Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-002287

ACTA

PARTE ACTORA: N.F.B.L., titular de la Cédula de Identidad Número V.6.011.761.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.D.R., HERMINIA LUONGO Y J.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.909, 79.716 y 80.393, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

Visto los autos de fecha 13 de diciembre del 2007, en donde se da por recibida la presente demanda y el auto donde se admite la presente demanda y se ordena su emplazar al SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio los mencionados autos, se procede a dejar sin efecto los referidos autos. Asimismo visto que para el día de hoy estaba previsto el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presente ambas partes solicitan al ciudadano Juez, celebrar la presente transacción establecida en los términos siguientes: En este acto comparecen, E.D.M., Inpreabogado Número 77.388, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, N.F.B.L., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.011.761, de este domicilio y R.G.D.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46909, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., representación que tiene debidamente acreditada en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), el cual quedó anotado bajo el No.57, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se encuentra agregado al Asunto antes identificado, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han convenido de mutuo acuerdo poner fin y dar por terminado el Juicio que cursa en el ASUNTO: AP21-S-2.007-002287, en los términos siguientes: Nosotros E.D.M., abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 77.388, de este domicilio, actuando en nombre y representación de N.F.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.011.761, de este domicilio, carácter el suyo que tiene debidamente acreditado en instrumento poder que cursa agregado al expediente antes identificado, en en lo sucesivo y a los efectos de este acuerdo se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil de este domicilio, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete de octubre de 1.958, bajo el No.40, Tomo 28-A y modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 1.997, la cual fue presentada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 25 de Juinio de 1.997, quedando registrada bajo el No.20, Tomo 165-A-PRO, con Registro de Información Fiscal J-00034194-0, representada en este acto por R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.017.261, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.909, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, hemos convenido poner fin y dar por terminado el Juicio que por Solicitud de Calificación de Despido intentó N.F.B.L., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.011.761 en contra de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-S-2007-002287, así como para precaver cualquier futuro juicio, relacionado con la relación laboral que unió a EL ACTOR con LA DEMANDADA, en los términos siguientes: PRIMERO: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, mediante Solicitud de Calificación de Despido, que intentó EL ACTOR en contra de la Empresa Servicio Pan AMERICANO DE PROTECCION C.A., que cursa actualmente por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicho Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Instalación de la Audiencia Preliminar. En la Solicitud de Calificación de Despido, EL ACTOR, alega: 1°) Que en fecha treinta (30) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), comenzó a prestar sus servicios para la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., desempeñando el cargo de ARMERO, con un horario de trabajo de 24 horas por 48 horas hasta el nueve (09) de Noviembre de 2.007, 2°) Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.1.850.000,00 mensual; 3°) Que en fecha nueve (09) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007), siendo las nueve (09) de la mañana fue despedido por el ciudadano R.A., en su carácter de Consultor Jurídico sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4°) Que vista la actitud asumida por el patrono dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y el pago de los salarios caídos; SEGUNDA: LA DEMANDADA, alega entre otras cosas: 1°) Que N.F.B.L., prestó sus servicios para la Empresa desde el día 30/09/1.998 hasta el día veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007) (incluido preaviso) ., fecha ésta última en que la Empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., decidió prescindir de los servicios que para esa fecha prestaba como ARMERO., 2°) Que para el momento del despido, es decir al día 26 de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), N.F.B.L., devengaba un salario MENSUAL DE NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.938.695,00), para un salario diario de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.31.289,83), Y UN SALARIO INTEGRAL DIARIO, al término de la relación laboral de Bs.93.239,49; 3°) Que en conformidad con la cláusula 59A del Contrato Colectivo de los Trabajadores de SERPAPROCA 2001-2004, al extrabajador N.F.B.L., le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTE DIAS (120) DE SALARIO anualmente, por concepto de UTILIDADES, que al ser divididos entre los doce (12) meses del año da como resultado la cantidad de diez (10) días de salario por cada mes y que en conformidad con lo establecido por la cláusula 60 A de dicho Contrato Colectivo, le corresponden anualmente por concepto VACACIONES ANUALES, la cantidad de veinte y siete (27) días de salario y por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de treinta y siete (37) días de salario y por lo tanto una alícuota mensual de 3,08 días de salario por concepto de Bono Vacacional; 3°) Que de lo señalado anteriormente se evidencia, que la relación laboral duró nueve (09) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días., 4°) Que en la Solicitud de Calificación de Despido signada como ASUNTO AP21-S-2007-002287, EL ACTOR, manifiesta que al término de la relación laboral devengaba “... un salario mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.850.000,00), lo cual niega LA DEMANDADA, pues como se evidencia del recibo de pago de salario y otros conceptos de fecha 29/10/2.007, correspondiente al mes inmediato anterior al término de la relación laboral, el salario mensual devengado por N.F.B.L., asciende a la cantidad de Bs.938.695,00., TERCERO: LA DEMANDADA, en conformidad con el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo", ratifica la PERSISTENCIA DEL DESPIDO DE N.F.B.L., titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.011.761., que hizo en fecha por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Siete, mediante escrito que se encuentra agregado al Asunto ya antes suficientemente identificado, que se da aquí por reproducido en todo su contenido; CUARTA: LA DEMANDADA en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo liquida a N.F.B.L., según la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, lo siguiente:

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR Bs.

HORA EXTRA DIURNA 23 4.940,00 198.835,00

HORA EXTRA NOCTURNA 45,00 4.940,00 404.586,00

DESCANSO CONVEN. 8,00 4.940,00 69.160,00

DOMINGO LABORADO 1,00 62.580,00

REINTEGRO CHEQ GER 0,00 0,00 7.000,00

Antigüedad Art.108 LOT 602 0,00 22.819.199,00

VACACIONES FRAC. 2.250 31.289,83 70.402,00

BONO VAC. FRAC. 3.583 31.289,83 112.111,00

INDEMNZ. ART.125 LOT 150,00 93.239,00 13.985.924,00

INDEM. SUST .PREAVISO 60 93.239,00 5.594.369,00

TOTAL Bs.43.324.166, 00

DEDUCCIONES

SUELDO PAGADO DE MAS 4,00 31.289,83 125.159,00

ANTICIPO ABONO PREST. 0,00 0, 00 2.000.000,00

ANTICIPO FIDEICOMISO 0,00 0, 00 15.200.000,00

DEPOSITO FIDEICOMISO 0,00 0, 00 5.619.199,00

SEGURO PARO FORZ TRAB 3.249,00

REPOSO 0,00 0, 00 778.936,00

UTILIDADES PAGADAS -10,00 0, 00 337.812,00

TOTAL Bs. 24.061.106,00

TOTAL NETO A PAGAR .................................................. 19.263.060,00

QUINTA

También paga por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.219.028,00) y por DEPOSITO EN FIDEICOMISO la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.402.114,00), para un monto total a pagar de VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.884.202,00)., SEXTA: LA DEMANDADA, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, paga a EL ACTOR, los conceptos antes indicados: PRESTACION ACUMULADA DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LOT y PARAGRAFO PRIMERO En conformidad con la Ley el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. La Empresa liquida la cantidad de 602 días por concepto de prestación de antigüedad acumulada por un monto total a pagar de Bs.22.819.199,00, utilizando como salario base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador durante el mes que prestó el servicio. Asimismo se hace del conocimiento del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que las cantidades que le corresponden a N.F.B.L. por este concepto le fueron depositadas en Cuenta de Fondos Masivos, Fideicomiso Banco Mercantil que la Empresa Servicio Pan Americano de Protección le tiene abierta a sus trabajadores. Se hace del conocimiento del mismo Juzgado que de la liquidación antes señalada se evidencia que el hoy, solicitante, recibió a cuenta de dicha suma, la cantidad de Bs.2.000.000,00 por ANTICIPO ABONO PRESTACION por Bs.2.000.000,00 y de Bs.15.200.000,00 por concepto de Anticipo de Fideicomiso y al término de la relación laboral tiene en Fideicomiso de Prestación Sociales la cantidad de Bs.5.619.199,00, que es el saldo restante por concepto de lo depositado por prestación de antigüedad más los intereses generados. Así mismo

Paga por concepto de SALARIOS CAIDOS. Respecto de los salarios caídos, la cantidad de Bs.219.028,00, la cantidad de Bs.13.985.924,00 por concepto de 150 días de salario por indemnización de antigüedad y la cantidad de Bs.5.594.369,00 por concepto de 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso. El salario utilizado por la Empresa para el pago es el salario integral diario al término de la relación laboral, que es de Bs.93.239,49., vacaciones fraccionadas (Bs.70.402,00), bono vacacional fraccionado (Bs.112.111,00) y utilidades fraccionadas ., utilizando como salario base del cálculo, el salario básico mensual devengado por el extrabajador al término de la relación laboral, en conformidad con lo establecido por 59ª y 60ª del Contrato Colectivo de Trabajo y además paga según se evidencia de la Planilla de Movimiento de Finiquito, los conceptos hora extra diurna (Bs.198.835,00), hora extra nocturna (Bs.404.586,00) y días de descanso convencional (Bs.69.160,00) y domingo laborado (Bs.62.580,00). El monto TOTAL que LA DEMANDADA, paga a EL ACTOR, es la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.884.202,00), por los conceptos antes señalados, mediante los siguientes CHEQUES : 1°) CHEQUE NUMERO 01059017, de fecha 07 de diciembre de 2.007, librado a la orden de BERROTERAN LIENDO NELSON, por la cantidad de Bs.219.028,00, Banco Mercantil, Agencia S.F., Código de Cuenta Cliente Número 0105-0010-93-1010121774; 2°) CHEQUE NUMERO 51884176, de fecha 28 de noviembre de 2.007, Banco Mercantil, Agencia San Francisco, Código Cuenta Cliente 0105-0010-93-1010121774, librado a la orden de N.F. BERROTERAN LIENDO por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19263.060,009 y 3°) CHEQUE DE GERENCIA NUMERO 0254284, de fecha cinco (5) de diciembre de 2.007, Banco Mercantil, Código Cuenta Cliente 0105-0077-06-2920254284, FONDOS MASIVOS 6812, librado a la orden de BERROTERAN LIENDO N.F., por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.402.114,00); SEPTIMA: Además LA DEMANDADA, paga y le hace entrega a la apoderada judicial de EL ACTOR, por concepto de cesta tikects….; OCTAVA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, vista la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO por LA DEMANDADA y oída LA RATIFICACION DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO que hace en esta Audiencia Preliminar e igualmente vistos los conceptos liquidados y pagados en LAS ASIGNACIONES, según Planilla de Movimiento de Finiquito, así como los conceptos y cantidades DEDUCIDOS en la misma PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, que contiene la liquidación que hace LA DEMANDADA, declara expresamente que acepta la cantidad total ofrecida pagar por LA DEMANDADA, que asciende a la cantidad TOTAL de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.884.202,00), es por lo que recibe a través de su apoderada judicial, quien lo representa en este acto, conforme de manos de la demandada los tres cheques antes identificados con cláusula no endosable, por estar totalmente de acuerdo con todo lo expresado tanto en este acuerdo como en el escrito de persistencia que aquí se da por reproducido, por lo tanto EL ACTOR, declara expresamente: 1°) Que recibe conforme y así lo acepta, los tres (3) cheques librados a su favor; 2°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento y apremio; 3°) Haber instruido a quien representa, sobre el alcance de todo el contenido de este acuerdo y del acto que realiza, aceptando todo el contenido de lo dicho por LA DEMANDADA en esta Acta y escrito de persistencia; 4°) Haber instruido a su representado sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente Acta de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.007, que se levanta con motivo de la Instalación de la Audiencia Preliminar; 5°) Que está consciente que una vez suscrita esta Acta nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni por este, ni por lo reclamado, ni por los conceptos liquidados en la Planilla de Movimiento de Finiquito que contiene la Liquidación que le hace la Empresa con motivo de la relación laboral que lo unió a ella, ni por ningún otro concepto; 6°) Que por estar totalmente consciente y satisfecho con todos los conceptos liquidados y que se le pagan en este acto, expresa voluntariamente su conformidad con todo lo aquí expresado y en señal de ello, suscribe esta Acta que se levanta y recibe conforme la cantidad total que mediante cheques paga LA DEMANDADA, y en consecuencia declara que nada más tiene que reclamarle los conceptos de prestación de antigüedad, artículo 108 L.O.T., horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, depósito en fideicomiso, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salario caídos, intereses moratorios, ni por costas ni costos de juicio, es por lo que desiste de toda acción y procedimiento que haya intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA, con motivo de la relación laboral que a ella lo unió y por lo tanto le otorga el más amplio y cabal finiquito; 7°) Así mismo queda en cuenta EL ACTOR y así lo acepta, que los honorarios de abogados le corresponde a cada parte cancelarlos.8) Asimismo la empresa le hace entrega a la apoderada del actor por concepto de cesta tiket, la cantidad de (22) tiket con un nominal de BOLIVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 9.408,00) C/U, (6) tiket de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000) C/U; (2) tiket de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS ( Bs, 9. 984) C/U; (4) tiket de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( (Bs. 5.000, ) C/U; (01) tiket de SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.026,00)debidamente personalizados por la empresa SODEXHO C.A.; 9) Ambas partes declaran conforme con lo antes expresado y que nada más tienen que reclamarse por los respectos arriba referidos, ni por daños y perjuicios ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió ni otros conceptos o derechos no señalados anteriormente, por lo tanto solicitan a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que mediante decisión expresa HOMOLOGUE este acuerdo de las partes y de por terminado el presente juicio, y que una vez que quede definitivamente firme, ordene el archivo y cierre informático del Asunto: AP21-S-2.007-002287. Este Tribunal, visto que la parte demandada persistió en el despido del trabajador solicitante, que igualmente en este acto ratificó la persistencia del despido realizada, que adicionalmente pagó los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, que también canceló la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás conceptos que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor, cumpliendo así lo exigido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente vista la aceptación de la parte actora, quien recibe en mi presencia conforme los cheques librados a su favor, en vista de que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público DA POR TERMINADO EL PROCESO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Asimismo se ordena el archivo y cierre del presente expediente, asimismo se ordena su cierre informático. Así se establece.-

EL JUEZ,

C.A.M.

LA SECRETARIA,

J.G.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

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