hecho de que la pena a imponer no debió ser la de cuatro (4) años de prisión, sino de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito homicidio simple en grado de frustración, ello en base a las siguientes consideraciones: Que el mencionado órgano jurisdiccional en su fallo incurrió en vicio ya que causa un gravamen irreparable, gravamen irreparable este, que de paso no explico en que consintió en todo su extensa exposición de motivos. La recurrente estimo que la pena que debió ser impuesta a cumplir es de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, (…).

CUARTO: Mal puede pretender la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control por medio del cual condeno a mi defendido a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión. Sin tomar en cuenta que la decisión esta ajustada a derecho, te tomaron en consideraciones los atenuantes de ley, la rebaja de la pena correspondiente por la admisión del hecho y por tratarse de un hechos frustrado, que el acusado al admitir los hechos lo hace con la voluntad tendente conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redunden a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Y desconociendo el criterio aplicado por el órgano jurisdiccional apegado a la ley.

Finalmente, ratifico mi solicitud a la Corte de Apelaciones, que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por las consideraciones planteada y fundamentadas, se Ratifique la Decisión del Tribunal Cuarto de Control, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

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DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS

PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el acusado L.L.R.P., previo traslado desde el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y la Abogada AMAGIL COLÓN, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, no estando presentes la víctima ciudadano N.A.B.C., de quien cursa en el físico del expediente resulta de su boleta de notificación debidamente practicada con resultado positivo, así como tampoco la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada AMAGIL COLÓN, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, la misma expuso lo siguiente:

…Ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación presentado el 01-07-2013, contra el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, contra decisión dictada por el tribunal cuarto de Control, en fecha 11-06-2013, en la cual el digno tribunal condeno (sic) a mi representado L.L.R., a cumplir la pena de cuatro años de prisión, previa admisión de los hechos una vez realizado el cambio de calificación por parte del tribunal a Homicidio Simple en Grado de Frustración, ya que durante la etapa de la investigación se llegó demostró que la conducta desplegada por mi defendido no fue con premeditación ni con alevosía por lo cual el tribunal realizó la rebaja correspondiente, y condeno (sic) a mi representado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, tomando en consideración las atenuante (sic) que le favorecen establecidas en el artículo 74 numérales s1 (sic) y 4 del Código penal. Quedando como pena definitiva la pena de cuatro años. Por lo cual solicito a ustedes honorables magistrados declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público, y ratifique la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control. Es todo.

Presente como se hallaba en el acto el acusado L.L.R.P., el mismo fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano L.L.R.P., por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del (sic) N.A.B.C.. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2013; Este Tribunal, revisado (sic) como ha (sic) sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oído lo solicitado por el Defensor Público, quien solicita una adecuación jurídica de los hechos al tipo penal a Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem este Tribunal procede a adecuar los hechos al derecho, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano L.L.R.P., en perjuicio de N.A.B.C., se observa en el presente asunto, que no consta informe médico forense que determine la gravedad de la lesión causada a la víctima, sólo existe un informe del medico (sic) L.G., donde señala que le causó una herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda, considerando esta Juzgadora, que dicha conducta asumida por el imputado encuadra en el tipo penal de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem , (sic) por lo que considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho es adecuar la conducta del imputado a Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, ya que no existe en el expediente un informe médico forense que determine la gravedad de la lesión causada a la víctima; es por lo que este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de L.L.R.P. por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de N.A.B.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2013., (sic) por considerar que la misma cumple con lo (sic) extremos exigidos en el artículo 038 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas (sic), necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: L.L.R.P., quien expone: “Admito los hecho (sic) y solicito se me imponga la pena por el delito de Lesiones, es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “visto que el acusado de autos, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual (sic) es la pena a imponer al ciudadano L.L.R.P., antes identificado: ahora bien el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, establece una pena entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma el termino (sic) mínimo de DOCE (12) AÑOS, por cuanto el acusado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales previos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), hecha la operación matemática, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena es de 06 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedaría la pena definitiva a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide. Así mismo, se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Pública, en virtud que para quien decide no han variado los elementos que motivaron la privación, ratificándole de esta manera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto (sic) éste (sic) Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.L.R.P. venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.467.702, soltero, nacido en fecha 16-07-1992, profesión u oficio obrero, hijo de L.R. y G.P., residenciado en el (sic) Guiria, sector Vista Al Sol, calle principal, casa sin numero (sic), Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria (sic) de ley por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de N.A.B.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2013, de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Pública, en virtud que para quien decide no han variado los elementos que motivaron la privación, ratificándole de esta manera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…” (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Como punto previo, antes de pasar a resolver el Recurso de Apelación interpuesto, estima necesario esta Alzada puntualizar, que habiéndose ejercido impugnación en contra de una sentencia condenatoria dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de pena, el mismo fue erróneamente fundamentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo relativo a la apelación de autos, siendo lo correcto fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, todo conforme a criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, reflejado en Sentencia identificada con el número 093, de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA.

No obstante lo anterior, al haber sido ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del mismo texto legal, este Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación interpuesto mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

De la misma forma debe este Tribunal Colegiado acotar, que conforme a lo constante en autos el encartado de autos resultó condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal y no de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal; en razón de ello se procede a la corrección del error cometido en el auto a través del cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, en lo relativo al contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que ésta afirma que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, con la errónea imposición de una pena de cuatro (4) años de prisión al encartado, luego de haber efectuado un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos y en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Luego de efectuar una serie de reflexiones en lo relativo al delito de HOMICIDIO y a sus formas básicas, sobre la base de lo establecido por vía de doctrina y jurisprudencia, así como también a características propias de la admisión de hechos, cuestiona el cómputo efectuado por la recurrida, indicando que la pena que resulta aplicable en el caso sub examine, es de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Arriba a la conclusión ut supra explanada la representación de la vindicta pública, luego de llevar a cabo su propio cálculo, partiendo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que oscila entre DOCE (12) Y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando su término medio obtenido con base a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, lo que se traduce en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, para luego llevar la pena a su término mínimo en aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado es menor de veintiún (21) años de edad y carece de antecedentes penales, siendo la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, para rebajar de ésta un tercio, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 82 en relación con el 80 ambos de la ley sustantiva penal, por ser un delito en modalidad de frustración, arrojando tal operación una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo rebajarse a su vez un tercio de ésta, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal por tratarse del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo que al restar a los OCHO (8) AÑOS a los cuales se hizo previa referencia, un tercio de dicha cantidad, a saber DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la pena resultante y a imponer en definitiva es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

A los fines de la resolución del planteamiento de la impugnante, debe esta superioridad hacer una serie de consideraciones respecto del supuesto fáctico que condujo a la decisión recurrida; de esta forma de la revisión de autos observa este Tribunal Colegiado, que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, efectuándose un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos como fundamento legal de la acusación presentada contra el encartado, todo en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, antes por el contrario, el mismo admitió de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del texto adjetivo penal, los hechos imputados por la representación fiscal, previo ajuste efectuado por el Tribunal de mérito, relacionados con la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano N.A.B.C., lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el debate oral y público de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del debate oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, por lo tanto, al tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 Ibidem.

Afirma la impugnante, tal y como se explanare, que existe error en el cómputo efectuado por el Juzgado A Quo, por lo que esta Alzada, a los fines de corroborar lo supra señalado, extrae de la decisión objeto de impugnación, lo referido al cálculo de penalidad a imponer, en este sentido se observa que el Tribunal A Quo deja establecido en su fallo que: “…el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, establece una pena entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma el termino (sic) mínimo de DOCE (12) AÑOS, por cuanto el acusado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales previos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), hecha la operación matemática, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena es de 06 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedaría la pena definitiva a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

De esta forma evidencia esta Superioridad, que el Juzgado de mérito luego de dejar establecido, que en el marco de la celebración de audiencia preliminar se admitió parcialmente la acusación fiscal, ajustando la calificación jurídica dada a los hechos, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, posterior a la manifestación expresa del acusado de acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, realiza cómputo de la pena a imponer partiendo en principio del límite mínimo de pena contemplado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, a saber de DOCE (12) AÑOS, para luego aplicar a ésta el contenido del artículo 37 de dicho cuerpo normativo en su encabezamiento, en lo que constituye claramente una errónea interpretación de esta última norma, que establece los parámetros que deben ser estimados para el análisis matemático que implica el cálculo de la dosimetría de la pena, tal afirmación impone la revisión del encabezado de la última de las normas antes citadas, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta manera observamos, que tal y como lo afirma la representación del Ministerio Público, y de acuerdo a la norma antes transcrita tomando en consideración que la pena aplicable al delito con respecto al cual el encartado admitió su participación, oscila entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA (30) y por ende su término medio de conformidad en aplicación del principio de dosimetría establecido en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS, ésta última constituye la base que nos indica la norma debe ser tomada a los fines de la imposición de la pena correspondiente, y no como erróneamente hiciere el Juzgado de mérito luego de aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; no obstante lo anterior, debe hacerse la observación, que pese a concordar este Tribunal Colegiado con la recurrente en lo relativo al cálculo de la pena aplicable, disiente de sus alegaciones en lo atinente a la especie de dicha pena, error éste advertido de la misma forma en el fallo objeto de apelación, toda vez que de acuerdo a las previsiones del texto sustantivo penal, la que corresponde al delito de homicidio simple es la pena de presidio y no de prisión como lo expresa la impugnante.

Así las cosas, partiendo tal y como precedentemente se expusiere de la pena en su término medio, es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al aplicar las atenuantes de los numerales 1 y 4 del texto sustantivo penal, en razón de la edad del encartado, quien para el momento de los hechos era menor de veintiún (21) años de edad y mayor de dieciocho (18), así como de la carencia de antecedentes penales por parte de éste; resulta procedente aplicar la pena en su término inferior, a saber de DOCE (12) AÑOS, siendo que por estar en presencia de una de las modalidades de delitos inacabados, a saber la frustración, ésta última debe ser rebajada en un tercio, es decir, CUATRO (4) AÑOS, en atención a las previsiones del artículo 82 del Código Penal, lo cual nos arroja una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

El total al que se alude en el párrafo anterior, debe ser sometido a una nueva rebaja de un tercio, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé en lo referente a la rebaja procedente en el procedimiento especial por admisión de hechos, que:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

Así las cosas, al restar a la pena de OCHO (8) AÑOS, un tercio de la misma, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la pena en definitiva a imponer es de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, obtenida luego de un cálculo efectuado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida en específico en lo relacionado con el cómputo efectuado, a los fines de determinar la pena a imponer al encartado luego de haber expresado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y rectificar la pena impuesta por el Tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 ejusdem, desechando la propuesta por la impugnante por no ser la pena propuesta de la especie que corresponde al delito por el cual resultó condenado el encartado de autos; de la misma forma se acuerda fijar el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), a las 3:00 de la tarde, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse al acusado y demás intervinientes en el presente asunto del contenido de la decisión dictada, acto éste que habrá de realizarse en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar en asunto penal RP11-P-2013-000247, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano L.L.R.P., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.B.C.. SEGUNDO: Se anula el cómputo de pena acordado en la audiencia preliminar de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013). TERCERO: esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el cálculo de la pena a imponer al ciudadano L.L.R.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.B.C., siendo la pena definitiva a cumplir de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. CUARTO: Se acuerda fijar el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), a las 3:00 de la tarde, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse al acusado y demás intervinientes en el presente asunto del contenido de la decisión dictada, acto éste que habrá de realizarse en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes del acto fijado por este Tribunal de Alzada.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior- Ponente,

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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