Decisión nº 338-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Abril de 2010

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 338-10 CAUSA No. 6C-23330-10.-

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y veinte (03:20 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 13º del Ministerio Publico, ABG. E.A.P.A., a objeto de presentar al imputado N.B.C., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que designa como su Defensor al ABG. H.P.S.. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. H.P.S., Inpreabogado N° 87888, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 15ª con calle 69A, Nº15-86, Sector Delicias, frente a la Federación Venezolana de Maestros, Teléfono: 0414-6586669. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: N.J.B.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-84, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.492.400, de profesión u Oficio Delegado Sindical, hijo de Y.C. y N.B., residenciado en Sierra Maestra, Avenida 19, entre calle 11 y 12, arriba de la venta de Repuestos Refritito, estado Zulia, Teléfono:0414-6033041. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro, cejas semi pobladas, de piel blanca, nariz pequeña, orejas medianas, labios delgados, no presenta tatuaje ni cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado N.B.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, el cual imputo en este acto, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, en el sector Brisas del Sur, cuando visualizaron un vehículo de color negro el cual no poseía la placa trasera, por tal motivo los oficiales procedieron a detenerlo para ser verificado, descendiendo del vehículo un ciudadano que vestía una chemise de color rosado con rayas azules, una bermuda de color azul con rayas celestes, unas cotizas de color negro con blanco, realizándole los oficiales una inspección corporal al ciudadano antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, no encontrándose ningún objeto de interés criminalìstico, procediendo a solicitarle la documentación del vehículo, manifestando este no poseerla, procediendo a realizarle una inspección al vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del COPP, procediendo los oficiales a reportar las placas del vehículo por el Sistema de Enlace Policial, (SIIPOL) quien les indico que las placas VCD-79P, pertenecen a un vehículo Volkswagen, Año 2006, sedan, color negro, y que se encontraba solicitado por el delito de robo desde el 17/04/10, procediendo a leerle sus derechos y quedando el mismo detenido, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado N.B.C. una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado N.B.C. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y en su oportunidad consignare por ante el ministerio público los medios de prueba para demostrar la inocencia de mi defendido, y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado N.B.C.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado N.B.C., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado N.B.C., es el presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 19-04-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional , San Francisco, quienes señalan entre otras cosas que en fecha 19 de Abril se encontraban en servicio de patrullaje “… a bordo de la unidad CM-191, en compañía del oficial (PR)Nº 1559 J.S., a bordo de la unidad CM-120, como circuito 24.1, en el momento que nos encontrábamos por la calle 127 del sector Brisas del Sur, fue cuando visualizamos un vehículo de color negro, el cual no poseía la placa trasera, por tal motivo procedimos a detenerlo para ser verificado, del vehículo descendiendo un ciudadano quien para el momento vestía una chemise de color rosado con rayas azules, una bermuda de color azul con rayas celestes, unas cotizas de color negro con blanco, inmediatamente se le realizó al ciudadano una inspección corporal, facultado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìstico adherido a su cuerpo, una vez realizada la inspección corporal y solicitarle la documentación de identidad el ciudadano manifestó que no poseía la documentación de identidad, posteriormente procedimos a realizarle una inspección al vehículo, facultado en el artículo 207 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de inmediato procedimos a reportar las placas del vehículo por la Central de Comunicaciones 171, atendiendo al reporte la oficial (PR9 Nº 5242, C.F., quien nos indico que el vehículo se encontraba sin novedad, de inmediato procedimos a reportar las placas por el Sistema de Enlace Policial(SIIPOL), atendiendo el reporte el oficial Segundo Nº 2850 E.J., el cual nos indico que las placas VCD-79P, pertenecen a un vehículo marca: Volkswagen, Año 2006, tipo: sedan, color negro, y que se encontraba solicitado por uno de los delitos de robo de fecha 17/04/10, por la Subdelegación Maracaibo, caso Nº I467697, por lo cual se procediendo a informarle el motivo de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05). 3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano A.J.D., inserta al (folio 4) quien presuntamente presenció el procedimiento de aprehensión efectuado al hoy imputado. 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta (al folio 06). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado N.B.C., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público y se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado N.B.C.: titular de la Cedula de Identidad Nº 16.492.400, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano N.J.B.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-84, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.492.400, de profesión u Oficio Delegado Sindical, hijo de Y.C. y N.B., residenciado en Sierra Maestra, Avenida 19, entre calle 11 y 12, arriba de la venta de Repuestos Refritito, estado Zulia, Teléfono:0414-6033041,por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H..

EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBNLICO

ABG. E.P..

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. H.P..

EL IMPUTADO,

N.B.C..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 338-10, y se oficio bajo el Nº 1491-10.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR