Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA No. : 3C-SOL-169-05

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. Y.R.

FISCAL 5º ABG. F.J.M.G.

SOLICITANTE N.R.B.

SOLICITANTE ORANGEL M.A. CARRERO RODRÍGUEZ

SOLICITUD: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE MEDIDA DE CARRO

DECISIÓN: CON LUGAR

Revisada como ha sido las actuaciones y vistas las solicitudes de vehículo interpuestas presente causa, y por cuanto fue consignado los recaudos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, los cuales fueron solicitados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de fecha 02-02-2007; en atención lo estipulado en por lo que este Juzgado dicta la decisión transcurrido el lapso establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que existen como solicitantes los ciudadanos N.R.B., titular de la cédula de identidad Nro V-7.215.929, y M.A. CARRERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.139.009, los cuales se atribuyen derechos sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DAEWOO; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: CIELO BX SINCRONICO; AÑO: 2.000; PLACA: CC875T; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: G15MF791628B; SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y1YB257346; COLOR: BLANCO: USO: TRANSPORTE PUBLICO; Nro. PUESTOS: 5; TARA: 910; CAPACIDAD: DE CARGA; SERVICIO: TAXIS; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 25703520; dado a los 08 días del mes de Febrero de 2007, 20070208/ IN /268 /1/5/ 25703520/ IGRTYF/ 20070208/ 17201020070208/ 172150/ 85785919, Nro. de autorización 3099LE475236.

Ahora bien tomando en cuenta la condición de buena fe de la posesión del ciudadano N.R.B., por cuanto riela al folio tres (0’3) de la presente CONTRATO DE ARENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA DE VEH{ICULO, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, el cual quedó anotado bajo el número 64, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones por ella llevados, de fecha 23 de Octubre de 2003, el cual tiene carácter de fe pública, así como veintisiete (27) giros cancelados, en original por un monto cada uno de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 600.000,00), sumando en su totalidad la cantidad de DIECISIEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 16.200.000,00), ambos no desconocido, ni impugnado por el ciudadano propietario del mismo M.A. CARRERO RODRÍGUEZ, documentación que fue consignada por el mismo Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, quien solicito la información de la documentación presentada por el éstos.

Con base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso, el documento que sustenta la posesión legitima del bien, mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos por falsedad, dado su condición de título autentico, o el resultado de una investigación de tipo penal, así pues tenemos que en el caso subjudice, se puede afirmar que la misma, no está en entredicho, quedando acreditada la buena fe del poseedor del vehículo. El título que acredita la posesión, es legítimo, lo cual constituye en este caso la razón por la cual se posee, o causa, para poseer, y evidencia el animus posedendi, que le acredita en el presente caso su posesión en calidad de arrendatario, lo cual es considerado justo título, ya que el que posee indebidamente es de aquel que no tiene razón para poseeer. El hoy solicitante N.R.B., ha manifestado su animo de poseer por cuanto ha acudido reiteradamente a todas las instancias y actos que han conformado hasta la presente fecha, lo cual acredita aún más su animo de poseedor de pleno derecho, derecho éste que ha invocado en todas y cada una de dichas oportunidades. Cabe destacar que el propietario del bien es quien invoca la existencia y validez del ya tantas veces citado contrato, al afirmar al texto en Audiencia Especial, de fecha 30 de Enero, señalando “ yo soy propietario del vehículo que el Sr. Bata N.R., está solicitando, se firmó un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de acuerdo a la cláusula décima, yo podía reclamar y recuperar mi vehículo visto el estado en que se encontraba”. En relación con lo ut-supra afirmado la existencia de las causales de resolución o de cumplimiento que establecen los contratos, deben ser declaradas por los Tribunales Civiles, en atención a que por su naturaleza, la existencia de la situación alegada corresponde a la Jurisdicción Civil.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)….. Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artìculo 311 y 312 del Código Orgànico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensable para la investigación.. Ahora bien, del contenido en los artículo precedentemente señalados, se observa que si bien … ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega,; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictamines periciales que sean necesarios según las características de cada caso… En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ha señalado la doctrina patria en este tipo de caso de posesión de vehículos automotores en teoría del Dr. E.P.S., en cuanto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que el procedimiento para este tipo de devoluciones debe ser sumamente sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quien demuestre P.F., ser los propietarios o poseedores legítimos de mismo. Esto particularmente en el caso de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan probar o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, y valorable conforme a las reglas de criterio racional (…) El caso frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados, el vehículo no está implicado en otro delito , se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. La cual es referida en su escrito por el solicitante.

En relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en EXPERTICIA NRO 248, de fecha 11 de Diciembre de 2004, efectuada por funcionarios designados INSPECTOR. TSU. E.D.C., y AGENTE ILDEGARD H.B., adscrito a la Subdelegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, la cual arrojó: 1.- Se verifico el SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y1YB257346 se encuentra sin alteración; 2) la unidad en estudio presenta un SERIAL DEL MOTOR: G15MF791628B: in alteración. CONCLUSIÓN: los seriales de carrocería observados en la anidada en estudio, se encuentran en su estado ORIGINAL (Destacado del Tribunal), por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente y en atención a que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó reiteradamente en todas las audiencias que dicho vehículo no es esencial para la conclusión de la investigación, que en relación con el delito de apropiación indebida adelanta dicha Fiscalía Quinta, por lo cual no existe razón legal que limite a esta Juzgadora la entrega del mismo y ASI SE DECIDE. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos del estado y los particulares, tomando en cuenta el tiempo que éste vehiculo tiene en depósito desde la fecha de su retención por el órgano de investigación, y el inminente deterioro que ha podido sufrir, pudiendo dejar ilusoria la pretensión de quien lo reclama como su legítimo poseedor para el caso que se determine la procedencia de su requerimiento, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución realizada por el ciudadano poseedor ya identificado en depósito del vehículo que nos ocupa, bajo la modalidad de uso, guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.

Así tenemos, que el Legislador ha previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera procedente, justo y valedero, hacer entrega devolución al ciudadano N.R.B., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 607 y 370 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO RETENIDO, al ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.215.929, mayor de edad, de profesión chofer de carros libres, residenciado en: Urb Caña de Azúcar, sector 05, avenida 04, casa número 49, de Maracay, del vehículo MARCA: DAEWOO; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: CIELO BX SINCRONICO; AÑO: 2.000; PLACA: CC875T; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: G15MF791628B; SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y1YB257346; COLOR: BLANCO: USO: TRANSPORTE PUBLICO; Nro. PUESTOS: 5; TARA: 910; CAPACIDAD: DE CARGA; SERVICIO: TAXIS; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artìculo 9º de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el articulo 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

SEGUNDO

Se NIEGA la entrega del vehículo ya tantas veces descrito al ciudadano ANGEL CARRERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.139.009, residenciado en la Calle Libertad, casa N° 40, del Barrio Verde, de la ciudad de Maracay

Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Estacionamiento NOGUERA, con sede en el Estado Guarico, para la entrega del mismo. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

Causa Nº: 3C-SOL-169-05

RMR.-

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