Decisión nº 433 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 06 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 15 de julio de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a prestar servicios para la compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), el 02 de mayo de 1.990; que laboró con dedicación, incansablemente, sin importar horario ni vacaciones; no tomando si quiera las vacaciones de Ley en 05 años consecutivos.

Que el 01 de abril de 2005, fue jubilado, que para optar a dicha jubilación, según lo establecido en la normativa aplicable, la empresa debe despedir al trabajador, hecho que en su caso se produjo en fecha 15 de marzo de 2005, pero laboro efectivamente hasta el 30 de marzo de 2005.

Que desde la fecha de finalización de mi relación laboral, le estoy solicitando a la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que demanda dichos conceptos por la cantidad de Bs. 289.190.070,55, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva.

Que para calcular el salario diario integral, realizo la siguiente operación: sumo el salario mensual, más la proporción mensual de la utilidad y el bono vacacional, adicionalmente sumo el pago mensual de teléfono fijo y celular, lo que arrojo como resultado el salario mensual integral, que se divide entre 30 días a fin de obtener el salario diario integral.

Señala que desde el 01 de abril de 2005, la empresa demanda lo jubilo, cancelándole desde esa fecha por su pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.072.342,00, mensuales; cuando de conformidad con lo establecido en el anexo “c”, de la convención colectiva 2002-2004, la cual se le aplica, su pensión de jubilación debía ser de Bs. 5.151.423,71, debido a que esa cantidad es del 67,5 %, de su salario mensual integral, el cual era de Bs. 7.631.738,83; que por lo antes expuesto es que demanda la diferencia de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 39.502.552,49, equivalente a la diferencia de Bs. 2.079.081, 71, por cada uno de los 19 meses depositados de pensión de jubilación, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006.

Que demanda igualmente la homologación de su pensión de jubilación, en virtud de que la empresa demandada otorgo a los trabajadores activos con su misma clasificación un aumento que oscilo entre un 30% y el 40%, de la pensión de jubilación, por lo que en el peor de los casos le corresponde un 30% de aumento de su pensión de jubilación, por lo que señala que su pensión de Bs. 5.151.423,71, debe pasar a Bs. 6.696.850,82; por lo que demanda la cantidad de Bs. 26.272.260,87, por concepto de diferencia de pensión por aumento de salario.

Demanda la cantidad de Bs. 7.752.442, 02, por concepto de días de descanso laborados y no cancelados.

Demanda por caja de ahorros Bs. 4.285.526,35; y la cantidad de Bs. 46.036.593, por concepto de Mora en el pago de sus prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 31.510.380,38, generada por la mora en el pago de sus prestaciones sociales desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, en su escrito de contestación a la demanda señalo que la empresa no se ha negado a pagarle al demandante las prestaciones legales y demás beneficios laborales que le corresponden en virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvieron, por el contrario, el accionante se negó a recibir el pago ofrecido por la empresa, ello debido a que al haber solicitado su jubilación el mi representada debieron suscribir un acta que el se negó a firmar por considerar que se lesionaban sus derechos.

Niegan y rechazan la estimación de la demanda hecha por el demandante de Bs. 289.190.070,55.

Que es falso que el accionante no haya tenido acceso a su fideicomiso, ya que el retiro el total de este concepto, por lo que tampoco se le adeuda cantidad alguna por los intereses sobre fidecomiso.

Que es falso que le adeuden por complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 3.815.869,35, ya que por este concepto solo se le adeuda la cantidad de Bs. 3.006.113, 55.

Que es falso que el salario integral diario del actor fuera de Bs. 254.391,29, ya que su salario integral era de Bs. 200.407,57; que de igual manera señalan que es falso que el salario básico diario del actor fuese por la cantidad Bs. 168.534,87, ya que su salario básico fue por la cantidad de Bs. 136.272, 18.

Niega y rechaza que las sumas recibidas por teléfono fijo y teléfono celular formen parte del salario, por lo que manifiestan que estos dos conceptos deban incluirse en la determinación del salario integral.

Que es falso que CANTV le adeude al accionante la cantidad de Bs. 62.124.937,95, por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que por estos conceptos solo le adeuda la cantidad de Bs. 56.848.665,33, correspondiente a los periodos vacacionales comprendidos desde el año 2001 al 2004 y la fracción del año 2005.

Niegan y rechazan que le adeude Bs. 7.752.742, 02, por concepto de días sábados y domingos.

Niega que se le adeuda al demandante la cantidad de 5.056.136,10 Bs. por concepto de utilidades, por cuanto por ese concepto solo le adeuda la cantidad de Bs. 4.359.631,78.

Niega la cantidad demandada por concepto de caja de ahorros por cuanto las recibió.

Negó y rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 46.036.593, por concepto de Mora en el pago de sus prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 31.510.380,38, generada por la mora en el pago de sus prestaciones sociales desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, por cuanto no se explican de donde proviene los mismos.

Que es falso que su pensión de jubilación debe ser por la cantidad de Bs. 5.151.423, 71, correspondiente al 67,5, de su salario integral, por cuanto la Sala ha dejado establecido en reiteradas decisiones que el salario que debe emplearse para el calculo de la pensión de jubilación es el salario básico.

Rechazan que la pensión de jubilación del actor deba homologarse al salario de los trabajadores activos, ya que la homologación esta referida solo a los trabajadores con un salario inferior al mínimo.

Que del estado de cuenta de las prestaciones sociales del accionante se evidencia que el mismo por préstamo ha recibido la cantidad de Bs. 7.814.690,80, y que por anticipos ha recibido la cantidad de Bs. 46.300.521,92; por lo que tiene un total neto a su favor de de Bs. 1.724.464,95. (F. 482).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Documentales:

- Convención Colectiva de trabajo 1993-1994, aplicado a los trabajadores de CANTV, (fs. Del 58 al 179). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de trabajo 2002-2004, celebrada entre CANTV y FETRATEL, (fs. Del 180 al 265). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo suscrita por la Supervisora de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidente de CANTV, el día 22 de agosto de 2002, (f. 266). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de jubilación del ciudadano N.B.R.T., (f. 267). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta que el Presidente de CANTV G.R. dirigió al demandante agradeciendo su trabajo, (f. 268). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Reclamación presentada ante la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal, (fs. Del 269 al 274). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal de fecha 21 de abril de 2006, (f. 275). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de CANTV, (f. 278). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta emitida por funcionario del Banco Mercantil, donde se le indica al actor que no le pueden suministrar información sobre su fidecomiso, por cuanto eso es competencia de la empresa, (f. 280). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Relaciones de la remuneración que percibía el actor en CANTV, efectuadas por la empresa como agente de retención de Impuesto sobre la Renta, (fs. Del 281 al 294). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas telefónicas emitidas por CANTV a nombre del demandante, (fs. Del 295 al 386). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Reporte de servicios de CANTV, (f. 387). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planillas de prestaciones sociales de dos trabajadores de la empresa, promovidos con el animo de demostrar que tanto al personal de confianza de la empresa demandada como al que no lo es, le corresponde 48 días de bono vacacional por año completo de servicio y 25 días de vacaciones, (fs. 388 y 389). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de:

- Las planillas de prestaciones sociales de dos trabajadores de la empresa, promovidos con el animo de demostrar los días de bono vacacional y de vacaciones que le corresponde tanto al personal de confianza de la empresa demandada como al que no lo es, por año completo de servicio.

- Las relaciones de la remuneración que percibía el actor en CANTV, efectuadas por la empresa como agente de retención de Impuesto sobre la Renta, que corren insertas en los folios del 281 al 294. Dichos documentos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

- A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), sede de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), sede de San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue practicada por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual la ciudadana K.R., expuso: consigno sobres de pago en los cuales se reflejan los salarios básicos de los trabajadores activos Alberto porras, J.C. y M.L., correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y enero de 2008; así mismo informo que los aumentos de salario del personal activo de CANTV, son de manera porcentual dependiendo del nivel de contribución en el momento de la evaluación y el aumento del personal jubilado es lineal de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, por lo que el demandante recibió el aumento lineal correspondiente a la Convención Colectiva 2005-2007, equivalente a Bs. 70.000,00, y el aumento correspondiente a la Convención Colectiva Vigente 2007-2009, equivalente a Bs. 70.000,00. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante en fecha 26 de agosto de 1992, dirigida al Gerente de Relaciones Industriales de CANTV, (f. 396). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Memorando emanado del departamento de administración de personal, suscrita por la Licenciada Elba Salazar, en la que se acuerda el anticipo solicitado por el actor, (fs. 397). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de la Gerencia de Relaciones Industriales en la que se indica que el anticipo de prestaciones sociales solicitado por el actor, fue para liberación de hipoteca, (f. 398). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 26 de agosto de 1992, (f. 399). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el demandante en fecha 27 de junio de 1997, para adquisición de vivienda, (f. 402). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, aprobación y autorización de anticipo de fecha 05 de abril del 2000, (f. 407). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, aprobación y autorización de anticipo de fecha 17 de agosto del 2000, (f. 412). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 15 de enero de 2002, (f. 417). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 01 de marzo de 2002, (f. 419). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 06 de mayo de 2002, (f. 424). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, aprobación y autorización de anticipo de fecha 10 de marzo del 2003, (f. 425). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 14 de octubre de 2002, (f. 427). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 09 de febrero del 2005, (f. 428). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 20 de enero de 2004, (f. 429). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 25 de octubre de 2004, (f. 431). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 16 de marzo de 2004, (f. 432). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fecha 07 de diciembre de 2004, (f. 433). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Aprobación de anticipos por parte de CANTV, (fs. Del 434 al 447), Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso; sin embargo tales anticipos no pueden ser deducidos del saldo a favor del trabajador que pudiera resultar del presente juicio, por cuanto en los dichos comprobantes de aprobación solo se observa la firma de la Supervisora de la Coordinación de Recursos Húmanos de la demandada, no observándose la firma del actor de haberlos recibido conforme.

- Planilla de liquidación por terminación de la relación laboral elaborada por CANTV, (f. 451). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, sin embargo dicha planilla no se encuentra firmada por el demandante.

- Información suministrada por el SAP de los trabajadores de CANTV, del que se evidencia las vacaciones y días de bono vacacional que se le adeudan al demandante, (f. 452). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitudes firmadas por el demandante para el retiro del plan de ahorro, en las cuales se observan las cantidades recibidas y el saldo actual de dicho plan, (fs. Del 453 al 477). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Estados de cuenta de prestaciones sociales (Mercantil) del ciudadano N.R., (fs. Del 478 al 482). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

*Prueba de Informe: Al Banco Mercantil, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual indicaron que el ciudadano N.R.T., fue el titular de la cuenta de ahorros N°. 0063203499, desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de junio de 2005, al efecto anexan estados de cuenta de la prenombrada cuenta de ahorros. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Ahora bien, la parte actora señala que para la fijación de la pensión de jubilación no se le tomo en cuenta el promedio mensual de utilidades, bono vacacional, teléfono fijo y celular, conceptos los cuales conforman el salario mensual integral, y en tal sentido se observa que el numeral 2, del artículo 10, del anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes del periodo 202-2004, establece:

Articulo N° 10: Fijación de la Pensión:

  1. - (Omisis).

  2. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.” (Subrayado propio)…”

Así pues, el criterio antes trascrito es conteste con múltiples decisiones dictadas por diversos Juzgados a nivel Nacional que componen los Circuitos Judiciales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así encontramos la sentencia del 25 de abril de 2005 del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala que la alícuota de utilidades no se incluye el salario normal, con respecto a la pensión de jubilación; ya que considera dicho Tribunal que al referirse la convención colectiva al salario como remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, debe entenderse tal remuneración como el salario básico o normal, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades; ya que si se tomara en cuenta la alícuota de utilidades para sumárselo al salario normal, se estaría infringiendo el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por interpretación en contrario, este criterio fue confirmado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de agosto de 2005.

En lo referente al servicio telefónico fijo y celular, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indico que, en relación al beneficio de servicio telefónico, no reúne las características para ser considerado como salario, pues no remunera la prestación del servicio, tal renta telefónica no guarda relación con el mayor o menor esfuerzo del trabajo, naciendo el mismo a favor de los trabajadores, de la voluntad de las partes contratantes en la oportunidad de celebración de las cláusulas que regirían su vinculo laboral, partes las cuales estaban plenamente concientes de que dicho beneficio no podría ser considerado como una carga de obligatorio cumplimiento para la empresa, sino como su nombre lo indica como un beneficio, no estando la empresa demandada obligada a cancelar dicho beneficio, cuando el trabajador no haga uso del mismo o cuando no consuma la cantidad de impulsos otorgados por la empresa CANTV; en base a las consideraciones antes expuestas se hace necesario para este Juzgador declarar como improcedente la solicitud del demandante de que se promedie la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, en base a un salario integral compuesto por el promedio mensual de utilidades, bono vacacional, teléfono fijo y celular. Y así se decide.

Por otra parte, el actor demanda igualmente la homologación de su pensión de jubilación, en virtud de que la empresa demandada otorgo a los trabajadores activos con su misma clasificación un aumento que oscilo entre un 30% y el 40%, de la pensión de jubilación, por lo que a su decir le corresponde un 30% de aumento de su pensión de jubilación. Al respecto este Sentenciador observa que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2008, correspondiente al expediente N°. 2007-0834, estableció:

Considera la sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…”.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que solo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir la cantidad y calidad del servicio prestado, así como precisar, como ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que estos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de calculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la convención colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el salario básico promedio del homologo activo

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Así pues, en base al criterio antes expuesto este Tribunal considera que como improcedente la solicitud del actor referente a la homologación de su pensión de jubilación, con respecto a los aumentos salariales de los trabajadores activos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y así se decide.

Ahora bien, señala el demandante que desde la fecha de finalización de su relación laboral, esta solicitando a la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no cancelándole los mismos la empresa accionada, al respecto indico la demandada en su escrito de contestación a la demanda que ellos no se han negado a pagarle al demandante las prestaciones legales y demás beneficios laborales que le corresponden en virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvieron, por el contrario, el accionante se negó a recibir el pago ofrecido por la empresa.

Así pues, se observa de los autos cursantes en el expediente que la empresa demandada reconoce que le adeuda al actor una serie de conceptos laborales correspondientes a sus prestaciones sociales, que a su decir, el demandante se ha negado a recibir, reconociendo que le adeuda al mismo los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 56.848.665,33; así como también reconoce que le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 4.359.631,78 y por complemento de antigüedad la cantidad Bs. 3.006.113, 55; así mismo se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada que el actor a recibido una serie de adelantos en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales no reclama en la presente demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Con respecto al concepto reclamado por el actor referente a la caja de ahorros, este Juzgador considera que por cuanto la empresa demandada señala que dicho concepto ya fue cancelado al actor y por cuanto la misma detenta la carga probatoria en el presente caso, al no haber aportado la demandada ningún medio de prueba capas de demostrar fehacientemente que se le haya cancelado dicho concepto al demandante, resulta forzoso declarar como procedente el pago dicho concepto, por lo que el actor debe solicitar el pago en cuestión ante la oficina correspondiente. Y así se decide.

Finalmente, en relación al monto reclamado por concepto de días de descanso laborados y no cancelados, este Tribunal en apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual le corresponde la carga de demostrar la procedencia de los mismos a la parte que los alega, observa que el demandante no probo por ningún medio la ocurrencia de dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar como improcedente el pago de los días de descanso laborados solicitados por el demandante. Y así se decide.

Así pues, establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al ciudadano N.B.R.T., en base a la duración de la relación laboral, los conceptos reclamados y los salarios devengados, así tenemos:

- fecha de inicio del vínculo laboral: 02 de mayo de 1990; fecha de terminación: 30 de marzo de 2005.

- Conceptos acordados a favor del actor: complemento de antigüedad: Bs. F. 3.815,87; bono vacacional vencido: Bs. F. 37.213,16; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 5.529,92; vacaciones vencidas: Bs. F. 19.381,85; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 3.510,64; utilidades fraccionadas: Bs. F. 5.056,14; caja de ahorros: Bs. F. 4.285,53; lo que arroja un total a favor de Bs. F. 78.793,11; cantidad esta que deberá ser cancelada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), al ciudadano N.B.R.T.. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.B.R.T., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y diferencias en el pago de la pensión de jubilación. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano N.B.R., la cantidad de Bs. F. 78.793,11, correspondiente a los siguientes conceptos: complemento de antigüedad: Bs. F. 3.815,87; bono vacacional vencido: Bs. F. 37.213,16; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 5.529,92; vacaciones vencidas: Bs. F. 19.381,85; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 3.510,64; utilidades fraccionadas: Bs. F. 5.056,14; caja de ahorros: Bs. F. 4.285,53. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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