Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de A.C. proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 22 de Julio de 2.009, interpuesta por la abogada en ejercicio M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.791, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.927.915, representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 08 de Abril de 2.009, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 76, Tomo 50, de los libros de autenticaciones respectivos; contra la ASOCIACION CIVIL CUMANA S.F., inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1.972, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de dicho año, representada legalmente por su presidente el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.975.282, fundamentada en la presunta violación del derecho a la propiedad, del derecho a la no discriminación, del derecho al trabajo y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 115, 21, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 23 de Julio de 2.009, la parte accionante consignó los recaudos anexos al escrito de Amparo, mientras que, en fecha 29 de Julio de 2009, este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la pretensión antes referida.

De la improcedencia de la pretensión de A.C. fundamentada en la actitud de la accionada de ordenar el deposito el vehículo automotor a que se contrae dicha pretensión.

Del petitorio contenido en el escrito mediante el cual se ha planteado la pretensión de A.C. que nos ocupa, puede constatarse que la parte accionante con la interposición de dicho Amparo procura por un lado, que se reestablezca la situación jurídica infringida, entiendo esta jurisdicente de las circunstancias fácticas expuestas, que se le haga entrega del vehículo Marca: Iveco; Serial Chasis: 93ZC5980128308064; Serial del Motor: 3560156; Placas: 15E-SAI, cuyo vehículo fue depositado en un estacionamiento y posteriormente retirado del mismo por el presidente de la presunta agraviante; y por el otro que, la asociación civil presuntamente agraviante le expida el título de propiedad del indicado bien mueble.

Luego, una vez aclarado lo anterior, procede este Organo Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en torno a la primera de las pretensiones antes dichas y en ese sentido observa:

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…(Negritas añadidas)”

En cuanto al carácter extraordinario del A.C., refiere el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas, 2.001, p.194: “...que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando a su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…(Negritas añadidas)”

Cita en su obra el referido autor, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 06 de Agosto de 1.986, caso Registro Atomotor Permanente, la cual calificó de trascendental en lo que respecta al carácter extraordinario del a.c., precisando de ésta lo que a continuación se transcribe:

Con este fallo trascendente, la jurisprudencia trataba de mostrar que no podía rechazarse una acción de a.c. por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que era necesario revisar si éstos mecanismos podían atender de manera inmediata la pretensión del accionante. Se centra el asunto, entonces, en el elemento de la inmediatez. La justificación radica, entonces, en que nuestro ordenamiento jurídico establece distintos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones que pudieran existir…es el caso que en circunstancias especiales se requiere un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo que exige abandonar las vías ordinarias…Sin embargo, podemos identificar algunos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema del carácter extraordinario de la acción de a.c.. Ellos son la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional. En efecto, en relación a este último elemento hay que admitir que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales elementales, el análisis del requisito de procedencia referido al carácter extraordinario del a.c. se hace mucho más relajado…Pero lo importante es retener que la clave del análisis de este requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o sí, por el contrario, es sólo el a.c. la vía procesal apta para ello (ob. cit. pp. 195, 196, 197) (Negritas añadidas).

Coincide el criterio de esta jurisdicente con el sostenido por el autor R.C., en el sentido de que no resulta inadmisible per sé cualquier pretensión de a.c., por el hecho de existir en el ordenamiento jurídico, vías o pretensiones ordinarias que procuren la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado, pues, de ser ello así, no tendría justificación la consagración del a.c. para el restablecimiento de éstos. Sin embargo, considera esta juzgadora que, tampoco puede permitirse el uso abusivo de este medio extraordinario, porque con ello se correría el riesgo de que los medios judiciales ordinarios quedaren en desuso, lo cual convertiría al a.c. en la única vía eficaz para ventilar la gran mayoría de los conflictos intersubjetivos, y ello, obviamente, no ha sido la intención del legislador. En razón de lo expuesto, resulta acertado para quien suscribe, el señalamiento de ciertos elementos necesarios que el citado autor trajo a colación en su obra, para que el a.c. resulte el medio procesal adecuado para hacer cesar una determinada situación lesiva de derechos o garantías constitucionales, entre las que deben ponderarse: la gravedad de la lesión constitucional y la ineficacia de las vías ordinarias para la protección del derecho o garantía de acuerdo a los hechos aducidos.

En consonancia con lo expuesto, vemos que la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 2.077, de fecha 21 de Agosto de 2.002, dispuso lo siguiente:

…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada… (Negritas añadidas).

En ese sentido, la citada Sala Constitucional, en sentencia Nº 939, de fecha 09 de Agosto de 2.000, en el caso S.M. C.A, determinó la obligación del presunto agraviado de exponer las razones justificadas para proponer la pretensión de Amparo y no la vía ordinaria para lograr una efectiva tutela judicial, de la siguiente manera:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ésta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal, los mismos propósitos que el recurso de apelación…(Negritas añadidas).

Ahora bien, como ya se indicó, la parte accionante pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el entendido de que se le haga entrega del vehículo Marca: Iveco; Serial Chasis: 93ZC5980128308064; Serial del Motor: 3560156; Placas: 15E-SAI, cuyo vehículo fue depositado en un estacionamiento y posteriormente retirado del mismo por el presidente de la presunta agraviante.

En ese orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De modo que, resulta lógico concluir para esta juzgadora, que al constituir la causa de pedir del accionante, la desposesión del vehículo automotor antes identificado, requiriendo de ese modo, a través de ésta vía extraordinaria que se le haga entrega del mismo, pues, así se deja entrever de sus alegatos, es evidente que disponía de una vía ordinaria idónea para ventilar su pretensión, como lo es el interdicto de despojo, consagrado en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone en la ley civil adjetiva, de un procedimiento expedito, que de proceder dicha pretensión interdictal, conllevaría a la restitución de la posesión que adujo el actor venía ejercitando respecto del aludido bien mueble; razón por la cual, constatando esta juzgadora la existencia de una vía ordinaria expedita que pudo haber sido ejercitada con prescindencia de la pretensión de A.c. que nos ocupa, es obvio que la misma resulta improcedente en lo que concierne a este primer supuesto que fundamenta el A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

De la improcedencia de la pretensión de A.C. fundamentada en la expedición por parte de la presunta agraviante, del título de propiedad del vehículo automotor a que se contrae dicha pretensión.

Como en párrafos anteriores se indicó, la parte actora en este procedimiento procura asimismo, con la interposición del A.C. bajo estudio, que la asociación civil presuntamente agraviante le expida el título de propiedad del vehículo Marca: Iveco; Serial Chasis: 93ZC5980128308064; Serial del Motor: 3560156; Placas: 15E-SAI, tal como lo ha venido realizando con otros asociados; fundamentando dicha pretensión en la presunta violación del derecho a la propiedad; del derecho a la no discriminación y del derecho al debido proceso; previstos en el artículo 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, dispone el artículo 27 ejusdem, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…El procedimiento de la acción de a.c., será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(Negritas añadidas).

El autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, pp. 326 y 328, refirió respecto de la finalidad restablecedora del A.C., en los siguientes términos:

En este sentido, ya hemos expresado en capítulos anteriores que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular, nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el a.c.…Sin embargo, las limitaciones del juez de a.c., lo que generalmente implica que esta institución, no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas…(Negritas añadidas).

Merece la pena traer igualmente a colación, una sentencia líder en materia de amparo, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de Julio de 1.991, caso Tarjetas Banvenez, en la cual se precisó el carácter restablecedor del amparo, de la siguiente manera:

…al ser una acción que se ejerce en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento es indudable, que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo…(Negritas añadidas).

Así las cosas, tal como se desprende del artículo 27 Constitucional, así como de los marcos doctrinarios citados ut supra, la naturaleza del a.c. es netamente restablecedora de los derechos o garantías vulnerados, no pudiendo adoptar éste un carácter constitutivo, pues, la constitución de relaciones jurídicas nuevas, requieren del examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, siendo ello permisible únicamente a través de los mecanismos judiciales ordinarios y no del a.c..

Hecha las anteriores consideraciones, resulta pertinente para quien suscribe traer a colación, un extracto de la sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio Y.J. A.P. y otros, en la cual hizo referencia a la declaratoria de improcedencia in limine litis, de pretensiones como las de marras, y en ese sentido la cita puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

(Negritas añadidas).

Como ya ha quedado establecido, la pretensión de amparo de marras se circunscribe a que este Organo Jurisdiccional, ordene a la presunta agraviante, a que expida al presunto agraviado, el título de propiedad del vehículo identificado en el cuerpo de este fallo, con cuya pretensión persigue el accionante, la constitución de una situación jurídica distinta a la poseída para el momento de la interposición del amparo, siendo evidentemente que dicha pretensión es contraria a la naturaleza Jurídica del a.c., que no es otra que restablecedora, todo lo cual conduce a que, este Organo Jurisdiccional se encuentre imposibilitado de restablecer al presunto agraviado una condición jurídica que no ostenta. De tal manera que, no siendo viable a través del a.c. ventilar pretensiones constitutivas como la interpuesta por el actor, resulta claro que, sobre la base de los hechos que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la pretensión de amparo de marras no podrá ser nunca acogida favorablemente, por contrariar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deja al descubierto su improcedencia y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A., Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.791, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.927.915, contra la ASOCIACION CIVIL CUMANA S.F., representada legalmente por su presidente el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.975.282, fundamentada en la presunta violación del derecho a la propiedad, del derecho a la no discriminación y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.

Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D. mil Nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Exp. Nº 19.288

A.C.

Partes: Nelson Betancourt Vs. Asociación Civil Unión Cumaná-S.F..

Sentencia: Definitiva.

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