Decisión nº PJ0082012000168 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2011-000147.

PARTE ACTORA: N.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 4.058.008, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo., varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, J.N.O., H.J.R., F.S., A.C., A.B., E.M., M.B., D.A.M.C. y L.F.F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 50.636, 123.202, 112.543, 114.125, 141.765, 142.350, 140.604, 40.757 y 28.938, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de septiembre de 2009 por el ciudadano N.A.B. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano N.A.B.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano N.A.B.G., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.B.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ciudadano PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 07 de junio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de junio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que brevemente quiere reseñar los puntos sobre los cuales su representada PDVSA PETRÓLEO, no se encuentra conforme con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en la cual publicó el contenido integral de su sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011, en este sentido la ciudadana Dr. M.B., en su carácter de Juez designado en este Tribunal para cubrir las vacaciones del Dr. J.D.P., Juez Titular del Tribunal, publicó la sentencia en la cual fue dilucidada en presencia del Dr. J.D.P., en este sentido su apreciación muy particular se presume que tal falta de inmediación entre el Juez que presenció el debate probatorio y quien en definitiva publicó la sentencia hizo crear los errores que su representada ataca en esta oportunidad y en las cuales no se encuentra de acuerdo, y estas devienen ciudadana Juez en la apreciación de las pruebas, la apreciación de las pruebas que no están debidamente valoradas por el Juez encargado de publicar la sentencia, para su entender no fue hilado su apreciación por cuanto siendo su representada la parte demandada en el presente procedimiento del cobro de Prestaciones Sociales y habiendo su representada consignado pruebas fehacientes que conllevaron a demostrar que efectivamente la relación que mantuvo el ciudadano N.B. con su representada fue mediante un contrato de trabajo en el cual desde su inicio ambas partes de la relación tenían conocimiento del inicio y de la finalización del mismo, y del cual se basaba de la fecha 26 de agosto del 2006 hasta el 26 de agosto de 2007, y siendo que su representada conforme a derecho y teniendo la carga probatoria consignó el contrato de trabajo el cual no fue atacado por la parte contraria y el cual tenía pleno valor probatorio, y así lo señala el Juez en su sentencia, le da pleno valor probatorio pero sin embargo no lo valoró en sí para la consecuencia jurídica que se formó en el proceso, puesto que asimismo su representada promovió y evacuó, y así fue valorado por el Tribunal una Inspección Judicial en el Departamento de Nómina, en el cual también en líneas exactas el Tribunal le da valor probatorio y señala que corroboró su representada con esa prueba, en el cual se señala que efectivamente corrobora de que el inicio de la relación laboral fue en fecha 26 de agosto y culminó en fecha 28 de agosto; que así mismo la parte actora promovió y evacuó una prueba informativa al Banco a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL, de la cual de las resultas se desprende que el BANCO OCCIDENTAL, señala al Tribunal que efectivamente esa es una cuenta aperturada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, a favor de N.B., además de ello en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre no reporta pago de nómina, con lo cual llega a comprobar una vez más que la finalización de la relación de trabajo fue a la fecha de finalización del contrato de trabajo que se señala en las pruebas y las cuales fueron reconocidas, pero sin embargo la Juez Dra. M.B., para sentenciar y declarar con lugar la demanda y darle más de lo peticionado al trabajador ella toma en consideración la prueba del expediente administrativo emanado de la Inspectoría de Lagunillas, en la cual allí se ventiló el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue declarado con lugar y la cual su representada interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo que para la época era el competente para conocer los recursos de nulidad, el cual no llegó a feliz termino es verdad, pero que sin embargo este expediente administrativo no es un documento público por se que no admite prueba en contrario, todo lo contrario ya se ha establecido que estos por ser un acto administrativo admiten prueba en contrario y que no mejor que un contrato debidamente suscrito por las partes y el cual fue debidamente reconocido por las mismas y del cual se desprende y dimana cual fue el inicio y la culminación de la relación de trabajo, y que la Juez en su sentencia delata ese hecho, le da pleno valor probatorio, le dice que valor probatorio tiene esa prueba pero más sin embargo por la P.A. o el expediente administrativa, y por la declaración de parte, la sentenciadora señala que el trabajador demandante logró demostrar la fecha de la finalización de la relación de trabajo cuando de las otras pruebas aportadas al proceso, señala que se corrobora que el inicio fue éste y la finalización fue en agosto de 2007; en tal sentido, en virtud de la incongruencia en la valoración de las pruebas y que además la equivocación de la ciudadana Juez encargada del Tribunal Primero, en darle total valor probatorio a un expediente administrativo que admitía prueba en contrario y que así cumplieron ellos la carga de demostrarlo a través de los elementos probatorios que están insertos en autos y que se pueden palpar por esta sentenciadora al momento de pronunciar su sentencia, que igualmente fue valorado por la ciudadana Juez; que adicionalmente a ello la otra prueba que tenía la parte actora aparte del procedimiento administrativo, fueron las dos únicas prueba que trajo a los autos y que en el procedimiento administrativo el cual el Juez le da pleno valor probatorio pese a que sobre ella admite prueba en contrario, y así ellos cumplieron la carga probatoria de desvirtuarlo y también le da valor probatorio a la declaración de parte que de conformidad con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez J.D.P. hizo uso del mismo en su oportunidad y de las preguntas que el Juez le hizo al ciudadano N.B., se desprende firmemente que el trabajador alega que él trabajaba para PDVSA, que él trabajo para TEINCA, para otra Empresa y que adicionalmente a ello, a él le cancelaban a través de una cuenta nómina del Banco B.O.D., él lo señala y señala en esa declaración de parte que trabajó los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, pero cuando se va a las pruebas informativas del Banco B.O.D., señala que no hay pagos por cuenta nómina en esos meses porque efectivamente no hubo tal prestación de servicios, entonces mal pudiera la Juez a quo declarar procedente la fecha de finalización alegada por el actor en su escrito libelar cuando ellos demostraron la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo y por ende le otorgó el pago de la TEA que le hubiese podido corresponder si él hubiese efectivamente prestado servicios en los meses subsiguientes a la finalización de ese contrato de trabajo, que fueron los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, le otorgó el pago de esa TEA y le otorgó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, cuando no le pudiese corresponder, por cuanto la relación de trabajo culminó efectivamente en fecha 26 de agosto de 2007 y ese Contrato Colectivo de Trabajo empezó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007; que asimismo el error que a su humilde criterio incurrió la ciudadana Juez en otorgarle más de lo que peticionó el trabajador en su escrito libelar; por todas estas razones solicita a este Tribunal Superior pese a que la Sala ha establecido que ya no es, independientemente de que otro Juez que haya presenciado la Audiencia de Juicio no haya sido el que publique la sentencia, conforme a lo que establece el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se anule la sentencia y se declare sin lugar las peticiones del trabajador conforme a lo que quedó plasmado en las actas del expediente.

En este estado, esta administradora de Justicia tomando en consideración que estamos en presencia de una Empresa del Estado, procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente ¿si tiene algo que decir con respecto al resto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo?, a los cual respondió que no.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano N.A.B., señaló:

Que le sorprende un poco la manera en la que comienza y termina su exposición la representante de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, en virtud de que precisamente ese principio de inmediación al que ella hace referencia en un principio al atacarlo indicando que no fue el Juez que presenció el Juicio el mismo que publica la sentencia y más adelante hace acotación que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que eso no afecta en nada que al momento de publicar la sentencia que no haya sido, no se haya tratado de un mismo Juez, pues precisamente porque los criterios vienen a ser básicamente los mismos; ¿Qué es lo que sucede? su representado el ciudadano N.A.B., efectivamente inició un procedimiento de solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda ¿Por qué? porque comenzó a prestar servicios en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el año 2006 el 26 de agosto de 2006, y así ella lo reconoció al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio que efectivamente hubo un error en la fecha de ingreso que se indicó tanto en el procedimiento de reenganche que fue en el año 2004 como al momento de interponer la demanda también indicó que fue en el 2004, pero en la Audiencia de Juicio reconoce que efectivamente fue en el año 2006 cuando efectivamente fue absorbido por PDVSA, porque él venía trabajando desde el año 2004 bajo contratos de absorción, que como es bien sabido pasan de un mismo contrato por distintas Empresas y en el año 2006 la Empresa lo absorbe, lo hace firmar un contrato por un período de tiempo determinado específicamente y el mismo se encuentra agregado a las actas procesales y ese contrato de vencía el 26 de agosto de 2007, ¿Qué fue lo que sucedió? Su representado continuó prestando sus servicios en el mismo cargo, en el mismo patio de Bachaquero, en el mismo cargo de Despachador hasta el mes de diciembre del año 2007, el contrato se venció en agosto, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre su representado recibió su salario por parte de la Empresa PDVSA, en deposito que le hacían al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, tal y como se logra evidenciar de los Estados de Cuenta en original que fueron consignados al momento de promover las pruebas oportunamente, sorpresa para ellos cuando el Banco dice a través de una Prueba Informativa que en ese período de tiempo no hubo ningún deposito para el trabajador, cuando tenemos unos Estados de Cuenta firmados y sellados en original que no fueron desconocidos en ningún momento ni impugnado ni hubo algún mecanismo legal en contra de ellos obviamente porque no emanan de la demandada, donde indican que efectivamente hay depósitos de cuenta nómina al ciudadano N.A.B., en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, ¿Qué quiere significar con esto? Que aún y cuando venía de un contrato por tiempo determinado el mismo o la relación laboral se convirtió en tiempo indeterminado porque continuó prestando sus servicios de manera continua, constante y permanente para la misma Empresa, en el mes de diciembre fue despedido de manera injustificada si mal no recuerda fue el 14 de diciembre, él es despedido de manera injustificada y eso es lo que inicia el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, en ese procedimiento se logró demostrar que efectivamente él no era un trabajador amparado por un contrato de trabajo privado sino que la relación laboral era por tiempo indeterminado, así como se logró demostrar que la fecha del despido fue efectivamente en el mes de diciembre, en aquel momento la Empresa no acudió al acto de contestación sin embargo por ser una Empresa del Estado goza de prerrogativas procesales e igualito se apertura el lapso probatorio y le tocó al trabajador demostrar todo lo que estaba alegando en su solicitud de reenganche, que cuando vamos a ejecutar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que quiere aclarar que tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ninguna de las dos se le da la potestad a la Empresa, por su puesto de apelar porque esa decisión es inapelable, pero se le apertura un procedimiento de multa precisamente por el desacato al indicar que no va a tomar el puesto o no va a acatar la orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo, en ese momento la Empresa se negó a acatar la P.A. y fue lo que dio origen a esta demanda de cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto el ciudadano N.A.B., desistió no recurrir a la vía de amparo constitucional como lo establecen los mecanismos legales sino decidir que iba a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales porque si la Empresa ya no lo quería allí no iba a seguir luchando para ingresar en ella, y es lo que da origen a todo este procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales en el cual se le calculó ciertamente en base al Contrato Colectivo Petrolero todos los beneficios que derivaban de la relación laboral, así como los Salarios Caídos que se derivaron de un procedimiento que él ganó, al que a él le declararon con lugar, sin importar aquella nulidad que cursa o cursó por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, procedimiento del cual ni siquiera él fue notificado, es la nulidad en contra de la Providencia pero igualito a la Empresa se le aperturó un procedimiento de multa por el desacato de esa P.A. porque las Empresas no quieren entender que ellos no tienen la potestad de acatar o no la p.a., la tienen que acatar y si no están de acuerdo deben de irse por la nulidad, pero tienes que tener reenganchado al trabajador; asimismo, quiere acotar el hecho de que la apoderada judicial de la Empresa indica que en una Inspección Judicial promovida por ellos en el Departamento de Nómina se determinó que la fecha de ingresó fue el 26 de agosto de 2006, que quedó reconocida en la Audiencia, hasta el 26 de agosto de 2007 pero sorpresivamente en la contestación de la demanda la misma apoderada judicial admite que la relación laboral fue hasta diciembre de 2007, entonces hay una contradicción entre lo que alega en sus pruebas y en esta apelación, y lo que ella misma contestó en la oportunidad legal correspondiente; que ciertamente la Dr. M.B., en aquella oportunidad al valorar las pruebas le otorga su valor probatorio al procedimiento de reenganche porque con el mismo se logró demostrar: 1ero. que se trataba de una relación laboral a tiempo indeterminado porque al ciudadano N.A.B., le continuaron pagando posteriormente al mes de agosto del año 2007, y segundo fue un procedimiento legal llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y que era el mayor aval ¿para que? Para demostrar los salarios caídos que pesan bastante y que ella muy bien tenía que demostrarlo para poder lograr la procedencia de dicho concepto en derecho; que se le aplica el Contrato Colectivo 2007-2009 ciertamente porque se logró demostrar que la finalización de la relación laboral fue en el mes de diciembre del año 2007 y no en el mes de agosto de ese mismo año cuando efectivamente entró en vigencia el contrato anterior como lo quieren hacer ver acá en este momento; que ciertamente ella pudo verificar y en eso quiere ser muy sincera que la sentencia fue sumamente superior a lo que se demandó, sin embargo de una revisión de los cálculos que ella pudo hacer, no es que están mal hecho los cálculos sino que al realizar la sumatoria final le colocaron que al ciudadano N.A.B., le corresponde noventa y tantos miles de bolívares, no recuerda el monto exacto, pero cuanto él verificar con su calculadora ve que la cantidad es inferior, no son noventas sino que son sesenta mil bolívares, y eso muy bien puede ser verificado por esta sentenciadora al revisar la sentencia, ciertamente da una diferencia por lo que se imagina que hubo un error material al momento de transcribir la sentencia, sin embargo ella en este acto y vista la exposición propuesta por la parte recurrente solicita que se declare sin lugar la presente apelación por cuanto ciertamente su representado en su momento logró demostrar que todos los conceptos laborales que están allí indicados pues son procedentes en derecho.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

Que evidentemente existe tal P.A. y tal Procedimiento Administrativo, el cual nunca ha sido negado pero que sin embargo tristemente ese Procedimiento Administrativo y esa P.A. adolece de vicios de apreciación de las pruebas, evidentemente y como este Tribunal se puede dar cuenta en su oportunidad al verificar la P.A., la misma omitió totalmente la valoración de la documental que aquí fue promovida y que quedó firme que se trata de nada más y nada menos que el contrato individual de trabajo, en esa P.A. específicamente se omitió tal apreciación y ese instrumento al cual aquí se sirvieron y que logró demostrar la verdadera finalización de la relación de trabajo, es lo que hace procedente en derecho para su entender la apelación aquí ejercida.-

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial del trabajador accionante expresó:

Que se puede verificar el hecho de que la Empresa accionada en aquella oportunidad tuvo sus recursos para poder atacar la nulidad de la P.A. siempre y cuando acatara el reenganche, que es la idea del legislador al establecer este procedimiento, cosa que no hizo, entonces vista esta situación y vista que ciertamente el contrato si fue, no es que no fue valorado, simplemente se determinó la existencia de un contrato de trabajo, más sin embargo se logró demostrar que el mismo una vez vencido el ciudadano N.A.B., continuó prestando servicios sin firmar ningún otro contrato de trabajo, por lo tanto la relación laboral se convirtió en tiempo indeterminado, y en base a eso es que se celebra en aquella oportunidad la P.A., que no es materia que se esta discutiendo acá en esta apelación, simplemente que al momento de la Audiencia de Juicio cuando hizo esa aclaratoria con respecto al contrato de trabajo, ciertamente él lo firma pero posteriormente el mismo continuó prestando sus servicios.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a: Determinar si la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), logró demostrar en forma fehaciente que el ciudadano N.A.B., fue contratado por tiempo determinado para el período correspondiente del 28 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2007; desvirtuando en consecuencia las fechas de ingreso y egreso aducidas por el demandante en su escrito libelar.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano N.A.B., alegó que el día 19 de enero de 2004, inició una relación laboral con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), siendo el cargo por el cual ingresó a prestar servicios, el de operador de la producción, que sin embargo es necesario destacar que su funciones específicas y reales una vez iniciada la relación laboral eran las de recibir, despachar los materiales (vasos, codos, brides y todo lo necesario en la industria petrolera), así como llevar el control de los mismos para su debido suministro, que así mismo permaneció en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y devengando último salario básico mensual de Bs. 1.370,00; que en fecha 18 de diciembre del 2007, se presentó a su sitio de trabajo a fin de cumplir con su jornada respectiva, cuando soy despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano A.P., en su carácter de supervisor inmediato, que en virtud de esta situación, interpuso en tiempo hábil solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas-Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2007-01-00015, solicitud ésta que fue declarada con lugar en fecha 15 de Diciembre del año 2008, que sin embargo, aún y cuando hizo todos los trámites para lograr el reintegro a su puesto de trabajo, no es sino hasta el día 6 de marzo del año 2009, cuando se traslada el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, y es informada por el ciudadano J.Q., en su carácter de Asistente de Gestión, que no tenía facultades de para dar respuesta a la referida ejecución forzosa, entendiéndose esto como un desacato al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, que en virtud de toda esta situación demanda el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le adeuda la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados ni los salarios caídos y mucho menos las prestaciones sociales y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, es por lo que procede a calcular los conceptos que detalla mas adelante los cuales le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y demás normativa laboral.

Adujo que como un salario básico diario por la prestación de servicios la empresa le canceló durante el tiempo de servicio Bs. 44,00 diarios (Bs. 1.320 mensuales / 30 días), y un salario integral de Bs. 65,38 (salario básico de Bs. 44,00 + alícuota de utilidades de Bs. 14,66 [salario normal de Bs. 44,00 x el 33,33% = Bs. 14,66] + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,72 [salario básico de Bs. 44,00 x 5 días de bono vacacional por año = Bs. 2.420 /360 días = Bs. 6,72]). En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicio de CINCO (05) años, DOS (02) meses y CINCO (05) días, computados a partir de la fecha de ingreso 19/01/04 hasta el día 06/03/09, fecha esta última hasta la cual se procedió a la ejecución forzosa de la p.a., correspondiéndole por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, los siguientes:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 150 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 9.807,00.

  2. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 75 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50.

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 75 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 75 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50.

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 65,38 = Bs. 9.807,00.

  5. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, segundo aparte, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 65,38 = Bs. 3.922,80.

  6. - VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo establecido del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 68 días por el salario básico de Bs. 44,00= Bs. 2.992,00. 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo establecido del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, correspondientes al año 2007 y 2008 = 110 días por el salario básico de Bs. 44,00 = Bs. 4.840,00.

  7. - VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 5,66 días por el salario básico de Bs. 44,00 = Bs. 249,04.

  8. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, correspondiente al año 2008 = 120 días x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 5.280,00.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, correspondiente al año 2009 = 20 días (120 días/12 meses x 3 meses [01/01/09 al 01/03/2009]) x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 880,00.

  10. - SALARIOS CAÍDOS: 444 días (comprendido desde 18/12/2007 hasta el 06/03/2009) x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 19.536,00.

  11. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 1 día x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 44,00.

  12. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) = Bs. 7.832,00 (vacaciones y bono vacacional vencido) x el 33,33% = Bs. 2.610,41.

  13. - TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le facilitaron la tarjeta de banda electrónica, sin embargo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 no le fue depositado dicho beneficio, demandando 4 TEA x Bs. 1.300,00 = Bs. 5.200,00.

    Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.975,25), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.

    Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), alegó que el actor señala en su escrito libelar que el 19 de enero de 2004 inició una relación de trabajo con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ejerciendo el cargo de operador de producción, pero que sus funciones consistían en recibir, despachar los materiales (vasos, codos, brides y todo lo necesario en la industria petrolera), con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.320,00, que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2007, incoando en tiempo hábil solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas y la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que efectuado todos los trámites para obtener su incorporación a su sitio de trabajo, siendo infructuosa la misma, reclama la cantidad de Bs. 74.975,25, por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos, de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009.

    Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada contra de ella, por el ciudadano N.B., por ser improcedente en derecho los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser absolutamente improcedente, ya que la relación de trabajo que la unió con el actor culminó en fecha 29 de agosto de 2007, por la expiración del término del contrato individual que suscribieron ella y N.B., que por tal motivo, el calculo de lo que le pudiera corresponder al referido trabajador por el tiempo de trabajo se debe realizar con base a la contratación colectiva petrolera 2005-2007, toda vez que la contratación colectiva a la que se hace mención en el libelo de demanda, es decir, 2007-2009, entró en vigencia el 1º de Noviembre de 2007.

    Indicó que el actor señala en su libelo de demanda que su fecha de ingreso fue en fecha 19 de enero de 2004, que niega, rechaza y contradice, aduciendo que la verdadera fecha de ingreso como efectivo temporal de PDVSA PETRÓLEO S.A., fue en fecha 28 de agosto de 2006, fecha ésta en la cual suscribió contrato individual de trabajo con ella, en la cual es específica en la cláusula SEXTA, que la duración del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, será por 12 meses, contados a partir del 28 de agosto del año 2006, hasta el día 28 de agosto de 2007, por lo cual, ambas partes de común acuerdo fijaron mediante el contrato suscrito los términos de la relación de trabajo.

    Por todo lo antes dicho, niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano N.B. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.975,25), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que al reclamante le corresponda el salario integral diario de Bs. 65,38, en virtud de que el verdadero salario integral del actor fue por la cantidad de Bs. 1.412,53.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 3.922,80, toda vez que no le corresponde en derecho en virtud de que al inicio de la relación de trabajo ambas partes fijaron el término de la relación de trabajo.

  14. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto y sancionado en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 calculado a razón de un salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 9.807,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el tiempo de servicio acumulado por el trabajador fue por un (01) año y en segundo termino el verdadero salario integral diario del trabajador fue por la cantidad de Bs. 50,42, que en consecuencia le corresponde según lo contemplado en el contrato colectivo petrolero 2005-2007, la cantidad de Bs. 1.614,80.

  15. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo previsto y sancionado en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 calculado a razón de un salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el tiempo de servicio acumulado por el trabajador fue por un (01) año y en segundo termino el verdadero salario integral diario del trabajador fue por la cantidad de Bs. 50,42, que en consecuencia le corresponde según lo contemplado en el contrato colectivo petrolero 2005-2007, la cantidad de Bs. 807,40.

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto y sancionado en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 calculado a razón de un salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el tiempo de servicio acumulado por el trabajador fue por un (01) año y en segundo termino el verdadero salario integral diario del trabajador fue por la cantidad de Bs. 50,42, que en consecuencia le corresponde según lo contemplado en el contrato colectivo petrolero 2005-2007, la cantidad de Bs. 807,40.

  17. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 9.807,00; destacando que el concepto no le corresponden en derecho al actor reclamante, toda vez que la norma le es aplicable a todo aquel trabajador permanente que no habiendo justificación alguna es despedido, encontrándose en el presente caso frente a un trabajador contratado por tiempo determinado, no mediando causa injustificada para la ruptura de la relación, ya que lo verdaderamente ocurrió fue la expiración del contrato, hecho este que conocido por el trabajador quien suscribió el mismo. 6.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto y sancionado en el liberal C de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 4.840,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el único período vacacional que le corresponde al trabajador reclamante es el causado en el período 2005-2007, cancelado por ella.

  18. - BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el liberal C de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 4.840,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el único período por bono vacacional que le corresponde al trabajador reclamante es el causado en el período 2005-2007, cancelado por ella.

  19. - VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo previsto y sancionado en el liberal C de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 249,04; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto la relación de trabajo fue a tiempo determinado, no causándose fracción de trabajo alguna.

  20. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente al año 2008 = Bs. 5.280,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, ya que la finalización de la relación de trabajo por expiración del tiempo pactado entre ella y el actor fue en el mes de agosto de 2007.

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al año 2009 = Bs. 880,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, ya que la finalización de la relación de trabajo por expiración del tiempo pactado entre ella y el actor fue en el mes de agosto de 2007.

  22. - SALARIOS CAÍDOS: Bs. 19.536,00; señalando que dicha cantidad no le corresponde en derecho, ya que deviene de un procedimiento írrito llevado en sede administrativa, en la sala de fuero, sin la debida observación que esa vía no le correspondía al trabajador reclamante, toda vez que su relación de trabajo con la industria petrolera, fue a través de contrato a tiempo determinado, señalando que los trabajadores tutelados por tal derecho son aquellos que gozan de inamovilidad laboral en virtud de ser trabajadores a tiempo indeterminado.

  23. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 44,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el trabajador reclamante por la naturaleza de la ruptura de la relación de trabajo no le corresponde la aplicación del mencionado beneficio.

  24. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto y sancionado en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por cuanto el mencionado concepto no le corresponde, ya que ha sido calculado en base a unos periodos en el cual el trabajador no laboró.

  25. - TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): Bs. 5.200,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, señalando que no le correspondía cancelar estos meses por dicho concepto, ya que la relación de trabajo expiró en el mes de agosto de 2007, que por lo tanto, mal podría cancelarle lo correspondiente a unos meses en donde ya no estaba vigente la relación de trabajo.

    Adujo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, invocando la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 18/12/2007, por motivo de culminación del tiempo convenido en el contrato individual de trabajo entre ella y el reclamante y la notificación de ella para el presente procedimiento, transcurriendo mas de un año y dos meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.-

    Por otra parte, observa quien decide que la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), alegó en su escrito de promoción de pruebas, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, bajo el argumento de que fue demandada en el libelo de demanda la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., matriz de la filial de PDVSA PETRÓLEO S.A., con quien mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado el reclamante, y que por tratarse de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas se hace evidente la falta de cualidad de ella. Al respecto, este Tribunal Superior destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), dispuso que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano N.A.B. le hubiese prestado servicios laborales como Operador de Producción, encargándose de despachar los materiales (vasos, codos, brides y todo lo necesario en la Industria Petrolera), así como llevar el control de los mismos para su debido suministro, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último Salario Básico y Normal mensual de Bs. 1.320,00, y que se le adeude el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Ayuda para Vacaciones). Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); el período de la Convención Colectiva Petrolera aplicable al trabajador; la procedencia o no de la defensa subsidiaria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano N.A.B. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), opuso en su escrito de promoción de pruebas como defensa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, bajo el argumento de que fue demandada en el libelo de demanda la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., matriz de la filial de PDVSA PETRÓLEO S.A., con quien mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado el reclamante, y que por tratarse de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas se hace evidente la falta de cualidad de ella, por lo que dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma, le corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es matriz de la filial de PDVSA PETRÓLEO S.A., con quien mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado el reclamante, y que se trata de Empresas con constitución y manejo de operaciones distintas; y en caso de no resultar procedente la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, por cuanto la parte demandada adujo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cabe señalar que, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano N.A.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B., que la relación de trabajo culminó por expiración del tiempo del contrato de trabajo, que la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la correspondiente al período 2005-2007 y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  26. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia certificada de Expediente Administrativa signado con el Nro. 075-2007-01-00015, de Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano N.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 64 al 97 de la pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, pero no reconociendo los emails que rielan en la misma, no obstante, esta Alzada considera que dicho desconociendo resulta improcedente por cuanto dicho medio de ataque carece de fundamento, aunado a que forma parte del expediente administrativo que fue consignado en copia certificada, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 14 de enero de 2008 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2007, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial que le confiere el Decreto Nro. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre del año 2007, vigente desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, la cual fue decidida en fecha 15 de diciembre del año 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud y como consecuencia de ello, se ordenó reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Originales de Estados de Cuenta Nro. 6-0148-11-0006265367 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondientes al ciudadano N.A.B.G., constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 98 al 101 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte contraria, bajo el argumento de no emanar de su representada, por lo cual al verificar quien sentencia que las documentales identificadas no emanan de la parte demandada, sino de un tercero que no es parte en el presente asunto, y por cuanto no fueron ratificados por algún medio de prueba idóneo a los fines de otorgarle valor probatorio al mismo, en consecuencia, este Tribunal de Alzada les resta valor probatorio y los desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Restauran Gran Muralla, de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; cuyas resultas rielada al folio Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 1; ahora bien, del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se evidencia que la misma contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de verificar que el ciudadano N.A.B.G. posee una cuenta nómina signada con el Nro. 116-0139-17-0185737480 aperturada en fecha 01 de junio de 2005 por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la cual no aparece registro de bonos de nómina, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos I.V., N.M. y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.962.437, V-3.461.583 y V-5.500.248, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA EMPRESA DEMANDADA

  29. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y el ciudadano N.A.B.G., constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 107 y 108 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida expresamente por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos: que el ciudadano N.A.B.G. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., celebraron en fecha 28 de agosto de 2006 un contrato por tiempo determinado, acordándosele cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 960,00 de salario básico mensual, y cuya duración sería de 12 meses, contados a partir del 28 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copia simple de Finiquito de Pago correspondiente al ciudadano N.A.B., y copia simple de pantalla SAP emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Industria Petrolera, constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 106 y 109 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias fotostáticas simples y al verificarse que efectivamente las documentales promovidas constituyen copias simples, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    a).- Fue promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sistema denominado SAP, Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en el Edificio Rojo, planta baja, Tamare, Estado Zulia; al respecto cabe señalar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien dicha prueba de inspección fue debidamente fijada, no obstante, dado que las partes intervinientes en la Audiencia suspendieron la presente causa por mutuo acuerdo, en fecha 05 de abril de 2011, procediéndose a la suspensión tanto de la referida inspección judicial como de la audiencia de juicio, y reanudada la causa, se fijó la continuación del presente asunto, fijándose la audiencia de juicio, sin hacerse mención de la inspección judicial, subsanándose dicha omisión, por lo que en la Audiencia de Juicio se le requirió a la parte demandada si insistía en la evacuación de la misma, manifestando ésta a viva voz el desistimiento de dicho medio de prueba, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Asimismo, fue promovida y admitida la prueba de inspección judicial en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento nómina, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 162 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien del recorrido y análisis efectuado a las resultas de dicha prueba, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente según el sistema SAP, el ciudadano N.B. era trabajador temporal de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo retirado por finalización de contrato, en fecha 28-08-2006, con un sueldo básico de Bs. 960,00 mas un bono compensatorio mensual de Bs. 4,00. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la vereda 4, del sector campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTE, ubicado en el antiguo edificio del Banco de Maracaibo, del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nro. 159 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que existe Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, (CASO N.A.B.G.), signado con el expediente Nro. 13.121, el cual se encuentra por practicar las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  32. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano N.A.B.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que era personal de absorción, que llegaron a PDVSA con problema de pago, que trabajaron hasta el 2005 con la empresa TEINCA, que en el 2006 les dicen que les van a dar un contrato un año, para luego absorberlos, que resultó que en el 2007 cuando vence el contrato lo llaman a él y a L.P. para informarles que los demás si iban a ir a PDVSA de manera permanente pero él y L.P. no, fueron a PDVSA, hicieron muchas diligencias y total continuaron trabajando, que en diciembre de 2007 les dicen que definitivamente ellos se van, que ese mismo año fueron elegidos como delegados de INPSASEL y eso también se los anularon, que el 15 de diciembre los llaman y les dicen que definitivamente se van, el señor A.P., que les dice que lamentablemente ellos dos no iban, que no sabían por qué, en diciembre de 2007, que cobraba por el banco, que tiene su cuenta, que A.P. era en ese momento supervisora de PDVSA., en materiales Bachaquero, que en ese momentos se salieron del área de trabajo, que cuando estaba vigente el contrato que empezó en agosto de 2006 hasta agosto de 2007 le pagaban por recibos de pago pero le llegaban muy esporádico, que cuando sucedió esto tenía como seis, siete meses que no le daban recibos, a través de una cuenta nómina apertura en el BOD, que después de agosto le siguieron pagando porque seguía laborando, trabajó septiembre, octubre, noviembre y diciembre que le dijeron que no, que él no quiso seguir el camino del reenganche, que a su compañero sí lo reengancharon, L.P..-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano N.A.B.G. trabajó hasta el año 2005 con la empresa TEINCA, que fue contratado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por un año desde el mes de agosto de 2006 hasta agosto de 2007, que laboró hasta el mes de diciembre de 2007 y que tenía constituía una cuenta nómina en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en los términos siguientes:

    En tal sentido, es de observarse que la representación judicial de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (..) la apreciación de las pruebas que no están debidamente valoradas por el Juez encargado de publicar la sentencia, para su entender no fue hilado su apreciación por cuanto siendo su representada la parte demandada en el presente procedimiento del cobro de Prestaciones Sociales y habiendo su representada consignado pruebas fehacientes que conllevaron a demostrar que efectivamente la relación que mantuvo el ciudadano N.B. con su representada fue mediante un contrato de trabajo en el cual desde su inicio ambas partes de la relación tenían conocimiento del inicio y de la finalización del mismo, y del cual se basaba de la fecha 26 de agosto del 2006 hasta el 26 de agosto de 2007, y siendo que su representada conforme a derecho y teniendo la carga probatoria consignó el contrato de trabajo el cual no fue atacado por la parte contraria y el cual tenía pleno valor probatorio, y así lo señala el Juez en su sentencia, le da pleno valor probatorio pero sin embargo no lo valoró en sí para la consecuencia jurídica que se formó en el proceso, puesto que asimismo su representada promovió y evacuó, y así fue valorado por el Tribunal una Inspección Judicial en el Departamento de Nómina, en el cual también en líneas exactas el Tribunal le da valor probatorio y señala que corroboró su representada con esa prueba, en el cual se señala que efectivamente corrobora de que el inicio de la relación laboral fue en fecha 26 de agosto y culminó en fecha 28 de agosto; que así mismo la parte actora promovió y evacuó una prueba informativa al Banco a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL, de la cual de las resultas se desprende que el BANCO OCCIDENTAL, señala al Tribunal que efectivamente esa es una cuenta aperturada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, a favor de N.B., además de ello en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre no reporta pago de nómina, con lo cual llega a comprobar una vez más que la finalización de la relación de trabajo fue a la fecha de finalización del contrato de trabajo que se señala en las pruebas y las cuales fueron reconocidas, pero sin embargo la Juez Dra. M.B., para sentenciar y declarar con lugar la demanda y darle más de lo peticionado al trabajador ella toma en consideración la prueba del expediente administrativo emanado de la Inspectoría de Lagunillas, en la cual allí se ventiló el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue declarado con lugar y la cual su representada interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo que para la época era el competente para conocer los recursos de nulidad, el cual no llegó a feliz termino es verdad, pero que sin embargo este expediente administrativo no es un documento público por se que no admite prueba en contrario, todo lo contrario ya se ha establecido que estos por ser un acto administrativo admiten prueba en contrario y que no mejor que un contrato debidamente suscrito por las partes y el cual fue debidamente reconocido por las mismas y del cual se desprende y dimana cual fue el inicio y la culminación de la relación de trabajo, y que la Juez en su sentencia delata ese hecho, le da pleno valor probatorio, le dice que valor probatorio tiene esa prueba pero más sin embargo por la P.A. o el expediente administrativa, y por la declaración de parte, la sentenciadora señala que el trabajador demandante logró demostrar la fecha de la finalización de la relación de trabajo cuando de las otras pruebas aportadas al proceso, señala que se corrobora que el inicio fue éste y la finalización fue en agosto de 2007; en tal sentido, en virtud de la incongruencia en la valoración de las pruebas y que además la equivocación de la ciudadana Juez encargada del Tribunal Primero, en darle total valor probatorio a un expediente administrativo que admitía prueba en contrario y que así cumplieron ellos la carga de demostrarlo a través de los elementos probatorios que están insertos en autos y que se pueden palpar por esta sentenciadora al momento de pronunciar su sentencia, que igualmente fue valorado por la ciudadana Juez; que adicionalmente a ello la otra prueba que tenía la parte actora aparte del procedimiento administrativo, fueron las dos únicas prueba que trajo a los autos y que en el procedimiento administrativo el cual el Juez le da pleno valor probatorio pese a que sobre ella admite prueba en contrario, y así ellos cumplieron la carga probatoria de desvirtuarlo y también le da valor probatorio a la declaración de parte que de conformidad con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez J.D.P. hizo uso del mismo en su oportunidad y de las preguntas que el Juez le hizo al ciudadano N.B., se desprende firmemente que el trabajador alega que él trabajaba para PDVSA, que él trabajo para TEINCA, para otra Empresa y que adicionalmente a ello, a él le cancelaban a través de una cuenta nómina del Banco B.O.D., él lo señala y señala en esa declaración de parte que trabajó los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, pero cuando se va a las pruebas informativas del Banco B.O.D., señala que no hay pagos por cuenta nómina en esos meses porque efectivamente no hubo tal prestación de servicios, entonces mal pudiera la Juez a quo declarar procedente la fecha de finalización alegada por el actor en su escrito libelar cuando ellos demostraron la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo y por ende le otorgó el pago de la TEA que le hubiese podido corresponder si él hubiese efectivamente prestado servicios en los meses subsiguientes a la finalización de ese contrato de trabajo, que fueron los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, le otorgó el pago de esa TEA y le otorgó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, cuando no le pudiese corresponder, por cuanto la relación de trabajo culminó efectivamente en fecha 26 de agosto de 2007 y ese Contrato Colectivo de Trabajo empezó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007; que asimismo el error que a su humilde criterio incurrió la ciudadana Juez en otorgarle más de lo que peticionó el trabajador en su escrito libelar; por todas estas razones solicita a este Tribunal Superior pese a que la Sala ha establecido que ya no es, independientemente de que otro Juez que haya presenciado la Audiencia de Juicio no haya sido el que publique la sentencia, conforme a lo que establece el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se anule la sentencia y se declare sin lugar las peticiones del trabajador conforme a lo que quedó plasmado en las actas del expediente.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso N.M.N.P. en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.C.B.P. Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal de Alzada considera que las copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2007-01-00015, no puede ser considerado como un documento público administrativo propiamente dicho, ya que, si bien son documentos emanados por la administración del trabajo y que por tanto gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; no es menos cierto que este medio de prueba se encuentra referido a un Procedimiento Administrativo sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano N.A.B.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sustanciado conforme a lo establecido en el artículos 453 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1.997); y en virtud de que el mismo fue decidido en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Inspector del Trabajo correspondiente, sin desprenderse de autos que el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTE, hubiese declarado su nulidad total o parcial, o al menos hubiese dictado alguna medida cautelar suspendiendo sus efectos, es por lo que se debe establecer que dicho acto administrativo adquirió fuerza de Cosa Decidida Administrativa, la cual tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

    Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (OMISSIS)

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    (OMISSIS)

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En relación a la noción de Cosa Decidida Administrativa, la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República ha establecido en oposición a la Cosa Juzgada Judicial, lo siguiente:

    (…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: G.U.T., RDP, No. 57/58-254).

    La distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen:

    (…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos

    . (CSJ-CPCA 04-08-94, caso F.M.C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201).

    En este sentido la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la frase “Cosa Juzgada Administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta (Vid, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1.744, 5.266 y 00091 de fechas 7 de octubre de 2004, 3 de agosto de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente).

    En dichos fallos también señaló la referida Sala que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas, utilizar la expresión “Cosa Decidida Administrativa” o que el acto “causó estado”, en lugar de la mal llamada Cosa Juzgada Administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber Cosa Decidida Administrativa”, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia N° 955 de fecha 13 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    La cosa decidida administrativa contiene como el principio fundamental la irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública no pueden ser revocadas, ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa alegada, con la excepción de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión. De manera que, la Cosa Decidida Administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, siendo así, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

    En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia patria que el vicio de violación de la “Cosa Decidida Administrativa”, consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas y judiciales, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. En este sentido, se pronuncian A.R.B.C., H.R.d.S. y G.U.T., en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente:

    (…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta…

    . (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Con base a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada concluye que la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2007-01-00015, no podía ser desvirtuada por prueba en contrario por la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sino que debía ser atacada a través de cualquiera de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico; y al no evidenciarse de actas que el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTE, hubiese declarado su nulidad total o parcial, o al menos hubiese dictado alguna medida cautelar suspendiendo sus efectos, es por lo que se debe establecer que dicho acto administrativo adquirió fuerza de Cosa Decidida Administrativa, en cuanto al hecho de que en fecha 14 de enero de 2008 el ex trabajador accionante interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2007, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial que le confiere el Decreto Nro. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre del año 2007, vigente desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, la cual fue decidida en fecha 15 de diciembre del año 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud y como consecuencia de ello, se ordenó reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; dado que las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública no pueden ser revocadas, ni modificadas, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa alegada, con la excepción de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los anteriores fundamentos, este Juzgado Superior Laboral establece que ciertamente la relación de trabajo que unía al ciudadano N.A.B. con la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), finalizó 18 de diciembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, tal y como fuera determinado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en su P.A. de fecha 15 de diciembre de 2008; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la Empresa demandada con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: la improcedencia en derecho de la falta de cualidad e intereses de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para sostener la demandada instaurada por el ciudadano N.A.B. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que el ciudadano N.A.B. comenzó a prestarle servicios laborales a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 28 de agosto de 2006; que las Prestaciones Sociales del ciudadano N.A.B., deban ser calculadas conforme a un tiempo de servicio total de UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTE (20) días; que al ciudadano N.A.B. no le correspondan en derecho las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); que al ciudadano N.A.B. le corresponda los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009; la improcedencia en derecho de la prescripción de la acción alegada por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en contra de la acción interpuesta por el ciudadano N.A.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; que al ciudadano N.A.B. le corresponda un Salario Integral diario de Bs. 65,38; y que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto finalizó por despido injustificado; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; aunado a que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), manifestó a viva voz y libre de constreñimiento alguno que no tenía ninguna otra objeción en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  33. - SALARIOS CAÍDOS: De actas se evidencia que ciertamente el ciudadano N.A.B.G. interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida en fecha 18 de diciembre del año 2008, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), hubiese dado cumplimiento a la referida P.A., ni mucho menos que haya ejercido en su contra algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque sus efectos; en tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar al ciudadano N.A.B.G., y por cuanto este decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso W.R.B.V.. Unidad Educativa El Buen Pastor), que esta sentenciadora acoge por razones de orden público laboral; y en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, computados desde el 04 de marzo de 2008, fecha en que fue notificada la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), del procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual el ciudadano N.A.B.G. interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE (569) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

    AÑO 2008:

    .- Marzo: 28 días .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días

    .- Junio: 30 días .- julio: 31 días .- Agosto: 31 días

    .- Septiembre: 30 días .- Octubre: 31 días .- Noviembre: 30 días

    .- Diciembre: 31 días

    AÑO 2009:

    .- Enero: 31 días .- Febrero: 28 días .- Marzo: 31 días

    .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días .- Junio: 30 días

    .- julio: 31 días .- Agosto: 31 días .- Septiembre: 22 días

    En tal sentido, al ser multiplicados los QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE (569) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano N.A.B.G.d.B.. 44,00 resulta la suma de VEINTICINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.036,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 480 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 65,38 resulta la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 3.922,80), y al verificarse de autos que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no canceló ninguna cantidad por estos conceptos, es por lo que se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada por ser procedente en derecho los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 44,00; asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.496,00), que se ordena a pagar a favor del demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - BONO VACACIONAL VENCIDO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,00, asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.420,00), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, al no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 44,00; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 373,56), y al no verificarse de autos pago alguno por parte de la demandada, se ordena el pago de la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,00, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 604,56), y al no verificarse de autos que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se le ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 44,00 arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días anuales equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses x 3 meses completos laborados) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 44,00 arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 44,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,00 que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.916,00 (que es el resultado de la sumatoria de vacaciones vencidas de Bs. 1.496,00 + bono vacacional vencido de Bs. 2.420,00), lo cual equivale a la suma de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.305,20), y no al verificarse de autos que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se le ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que el demandante era beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica de Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de de Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 hasta octubre de 2007); y de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta marzo de 2009); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de DOS Y MEDIO (2 ½) importes mensuales, generados desde octubre 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007, arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.175,00), (que es el resultado de multiplicar dos meses y medio (2 ½) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: UN (01) mes x Bs. 750,00 = Bs. 750,00 + 1 ½ (1 ½) meses x Bs. 950,00 = Bs. 1.425,00), y al no verificarse de autos que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se le ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 43.977,12), que deberán ser cancelados por la PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), al ciudadano N.A.B.G., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  44. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la fecha de culminación en que el ciudadano N.A.B.G., renunció a su derecho a la Inamovilidad Laboral en fecha 22 de septiembre de 2009 (cuando interpuso la presente reclamación) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Examen Pre-Retiro, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas y Tarjeta Electrónica de Alimentación, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 21 de octubre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil, rielada a los folios Nros. 29 al 31 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - En caso de que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Examen Pre-Retiro, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas y Tarjeta Electrónica de Alimentación; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación en que el ciudadano N.A.B.G., renunció a su derecho a la Inamovilidad Laboral en fecha 22 de septiembre de 2009 (cuando interpuso la presente reclamación) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.B.G. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.B.G. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA DE OFICIO el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2009 (Caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 04:03 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000147.-

Resolución número: PJ0082012000168.-

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