Decisión nº SD-003-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Enero de 2005

193o y 145o

Sentencia No. 003-05-

Causa No. 9M-063-01.

Tribunal Mixto

Juez Presidente: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Escabinos

Titular I: M.A.V.V.

Titular II: E.D.C.S.G.

Secretario: Abg. G.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusación: Abg. W.E.. Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: M.A.G.. (Occiso)

Defensa: Abgs. D.O., J.R. y T.P.L., Abogados en ejercicio inscrito con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusado: N.E.B.M., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 5.844.903, de 44 años edad, estado civil casado, profesión u ocupación funcionario policial, hijo de N.M. y N.B., residenciado en la calle 89, casa No. 9B-40. Sector Veritas. Maracaibo Estado Zulia.

Acusado: A.E.R.D., Venezolano, Natural de Maracaibo, cédula de identidad No. V-9.759.553, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u ocupación funcionario policial, hijo de B.D. y P.E.R., residenciado en la urbanización Cuatricentenario, calle 66E, casa No. 95F-11 Maracaibo, Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presento Acusación el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, en la persona del Dr. W.S.M.D.O., ocurrieron el día 02 de Noviembre de 1999, siendo aproximadamente las once horas de la noche, se encontraban durmiendo los ciudadanos M.R.F., Yaneida Coromoto de Guerrero, el menor J.L.F. y M.A.G., en el inmueble ubicado el la avenida Musical, Sector El Níspero, casa No. 122-50 de Maracaibo Estado Zulia, cuando llegaron los funcionarios J.R.P.R., N.E.B.M. y A.E.R.D., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, armados y gritaron sin dar explicaciones “Abran la puerta o la tumbamos“ vociferando salgan todos sino los matamos, dándole patadas a la puerta, y a las ventanas le hacían tiros, asomándose a través de la puerta el ciudadano M.A.G. y viendo que eran policías, decide abrir la puerta, y lo agarran por el pelo, y lo llevan arrastrado hasta el frente de la casa, lo obligan a arrodillarse y le dispara el funcionario J.P., sacando a los demás habitantes del interior de la vivienda, entrando los funcionarios Policiales, revuelven todo, llevándose prendas y dinero en efectivo.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal, en concordancia con el 86 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G. y el ORDEN PUBLICO, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

La Defensa por su parte negó tanto los hechos como el derecho en lo que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que sus defendidos son inocentes, por cuanto no tienen responsabilidad alguna de la muerte del ciudadano M.G.. Asimismo que sus defendidos son funcionarios policiales con larga trayectoria de más de quince años en la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se vieron involucrados con ocasión a su trabajo y el Ministerio Publico nunca tuvo interés en considerar que uno de los acusados el funcionario N.B. fue victima en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano M.G..

Al momento de concedérsele la palabra a los acusados N.E.B.M. y A.E.R.D. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron la forma como sucedieron los hechos.

PUNTO PREVIO

La audiencia Oral y Pública se prorrogo por varios días presentándose algunas incidencias que el Tribunal procedió a resolver oportunamente y que se precisa examinar, en este sentido, consta en actas que el día Viernes 17.12.04 fecha que el Tribunal había acordado para darle continuidad a la Audiencia Oral y Publica, la cual no pudo realizarse por cuanto el acusado J.R.P.R., presentaba quebrantos de salud y se encontraba hospitalizado en el Centro Medico Policial Dr. R.P.A. (SANIPEZ), por lo que el Tribunal se traslado y constituyo en dicho Centro Asistencial, donde se ordeno la practica de un examen medico legal, correspondiendo dicha evaluado al Dr. L.M., quien recomendó bajar la crisis hipertensiva y el dolor Toráxico del acusado J.P. para que pudiera reintegrarse al juicio, por lo cual tuvo que ser suspendida la audiencia para el día Lunes 20.12.04, ese día tampoco compareció el acusado J.R.P.R., por cuanto continuaba con dolor en el pecho y presentaba un infarto antiguo, el Tribunal solicito al medico forense presentara informe del estado de salud del acusado continuando suspendida la audiencia y fijándola para el siguiente día 21-12-04, oportunidad en la cual el acusado no se presento por cuanto continuaba hospitalizado y se recibe informe medico legal, donde se evidencia que el acusado J.R.P.R. continua con angina inestable, emergencia hipertensiva, persiste cifra tensiónales elevadas y dolor toráxico persistente por lo cual continua hospitalizado a fin de hacerse estudio tipo cateterismo cardiaco, ecocardiograma dopple, holter ecocardiograma veinticuatro horas, a fin de precisar estado de salud cardiovascular, asimismo se efectuó llamada telefónica y se sostuvo entrevista con el director del Centro Asistencial DR. H.F., quien refiere que posiblemente los exámenes se comenzarían en la tarde del día 21 y de acuerdo a la disponibilidad de recurso el cateterismo se haría el día 22 de los corrientes en la tarde. Ante tal situación, la Juez profesional por tratarse de una incidencia inesperada y ante la inminente posibilidad de interrumpirse el juicio, por cuanto esperar que al acusado le sea practicado una serie de estudios para determinar con precisión su estado de salud, amen que de acuerdo a lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia no serán laborables los día 23.12.04 al 07.01.05 ambas fechas inclusive, obviamente el juicio se interrumpiría y habrá que comenzarlo de nuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo previsto en los artículo 26 y 49.3, 257 de la Constitución los cuales establecen que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y requerir una justicia efectiva sin dilaciones indebidas, a ser oído dentro de los plazos legalmente determinado por el Tribunal, lo cual constituye el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En el caso que nos ocupa se vislumbra la posible perturbación de esas garantías constitucionales, pues los co-acusados N.E.B.M. y A.E.R.D., quienes han estado atento al proceso, por demás prolongado en el tiempo (05 años), tienen el derecho a ser escuchados y a obtener respuesta oportuna en las resulta de su causa, lo contrario seria mantenerlos subjudice por tiempo indeterminado, tales derechos constitucionales no pueden ser vulnerados por la suerte del otro acusado J.R.P.R., a quien se le ha presentado problemas de salud que requieren de la practicarse de exámenes médicos que conlleva al transcurso de tiempo que no es posible precisar en este momento, lo cual atenta contra la celeridad procesal con respecto a los otros acusados, que tienen derecho a una justicia pronta y expedita, por tanto el proceso debe continuar con los comparecientes separando de la causa a quien no haya asistidos por las razones que fueren, es así, que este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales y por la autoridad que confiere la ley de manera expresa en el artículo 5 del Código Adjetivo Penal, ordena dividir la continencia de la causa, por cuanto la misma se encuentra en pleno debate oral y publico, de manera que los acusados N.B.M. y A.R.D. pueden gozar de la tutela judicial efectiva a al que tienen derecho, lo contrario constituye una grave perjuicio, y la violación de los derechos constitucionales a ser oídos y obtener una respuesta oportuna, puesto que los mencionados acusados que han comparecido oportunamente al debate, todo lo cual se corresponde con los postulados constitucionales previstos en los artículo 26, 49.3, 257 de nuestra Constitución, en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Sala Constitucional 22.12.03 Ponente Jesús Eduardo Cabrera)

Posteriormente la Defensa en la persona del Dr. J.R. formulo recusación en contra de la Juez Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la Juez Presidente ha pudiera haber influenciado a los Escabino en la inspección que se realizo, lo cual el Ministerio Publico objeto y manifestó su desconcierto explicando que la misma ha sido una táctica de la Defensa, tal como puede observarse en actas, por cuanto el presente juicio fue interrumpido en una oportunidad por haber recusado a un Escabino; El Tribunal decide la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin lugar la recusación por considerarla extemporánea y sin fundamento, toda vez que la Defensa alego que la Juez profesional durante la inspección judicial realizada estaba influyendo en la opinión de los Escabinos, lo cual es absolutamente absurdo pretender que la Juez profesional no se comunique con los Escabinos, cuando precisamente por su condición de legos, el Juez profesional debe responder constantemente algunas dudas e inquietudes de éstos, explicando en que consisten las pruebas que se están realizando, todo lo cual constituye actuaciones intrínsecas del proceso cognoscitivo del debate, en relación a la inspección judicial practicada en el presente juicio la Juez profesional estuvo en todo momento atenta a que los Jueces Escabinos se mantuvieran juntos a ella, y separado en lo posible de las partes, precisamente para evitar una recusación ya que existe un precedente en la presente causa, pues precisamente consta en actas que este juicio ya fue interrumpido por la recusación de un Escabino, evidenciándose así tácticas dilatorias por parte de la Defensa que este Tribunal exhorta se abstenga en futuras actuaciones so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Finalizado el debate con ocasión del Juicio Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabino, valorando las pruebas realizadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 02-11-99, con la declaración del ciudadano Dr. N.B., Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo para esa fecha, quien practico Necropsia de ley No. 1307 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G., reconociendo su firma en el informe presentado y manifiesto que el cadáver presento. 1.- Dos orificios de entrada de proyectil (bala) en región costal derecha a nivel del sexto y séptimo arco costal derecho con línea axilar anterior circulares de seis milímetros con anillo de contusión, sigue trayecto de adelante-atrás, de arriba-abajo y de derecha-izquierda, lesionando pulmón derecho e hígado saliendo por orificios irregulares de siete milímetros en región dorsolumbar derecha . 2.- Orificios de entrada de proyectil (bala) en región clavicular derecha de seis milímetros, circular con collarete de contusión sigue de arriba-abajo de izquierda-derecha, lesionando pleura y pulmón derecho. 3.- Orificios de entrada de proyectil (bala) en región esternal de seis milímetros, circular con anillo de contusión, el cual sigue trayecto de adelante-atrás, de arriba-abajo y de izquierda-derecha, saliendo en región interescapular con orificio de ocho milímetros. 4.- Orificios de entrada de proyectil (bala) en región costal izquierda línea axilar anterior con décimo arco costal izquierda, sigue trayecto de adelante-atrás, de arriba-abajo, saliendo en región dorsal línea axilar posterior con duodécimo arco costal izquierdo, lesiona pleura y pulmón. 5.- Surco en sedal por proyectil (bala) que roza tangencialmente cráneo sin penetrarlo con longitud de ocho centímetros lesiona solo piel y celular. Causa de Muerte: Anemia aguda por lesión de ambos pulmones, producido por proyectil en movimiento de arma de fuego. Declaración que aunada a las pruebas documentales tales como el respectivo informe de la Necropsia No. 1307 de fecha 04.11.99 según oficio No. 5683, suscrito por el Dr. N.B., así como el acta de reconocimiento y levantamiento del cadáver de fecha 04.11.99, suscrita por el Medico Forense Dr. M.C. y el acta de defunción No. 119, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Borjas R.d.M.M., documentos que fueron debidamente incorporadas por su lecturas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual quedo acreditada la muerte de quien respondía al nombre de M.A.G.F., y que la misma se produce por anemia aguda causada por proyectil en movimiento de arma de fuego, que los disparos fueron a mas de un metro de distancia, frontal y con trayectoria intraorganica descendente de arriba- abajo, que no se recabaron proyectiles, por cuanto todos entraron y salieron del cuerpo de la victima, asimismo quedo acreditado que no se evidenciaron otras lesiones corporales que indiquen forcejeo entre la victima-victimario.

Con la declaración del experto Planimetrico Lic. MIGUEL ANTONIO RIVERO OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Caracas, quien expuso en que consiste un levantamiento Planimetrico en lugar de los hechos, como se elabora, que instrumentos se utilizan y los patrones obtenidos de las declaraciones de los testigos, de acuerdo sus desplazamientos, utilizando la lógica y la credibilidad de los mismos, declaración aunado al plano Planimetrico que fue incorporado al debate a través de su exhibición a la audiencia, de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la experticia planimetrica como la declaración del experto, logro llamar poderosamente la atención del Tribunal Mixto, por cuanto dicho experto considero en su análisis a todos los presentes en la reconstrucción de los hechos especialmente la versión de los tres acusados, no así de los ciudadanos Yaneida de Guerrero, M.F. y J.L.F., precisamente las personas que se encontraban con el occiso M.G. al momento de ocurrir los hechos y obviamente tenían mayores posibilidades de observar lo sucedido, por ser testigos presénciales, por lo cual tales medios de prueba deben considerase con los otros medios de prueba.

Con la declaración del experto en Balística Inspector F.R.E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Caracas, quien expuso en torno a la experticia realizada en el lugar del suceso donde perdiera la v.M.A.G. y la posición del o los tiradores y la victima siendo enfático y preciso al concluir que la victima se encontraba arrodillada o con las piernas semiflexionadas, declaración que aunada al informe de la experticia balística signado con el No. 9700-018-B-3776, de fecha 25.09.00, suscrito por el referido experto e incorporado por su lectura durante la audiencia, constituye un indicio de la posición en la cual se encontraba la victima M.G. al momento de ser asesinado, que debe ser concatenado con otros elementos probatorios.

Con el testimonio de la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR, quien expuso durante la audiencia que el día 02.11.99 siendo aproximadamente las 11 de la noche se encontraban en su casa durmiendo con su esposo M.G., cundo escucho muchos disparos y gritos que indican que salieran de la casa, se levantaron todos asustados porque pensaban que eran ladrones, al cesar los disparos Marlon se asomo por debajo de la puerta y les dijo que por las botas eran policías, que iba abrir la puerta, pero cuando la abrió un hombre vestido de civil lo agarro por el pelo, lo saco y lo mataron, que solo pudo ver a uno de los personas que disparo, describiendo que era gordito, blanco de cabello corto con entradas y ojos verdes, señalando al acusado J.R.P.R., como la persona a la que se refiere en su descripción, y a quien observo inerte con un arma en la mano al lado del cuerpo de su esposo y a quien pregunto desesperada porque lo había matado y este no le contesto, argumentando que a su esposo lo confundieron con otra persona, que él trabajaba para una empresa de góndolas y que en su casa no hay armas de ningún tipo; Así mismo expreso que la casa tenia múltiples impactos de bala en puertas y ventanas, que eran tres sujetos, pero solo puede identificar a uno solo, que luego de lo sucedido llegaron los policía de azul quienes entraron a la casa y se llevaron algunos objetos de la familia y del abasto, y sacaron a una persona con la cabeza cubierta, que para el momento de acontecer los hechos se encontraban en la casa cuatro personas su madre Mística, su hermano J.L., su esposo Marlon y ella, declaración aunada acta de entrevista realizada por la ciudadana YANEIDA Fuenmayor Décima Cuarta del Ministerio Publico de fecha 03.11.99, constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.

Con el testimonio de la ciudadana M.R.F., quien manifestó a la audiencia que el día 02.11.99, las 11 de la noche estaba durmiendo en su cuarto, sintió unos tiros y levanto a Marlon, todos se quedaron en la sala y le dijo Marlon que no fuera abrir la puerta, pero éste le dijo que eran policías, porque miro por debajo de la puerta y vio las botas, Marlon abrió, salio y lo mataron, después llegaron otros policías de azul, estos no dispararon, pero se metieron en la casa y revolvieron todos y se llevaron dinero, prendas y cigarrillos del abasto; Asimismo expreso que no pudo ver a las personas que le dispararon Marlon, que en su casa no hay armas y que solo se encontraban su hija Yaneida, Marlon, hijo J.L. que tenia 17 años y ella, que su hija tenia un crisis y se la llevaron para casa de vecina donde vive un familiar.

Con el testimonio del ciudadano J.L.F., quien manifestó que se encontraba en su casa y sintió el portón, luego muchos disparos y palabras obscenas, se tiraron al suelo y se imaginó que eran ladrones por las insolencias que decían, luego cesaron los disparos, Marlon decide abrir la puerta porque vio por debajo de la puerta las botas de policía, pero al abrir lo jalaron lo hicieron arrodillar y allí le dispararon, luego agarra a su hermana y a su madre y se encerraron en el cuarto, cuando cesaron nuevamente los disparos, tocaron la puerta y dijeron que era la policía que abriéramos la puerta y salimos, un policía de azul lo tiro contra la pared y se lo llevaba detenido pero los vecinos no lo permitieron, sin embargo se metieron en la casa revolvieron todo y se llevaron dinero y cosas, recuerda que los que mataron a Marlon, eran dos hombres de civil, uno blanco y fuerte y el otro morenito de franela de rayas, quedando acreditado que el testigo señalo al acusado J.P. y a N.B., como las personas que mataron a Marlon

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.O.D.J.B.R., manifestó que el día 01.11.99 siendo las 10:30 a 11: 00 de la noche encontrándose de patrullaje con su compañero C.Q. por el sector La Rinconada, escucho al oficial Pimentel decir que mataron a un compañero, al llegar al sitio vio Pimentel fuera de la casa y salto la cerca vio un cuerpo tirado en la jardinera y se dirigió con su compañero hasta el fondo de la casa y allí estaba A.R., quien se identifico como funcionario, luego escucho varios disparos, cundo cesaron fueron al frente de la casa y estaba Bernal inconsciente, entonces el comisario Roberti dijo que el se encargaba del procedimiento, habían funcionarios dentro y fuera de la casa, no recuerda haber visto el cuerpo del occiso M.G..

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.C.E.Q.M., quien manifestó que el día 02.11.99, encontrándose de patrullaje escucho un mensaje por la central de comunicaciones que había un funcionario muerto en el Níspero, llegar nos informan que habían matado Bernal, pasaron al fondo de la casa y se encontraron con el funcionario Rivas, que le dijo no disparen y se identifico, en ese momento se escucharon varios detonaciones y se resguardaron, luego fueron al frente y vieron a muchos funcionarios policiales y el comisario Roberti dijo que el se encargaba del procedimiento y se retiraron. Asimismo manifiesta que puedo ver dos cuerpos en el frente, que no observo residentes de la casa, que los tres funcionarios acusados estaban vestidos de civil y portaban sus credenciales y que solo estuvo en el lugar 20 minutos.

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.H.R.P., quien manifestó que el día 02.11.99 siendo las 10:30 a 11: 00 de la noche estaba de patrullaje en el sector Curva de Molina, cundo se recibió el mensaje pidiendo apoyo policial, al llegar al sitio el comisario ROBERTI le ordenó que llevará a Bernal al Hospital mas cercano, y entre NAVA, RIVAS y yo, lo llevamos al Marite, donde recibe el oficial MARCANO, luego lo trasladaron en una ambulancia SANIPEZ, asimismo manifiesta que Bernal estaba herido a la altura de la cintura y tenia sangre, que no se fijo si había otra persona herida, que habían muchas patrullas cuando llego al sitio, y que no levanto acta policial de su actuación.

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.W.A.N.A., quien manifestó que se encontraba de patrullaje en la Curva de Molina y escucho una unidad policial que tenia problemas en el sector el Níspero, llegamos al lugar y habían muchas patrullas, dice no haber tenido acceso al lugar de suceso que su compañero el oficial Henry se bajo y el se quedo en el vehículo porque era el chofer de la unidad, que el comisario Roberti, le dice que trasladen a Bernal al Hospital, lo llevaron y de allí lo trasladan en ambulancia SANIPEZ; Igualmente manifestó que ANDERSON, ROBERTI y RIVAS fueron las personas que montaron a Bernal en la Unidad y que habían muchas patrullas y policías, y no tuvo conocimiento de otro herido.

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.A.A.C., quien manifestó que los primeros días del noviembre del 99, siendo las 11:00 a 11: 30 de la noche se encontraba con el comisario Roberti, cundo escucho el reporte y se dirigió al lugar, llegar vio Pimentel afuera con un radio pidiendo apoyo desesperado, y cuando entro vio dos cuerpos llenos de sangre, a Bernal de un lado y el otro que aun temblaba en el suelo, habían muchos funcionarios y patrulla, Rincón Nava y Rivas se llevaron a Bernal, también querían trasladar al otro sujeto pero la gentes y los familiares no dejaron, estaban alzados y decían que lo había matado la policía. Asimismo expreso no recordar como se encontraban vestidos los funcionarios y tampoco levanto acta policial, pues el comisario Roberti se encargo de todo.

Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del Estado Z.J.E.M., quien manifestó que el día 02.11.99, siendo las 11:00 a 11: 30 de la noche se encontraba de servicio en el Hospital El Marite y llego una unidad con dos funcionarios y un civil trasladando a un herido, pudo darse cuenta que se trataba de un funcionario policial y le prestaron los primeros auxilios y luego lo trasladaron en una ambulancia hasta SANIPEZ, solo estuvieron quince minutos en el Hospital.

Con el testimonio del ciudadano NIXO GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien cumplía guardia en el Hospital Materno Infantil El Marite, manifestó a la audiencia que no tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto ese día no se encontraba de servicio, por lo que su declaración nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Con la declaración del ex-funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, I.A.R.H., quien manifestó que el día 02.11.99, se desempeñaba como sub-comisario encargado de los Servicios Generales, a las 11:00 de la noche se encontraba en el sector La Victoria cerca del Panamericano y reportan de la Central de Comunicaciones (PAEZ-1) que significa peligro, funcionarios necesitan refuerzos porque hay un enfrentamiento, al llegar al sitio hable con Pimentel que estaba muy nervioso y me dijo que mataron a Bernal, se escuchaban muchos disparos y no sabían quienes disparaban, y grito que cesaran los disparos, vio dos cuerpos el del funcionario Bernal que un tenia signos vitales y ordeno su traslado al hospital, habían como 30 patrullas, que todo sucedió muy rápido, que de la casa salio una muchacha, una señora y un joven, no recuerda si dentro de la casa habían funcionarios, refiere igualmente que no estaba oscuro, que Pimentel le comento que estaban en un procedimiento de la muerte del taxista de Galería, que ninguno de los funcionarios usan escopetas, que la casa tenia las puertas y ventanas cerradas, que se escuchaban disparos que provenía del interior de la casa, que no se incautaron armas dentro de la casa, que su conductor era el oficial Cañizalez, que Pimentel portaba su arma de reglamento calibre 38, que habían tres funcionarios sin uniforme, asimismo alega que no entro ningún policía a la casa y hubo detenidos, tampoco pudo ver a quien lesiono a Bernal y mato M.G. y que se retiro del lugar la 01:00 de la madrugada, no levanto acta policial de lo sucedido solo se paso el reporte por el libro de novedades de la comandancia.

Con la declaración del Dr. W.V., Medico Urólogo, adscrito al Servicio Asistencial de la Policía del Estado Zulia (SANIPEZ), quien manifestó la audiencia que atendió al funcionario N.B., la mañana del día 03.11.99, observando heridas múltiples por perdigones a nivel de miembros inferiores y genitales, específicamente a nivel de piel de los escrotos sin lesionar testículos y en rodilla, es decir tronco inferior de pelvis hacia abajo, lo cual no amerito intervención quirúrgica, las heridas causas al funcionario no puso en peligro su vida.

Con la declaración del Dr. A.U.F., Medico Traumatólogo, adscrito al Servicio Asistencial de la Policía del Estado Zulia (SANIPEZ), quien manifestó la audiencia que fue llamado para ver un paciente con heridas de perdigones, que lo vio al funcionario N.B. el cerca de las 11 a 12 de la noche, que solo se le hizo limpieza de la herida en la rodilla, que tenia varios perdigones incrustados, pero que no amerito intervención quirúrgica, y le coloco una felula de yeso y tratamiento medico.

Las dos anteriores declaraciones aunadas al informe medico legal de fecha 02.12.99, practicado por la Dr. L.S., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, al acusado N.E.B.M. y la copia certificada de la Historia Clínica No.00.95.86, emanada del Centro Medico Policial Dr. R.P.A. (SANIPEZ) del mencionado acusado, acreditan que el acusado N.B., fue herido con perdigones y fue atendido en ese Centro Asistencia el día 02.11.99 en horas de la noche.

Con la declaración del acusado ALEXNDER E.R.D., quien expuso a la audiencia que el día 02.11.99, en horas de la tarde el sus compañeros estaban haciendo una investigaciones sobre el asesinato del taxista de Galería, entonces practicamos unas detenciones y una ciudadana llamada SUGEY, informo que sabia en donde se escondían William y Edwar, los asesinos del taxistas, nos trasladamos al barrio el mamón y se entrevistaron con U.V. y nos entrego una pistola 380, luego SUIGEY los llevó al Níspero y señalo la casa donde estaba EDWAR, estacionaron el carro de agonal a la vivienda, yo espose a la ciudadana al carro, salí y salte la cerca y pase al fondo de la vivienda, oyó a su compañero que dicen que abran que es la policía y escucho la voz de una mujer adentro de la vivienda que decían no lo vayas hacer y luego escucho un disparo, se dirige detrás del tanque de agua, cuando escucho varios disparos, a las preguntas respondió que Pimentel y el tenían un revolver 38 y Bernal tenia un 38 y un fusil R-15, que no quien hirió a Bernal y mato a M.G., que al salir al frente vio a Bernal en el suelo y a un compañero que no podía con él, por eso lo ayudó a montarlo en la unidad para llevarlo al Hospital, que habían muchas patrullas, que el funcionario que estaba cargando a Bernal agarro las armas que el tenia, que no logro ver nadie de las personas que estaban dentro de la casa, que las puertas estaban cerradas, que al otro día lo detuvieron, que SUGEY les dice que Edwar estaba en ese sitio a las 11 de la noche.

Con la declaración del ciudadano J.R.P.R. quien manifestó durante la audiencia oral y pública que se estaba investigando la muerte de un taxista por la banda ladrones de carros (William, Edwar, el cojo, L.M. y Sugey) entonces Sugey dijo que e.s. no iba cargar con eso y los lleva al Níspero donde estaba enconchado William y Edwar, al llegar al sitio Bernal y yo llegamos al porche de la casa y Bernal toco la puerta y dijo que era la policía, Bernal se quedo en el porche y él sale hacia afuera cundo escucha un disparo y solo vio el visaje hacia la casa de al lado, no logro ver quien le disparo a su compañero, a las preguntas expuso que sabe quien mato a M.G., que salio a la calle y pidió refuerzos a través de la clave PAEZ-1 que indica enfrentamiento antes de suceder todo, lo otros funcionarios que llegaron después e.d.a. y ellos de civil, que pudo ver al occiso cuando llego Roberti, llego al sitio a las 11:00 de la noche y se retiro de 3:00 a 3:30 de la madrugada, las unidades llegaron casi de inmediato porque estaban cerca, quienes disparan fueron los de azul.

Con la declaración del acusado N.B.M., quien expuso a la audiencia que para esa fecha era cabo segundo y el sargento Pimentel estaba llevando una investigación de la muerte de un taxista que la informante Sugey les dijo que en esa casa estaba Edwar, entraron y él se coloca diagonal a la puerta, escucho una voz de mujer que dijo no lo vayas hacer y se coloco detrás del pilar del porche, abrieron la puerta y le dispararon solo vio el humo y se desmayo, a las preguntas manifestó que no pudo ver quien le disparo ni tampoco quien mato a M.G., pero cree que fue el personal de refuerzo.

Con la inspección judicial realizada el día 16.12.04, durante el desarrollo del juicio oral y público en el sitio del suceso ubicado en el Sector El Níspero, cerca de la gallera, casa No. 122-50 de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se traslado el Tribuna y las partes con la colaboración de la Policía Municipal de Maracaibo en las unidades 022 y 023 tripuladas por las oficiales M.M. y M.C., en la cual este Tribunal Mixto pudo apreciar las dimensiones del lugar y la vivienda, posición exacta de los acusaos durante el suceso, distancia aproximada entre las áreas, tipo de construcción entre otros, lo que permitió acreditar la imposibilidad de los funcionarios policiales de ver el cadáver del occiso M.G. que se encontraba en el porche de la casa, el cual esta en un plano mas elevado y visible que el suelo de las jardinera, donde presuntamente cayo herido el acusado N.B., asimismo la certeza que el acusado Bernal no pudo recibir el disparo de escopeta desde la puerta de la casa, pues a esa distancia (2.20 mts) desde la puerta al pilar del porche, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos nos indica que dicho disparo hubiere causado lesiones mortales y no superficiales como quedo demostrado durante el debate.

Con respecto a las pruebas documentales que fueron admitidas en Audiencia Preliminar tales como: Informe de los Antecedentes Policiales de la ciudadana SUGEHYS J.F., emitidos por el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, constante de dos (02) folios útiles, así como la copia simple del Acta de Presentación de Imputado, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 09.11.99, donde se deja constancia de la presentación de los ciudadanos SUGEHYS J.F., L.M.D.C.O., VELEZ UBALDO, A.C., J.O., N.J.P.; este Tribunal Mixto la desecha, por considerar que las misma no guardan relación con el objeto del proceso, toda vez que ninguna de las mencionadas personas son partes, ni fueron promovidos como testigo o expertos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Con el acta de Reconstrucción de los Hechos de fecha 11.08.2000, practicada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal no puede acreditarle el valor de prueba anticipada, por cuanto de su texto no se evidencia que haya sido realizada conforme lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el acta declaraciones de personas que fueron promovidos como testigos, pero que no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica, de manera que el valor acreditado es de acta procesal previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejo constancia que los expertos M.R. y F.E. examinaron las circunstancias bajo las cuales los deponentes observaron los hechos para posteriormente argumentar sus respectivas experticias, empero la misma no se realizó conforme a la prueba anticipada para poder acreditarle tal valor probatorio. En este mismo particular, con relación a las actas de inspección ocular realizadas por los funcionarios J.R. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 03.11.99 constante de tres folios útiles, y el informe de experticia levantada por los funcionarios S.C.A.M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17.11.99 constante de un folios útiles, y este tribunal observa que si bien la misma es un acta procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede entrar a valor por cuanto los practicantes de tales actuaciones no comparecieron al debate para que las partes pudieran controlar y controvertir la misma, esencia del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las actas policiales: 1.- De fecha 02.11.99 en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana L.M.d.C.O., suscrita por los acusados. 2.- De fecha 02.11.99, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana L.M.d.C.O., suscrita por el funcionario L.L.. 3.- De fecha 02.11.99 en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana Sugehys J.F., suscrita por los acusados. 3.- De fecha 02.11.99 en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana Sugehys J.F., suscrita por el funcionario L.L.. 4.- De fecha 03.11.99, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios J.R. y A.G., 5.- copia simple del acta de fecha 04.11.99, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada por el funcionario L.C. entorno a la búsqueda del ciudadano llamado Edgar. 6.- De fecha 30.11.99, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana N.J.F. de Guerrero, tales actas policiales no tiene valor probatorio, por cuanto ninguno quienes suscribe las referidas actas no comparecieron a la audiencia oral y publica sus otorgantes a los efectos de controvertir la prueba, así mismo, es de notar que las actas policiales no tienen un valor absoluto en el régimen de prueba venezolano, éstas expresan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales el suscrito apreció los hechos, no obstante, ello debe probarse durante el debate, todo de conformidad con el sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que tales pruebas tampoco gozan del régimen especial de la prueba anticipada, ni de las previstas en el ordinal 1º del articulo 339 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo con el análisis de los medio de pruebas este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que se prescindieron de los testimonios de las siguientes personas: J.H.N., E.E.M.E., B.L.d.F., I.M.F.L., por cuanto no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica y a pesar que el tribunal utilizo la fuerza publica, los mismos no pudieron ser localizados, aplicándose lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se deja constancia que reposa en actas que las partes renunciaron a las prueba testimoniales de N.J.F. de Guerrero, J.M.F., J.A.F.B., Á.B.R., L.S., Z.G., O.L., I.P., J.R.V., A.G., Elkis Cumare Laguna, S.C., M.C., L.L., L.C., H.L., R.B.F., Y.R.F. y J.L.C., los cuales fueron ofrecidos y no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 02.11.99, en el Sector El Níspero, casa No. 122-50 de Maracaibo Estado Zulia, oportunidad en la cual muere violentamente quien en vida respondiera al nombre de M.A.G..

Por lo tanto este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado con la declaración del Dr. N.B., Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico Necropsia de ley No. No. 1307 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G., reconociendo su firma en el informe presentado y explico las heridas recibidas en la humanidad del occiso cuya causa de muerte “Anemia aguda por lesión de ambos pulmones, producido por proyectil en movimiento de arma de fuego”, nos indica que la misma es ajena a causas naturales, prueba que aunada a las pruebas documentales tales como el respectivo informe de la Necropsia No. 1307 de fecha 04.11.99 según oficio No. 5683, suscrito por el Dr. N.B., así como el acta de reconocimiento y levantamiento del cadáver de fecha 04.11.99, suscrita por el Medico Forense Dr. M.C. y el acta de defunción No. 119, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Borjas R.d.M.M., las cuales fueron debidamente incorporadas por su lecturas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la muerte de quien respondía al nombre de M.A.G.F., y que la misma se produce por anemia aguda causada por proyectil en movimiento de arma de fuego, que los disparos fueron a mas de un metro de distancia, frontal y con trayectoria intraorganica descendente de arriba- abajo, que no se extrajeron proyectiles del cuerpo del occiso, por cuanto todos entraron y salieron del cuerpo, asimismo quedo acreditado que no se evidenciaron otras lesiones corporales que indiquen forcejeo entre la victima-victimario, todo ello comporta en principio la muerte del ciudadano M.A.G.F. y que ésta se produce por heridas producidas por arma de fuego. De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO, con declaración del experto en balística F.R.E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Caracas, quien expuso que la posición (del) o (los) tiradores se encontraban frente a la victima de acuerdo al trayecto intra-orgánico, por lo que el experto manifestó categóricamente que el occiso se encontraba arrodillado o con las piernas semiflexionadas, declaración que aunada al informe de la experticia balística signado con el No. 9700-018-B-3776, de fecha 25.09.00, suscrito por el referido experto e incorporado por su lectura durante la audiencia, concatenada con la declaración del Medico Forense quien refiere que ello es una posibilidad por la trayectoria de las heridas en el cuerpo del occiso y que el cadáver no presentaba otras lesiones que indicaran que hubo golpes o forcejeo, amen de la declaración del ciudadano J.L.F. que señala en su declaración que cuando Marlon se asomo a la puerta lo agarraron y arrodillado lo asesinaron, de manera que ha quedado demostrado sin lugar a dudas que la muerte del occiso M.A.G.F., se subsume en la norma prevista en el artículo 407 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con la argumentación iniciada y demostrado como ha sido cuerpo del delito, se precisa establecer la responsabilidad penal de los acusados N.E.B.M. y A.E.R.D., para lo cual comenzaremos por a.l.d. de los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público: En este sentido se pudo apreciar de los testimonio rendido por los ciudadanos YANEIDA FUENMAYOR DE GUERRERO, M.R.F. y J.L.F., quienes fueron contestes en afirmar que el día 02.11.99 siendo aproximadamente las 11 de la noche se encontraban en su casa durmiendo, cuando escucharon que le hacían muchos disparos a la casa y gritos que indican que salieran, se levantaron todos asustados porque pensaban que eran ladrones, al cesar los disparos Marlon se asomo por debajo de la puerta y les dijo que por las botas eran policías, que iba abrir la puerta, pero cuando la abrió lo sacaron y lo mataron, no obstante ninguno de ellos hace señalamientos directos en contra de los acusados N.B. y A.R., pues a pesar de indicar que las personas que mataron a M.e. vestidos de civil, como efectivamente estaban los acusados, ninguno de los testigo logro ver que los acusados dispararan contra la humanidad del occiso, en lo que respecta al acusado A.R., nadie lo señala y ello es así, porque tal como lo manifiesta en su declaración, corroborada por su compañero N.B. y Pimentel, los funcionarios de refuerzo que llegaron posteriormente oficiales O.d.J.B.R. y C.E.Q.M., éste se encontraba en la parte posterior de la vivienda, y en lo atinente al acusado N.B., amen de evidenciarse que esa noche fue herido con un disparo de escopeta, tal como se aprecia del testimonios de los médicos W.V. y A.U., Urólogo y Traumatólogo respectivamente, adscritos al Servicio Asistencial de la Policía Regional del Estado Zulia (SANIPEZ), aunado al informe medico legal practicado por la medico forense L.S. de fecha 02.12.99, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, al acusado N.E.B.M. y la copia certificada de la Historia Clínica No.00.95.86, emanada del Centro Medico Policial Dr. R.P.A. (SANIPEZ), aunada a la declaración del funcionario J.E.M., quien manifestó que el día quien se encontraba de servicio el 02.11.99, en el Hospital El Marite, cuando llego una unidad con el acusado N.B. herido con perdigones; Tales pruebas demuestran que efectivamente el acusado N.B. fue herido la noche del día el 02.11.99 con disparo de escopeta en la región de miembros inferiores y genitales, quien fue trasladado y atendido en ese Centro Asistencia SANIPEZ. Asimismo J.L.F., único testigo que inicialmente señalo sin contundencia al acusado N.B., en su declaración durante el debate, al momento de la Inspección Judicial presento serias dudas en el señalamiento, evidenciándose que de la posición donde el testigo se encontraba solo podía visualizar a quien se encontraba de frente a la puerta, tal como lo expreso su hermana YANEIDA, por lo cual presenta dudas razonables en el convencimiento de este Tribunal Mixto con respecto a la responsabilidad penal del acusado N.B.. En este mismo orden de ideas cabe señalar que el Ministerio Publico no aporto pruebas de carácter técnico-científicos que permitan adminicularlas con otros elementos de convicción para fortalecer la Acusación por un hecho tan grave como el acontecido en la presente causa donde desafortunadamente perdiera la vida un joven de 24 años de edad, el cual fue sacado de su propia casa y en presencia de su familia vilmente asesinado, de tal suerte que ante la falta de medios de pruebas aportados por el Ministerio Publico para lograr el convencimiento del este Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados N.B. y A.R., cobra fuerza la duda razonable a favor de los acusados en cuanto a la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien durante el debate oral y público se pudo escuchar los testimonios de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Z.O.D.J.B.R., C.E.Q.M., H.R.P., W.A.N.A., A.A.C., así como del ex-funcionario I.A.R.H., quienes fueron promovidos por la Defensa apreciándose contradicción e incoherencias en sus declaraciones, en este sentido el funcionario O.d.J.B., dice haber escuchado directamente al acusado Pimentel pidiendo ayuda, cuando el resto de los funcionarios dicen haber escuchado el reporte de la Central de Comunicaciones como es lo usual en eso casos, asimismo manifestó no haber visto el cuerpo de M.G. y tampoco socorrió a nadie cuando fue el primero de los funcionarios de la policía del Estado Zulia que llego al lugar en compañía del funcionario C.Q., mientras que su compañero dice que estaban los dos cuerpos pero solo estuvo 20 minutos en el lugar, cuando todos los funcionarios que declararon fueron contestes en manifestar que el lugar habían muchos funcionarios policiales, ambos funcionarios pretendieron hacer creer a este Tribunal Mixto que ante un hecho tan grave como el ocurrido se limitaron a una actuación mecánica, cosa que resulta sorprendente, pues el ser humano y mas aun si es un funcionario policial acostumbrado a la observación como herramienta de trabajo, capta a través de todos sus sentidos, lo que sucede en su entorno y en este caso ante la evidente escena del crimen refieren no poder aportar mayores detalles, por lo que evidentemente sus dichos son discutibles. En cuanto al funcionario W.N., quien refiere que no se bajo de la unidad y solo se dedico a trasladar al acusado N.B. al Hospital más cercano, refiere que Anderson, Roberti y Rivas, fueron las personas que montaron a Bernal en la unidad policial, mientras que su compañero H.R., manifestó que no vio a otra persona herida, solo se limito a trasladar a Bernal al hospital, cuando se pudo evidencia durante la inspección judicial que desde el lugar donde dijo B.c. herido y donde se encontraba el cuerpo de M.G. no dista mas de tres metros, asimismo no coincide con su compañero cuando refiere que las personas que montaron a Bernal a la unidad fueron Nava, Rivas y su persona. Con relación al funcionario A.A.C., es el único funcionario que señala que vio a M.G. aun con vida (temblando) en el suelo, mientras que otros funcionarios que llegaron primero, o no vieron el cuerpo, o lo vieron sin vida, de igual modo cabe preguntarse si todos los funcionarios son contestes en afirmar que habían muchos funcionarios y unidades policiales, entonces porque esperaban a Roberti y a su persona par trasladar a uno de sus compañeros que supuestamente se encontraba herido. En relación a la declaración del ex funcionario I.A.R.H., en principio manifiesta que escucho el reporte encontrándose por el sector La Victoria a las 11 de la noche, pero cuando escucha el reporte aun no había muerto M.G. puesto que Pimentel refiere que vio el cadáver de Marlon después que llego Roberti, lo cual llama la atención pues del sector la Victoria hasta el sector Los Níspero hacia cierta distancia que no cuenta con vías de comunicación adecuadas, de tal suerte que mal podría haber llegado a las 11 al lugar como lo expreso posteriormente, asimismo refiere que al llegar escucho muchos disparos y que ordeno cesaran los disparos, es decir que en fuego cruzado pues no sabia de donde vengan tantos disparos, su voz fue escuchada y acatada sin utilizar ningún instrumento que le facilitara la comunicación (megáfono), pero mayor sorpresa es que tampoco sabe indicar como muere M.G., a lo cual hay que recordar que de acuerdo a las pruebas técnicas y testifícales analizadas M.G. muere arrodillado, manifestó igualmente, que se escuchaban disparos desde el interior de la vivienda, pero es el caso que no se incautaron armas en la casa ni a sus ocupantes y de las fotografías que fueron incorporadas, como pruebas documentales se aprecian que la casa recibió números impactos de bala en puertas, ventanas y paredes e incluso traspasaron al interior de la vivienda afectando algunos muebles y por ultimo a pesar de afirmar que habían treinta (30) patrullas esperó a los oficiales H.R. y W.N. para que trasladarán al compañero N.B. a un hospital; De manera pues, que ante las contradicciones y argumentaciones carentes de toda lógicas evidenciadas durante la audiencia de las declaraciones realizadas por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Z.O.D.J.B.R., C.E.Q.M., H.R.P., W.A.N.A., A.A.C., así como del ex-funcionario I.A.R.H., amen de haberse apreciados actitudes, confusas y nerviosas, resulta absurdo entender que tales funcionarios cuyo deber es practicar las diligencias necesarias y pertinentes para lograr recabar los elementos de convicción para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y la detención de los presuntos autores o participes del delito (articulo 111 C.O.P.P), y por el contrario no realizaron ninguna actuación de esa naturaleza, es más no levantaron acta policial de lo acontecido (articulo 112 C.O.P.P), donde precisamente participaron como personal de apoyo y no como meros testigos presénciales o referenciales de los hechos, pues se presentan en el lugar con ocasión a una llamada de ayuda (Paez-1) de un enfrentamiento y peor aun donde resulta herido uno de sus compañeros N.B. y muerto un ciudadano M.G. que se encontraba durmiendo en su residencia, todo lo cual llama poderosamente la atención de este Tribunal Mixto, llegando a la conclusión que la actuación de los mencionados oficiales en contraria a derecho, a sus obligaciones inherente a funcionarios de Investigaciones penales, evidenciándose que la actitud asumida por tales funcionario policiales tanto en el procedimiento donde perdiera la v.M.G. como durante su participación en el debate oral y publico, fue precaria y vergonzosa, constatándose por este Tribunal Mixto que su actitud era evasiva, confusa y nerviosa ante el interrogatorio del Ministerio Publico y del Tribunal por lo cual este Tribunal no le acredita ningún valor probatorio a tales testimonios, por cuanto se captaron testimonios preparados y llenos de interés para favorecer a sus compañero, lo que obviamente pone en duda sus dichos, ello hace inferir forzosamente que la conducta asumida por los funcionarios O.D.J.B.R., C.E.Q.M., H.R.P., W.A.N.A., A.A.C., esta dirigida a desvirtuar la verdad de los hechos ocurridos el día 02 de Noviembre de 1999, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en el inmueble ubicado el la avenida Musical, Sector El Níspero, casa No. 122-50 de Maracaibo Estado Zulia, donde dieron muerte al ciudadano M.A.G., lo que lleva a este Tribunal a precisar que se esta en presencia de comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, por cuanto los funcionarios policiales antes mencionados coadyuvaron con su conducta a permitir o facilitar, al igual que los acusados a eludir las averiguaciones e impedir el esclarecimiento de la verdad, manipulando las misma dada su condición de funcionarios policiales.

Esta aseveración no lleva sin lugar a dudas reflexionar entorno a la Justicia “constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”. Dar a cada cual lo suyo, significa de acuerdo a su merito o desmerito. La aplicación de la justicia nos lleva a considerar las medidas de proporcionalidad entre la conducta humana y las consecuencias de esa conducta, en este caso de la conducta delictiva, lo cual lleva necesariamente al castigo de todo autor o participe en la comisión de un hecho penado por la Ley como delito; La impunidad es injusticia, por cuanto no se castiga al autor de un delito con la pena que le corresponde, la impunidad es uno de los mayores injustos, no solo por quedar sin castigo aquel que transgredió la norma y con ello lesionó el derecho de una persona y de la sociedad, sino por evidenciar la falta de deseo y arrojo para hacer cumplir la Ley especialmente de aquellos que han sido horrados con la misión de hacer justicia y asegurar los derechos del colectivo, de manera que los efectos de la impunidad en lo ético y filosófico es socavar la moral de una sociedad y por ende la credibilidad en la justicia y en las instituciones de un pueblo.

Igualmente el acusado N.B.M., quien mintió en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual recibió el disparo de escopeta, toda vez que las máximas de experiencia, la lógica y los conocimiento científicos nos indican que un disparo de escopeta a una distancia de tres 2.20. Metros aproximadamente es mortal y se evidencio con la declaración de los médicos W.V. y A.U.F., que las lesiones producidas en la humanidad del acusado N.B., abarcan el área del cuerpo desde la cintura hasta la rodilla, es decir, un radio aproximado de cincuenta centímetro, argumento que se fortalece al quedar acreditado que las heridas producidas en la humanidad del acusado BERNAL fueron superficiales que no ameritaron intervención quirúrgica, pues solo lesionaron piel, situación que quisieron desvirtuar con sus declaraciones los funcionarios arriba indicados reforzando la declaración ilógica del acusado BERNAL; En cuanto a la conducta desplegada por el acusado A.R., éste corrobora el dicho de su compañero a todas luces falso, ayudando para asegurar el provecho de la conducta asumida por su compañeros, todo lo cual hace deducir que los acusados N.B. y A.R., son autores y penalmente responsables del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de Homicidio en la persona del occiso M.A.G., el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por cuanto si bien los acusados pueden para desvirtuar los argumentos que pesan en contra hasta mentir como argumento de Defensa, situación que escapa al falso testimonio, no obstante se evidencio que la conducta asumida por los ciudadanos N.B. y A.R., contribuye a impedir conocer la verdad de los hecho que como funcionarios policiales están en el deber de cumplir por encima de cualquier posición personal o de compañerismo mal entendido que siembra al impunidad uno de los males de la Administración de Justicia, por lo cual han de ser sancionado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal, en principio ha de considerarse que nos encontramos en presencia de la sucesión de leyes penales en el tiempo, por cuanto el delito aquí imputado presuntamente se cometió el día 02.11.99, fecha en la cual la norma sancionaba dicha conducta delictiva con la multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional y en fecha 20.10.00, tal disposición legal fue reformada en la pena castigando la misma conducta con pena de prisión de tres a cinco años, de tal forma que se produjo una ley penal modificativa que mantuvo el tipo, pero aumento la sanción, sin embargo debe aplicarse la ley vigente para la fecha de comisión del acto delictivo, como excepción al principio de irretroactividad penal, por la determinación de la ley mas favorable, sin embargo amen que la referida acción prescribió, durante el debate el Ministerio Publico no demostró ni el cuerpo del delito y menos aún que los referidos acusados hayan disparado sus armas de reglamento durante los hechos ocurridos la noche del día 02.11.99, pues como funcionarios policiales portan armas de conformidad con la ley, y el tipo penal requiere que los mismos hayan accionados sus armas de reglamento, tal como lo establece la referida norma comentada, no obstante, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde la fecha de comisión del delito hasta la presente ha transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación en cuanto al delito de HOMICIDIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal, en concordancia con el 86 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G. y el ORDEN PUBLICO, no obstante, el Ministerio Publico solo logro demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO, mas no logro acreditar la responsabilidad penal de los Acusados N.E.B.M. y A.E.R.D. en el referido hecho punible, evidenciándose la conducta delictiva de ENCUBRIMIENTO prevista y sancionada en el artículo 255 del Código Penal, ejercida por los mencionados acusados en perjuicio de la Administración de Justicia, en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatido, los cuales lograron el convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente es criterio UNÁNIME que la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD por el delito de ECUBRIMIENTO, tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, tiene establecida la pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión; Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem ha de tomarse el termino medio de ambos limite, lo que significa que la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de Ley que consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Y ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley 1.- CONDENA a los acusados N.E.B.M., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 5.844.903, de 44 años edad, estado civil casado, profesión u ocupación funcionario policial, hijo de N.M. y N.B., residenciado en la calle 89, casa No. 9B-40. Sector Veritas. Maracaibo Estado Zulia y A.E.R.D., Venezolano, Natural de Maracaibo, cédula de identidad No. V-9.759.553, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u ocupación funcionario policial, hijo de B.D. y P.E.R., residenciado en la urbanización Cuatricentenario, calle 66E, casa No. 95F-11 Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley; por encontrarlo CULPABLE en la comisión de los delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, penas que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Pena, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. A favor de los ciudadanos N.E.B.M. y A.E.R.D., plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena compulsar la presente causa por cuanto el juicio oral y público con respecto al acusado J.R.P.R., fue interrumpido y deba realizarse de nuevo por otro Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordena remitir con oficio las pruebas documentes recibidas durante el debate a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico para el futuro Juicio Oral y Publico seguido al acusado J.R.P.. Así mismo se acuerda remitir copia de la presente sentencia a la Fiscalia Superior de este Circuito Judicial Penal y a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia a los efectos legales consiguiente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 193o de la Independencia y 145o de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

TITULAR I TITULAR II

M.A. VILLAMIZAR VELÁSQUEZ E.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.G.R.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 21.12.04, en la Sala de Juicio 01, quedando registrada bajo el No. 03-05.-

EL SECRETARIO,

Abg. G.G.R.

Causa No. 9M-063-01

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