Decisión nº 173 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 5904

PARTE DEMANDANTE:

N.R.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.908.128, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

E.R.E. Y H.V.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo lo Nos.- 9.180 y 21.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

F.R.Z., Z.M.N.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.307.365 y V.- 4.742.323, de este domicilio y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No 24, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES:

T.G.O. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.086 y 87.756, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2001.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO.

SETENCIA: DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiséis de julio de 2001, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenado la citación de la sociedad mercantil Inversiones las niñas C.A.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el tribunal ordenó expedir copia mecanografiada de la demanda a la oficina de registro subalterno del primer circuito de registro del municipio Maracaibo estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal en los documentos protocolizados por ante dicha oficina bajo el No. 39, protocolo 1, tomo 23; oficiándose la misma en fecho 26 de septiembre de 2001.

Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2001, los apoderados del ciudadano N.B.; Abogados E.R. y H.V. ya identificados, ratificaron el domicilio de los codemandados, indicando detalladamente la misma.

En fecha 10 de octubre de 2001 la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo, participo a este juzgado que se dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 08 de octubre 2001, quedando bajo el No 22, protocolo 1, tomo 4, estampando la respectiva nota marginal en los títulos mencionados.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dejo en actas que el alguacil se traslado varias veces a practicar la citación de los codemandados sin poder localizarlos, solicitando la parte interesada en fecho 26 de noviembre de 2001 la citación cartelaria de los mismos, dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 29 de noviembre de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2002 se presentaron ante este juzgado el abogado H.V. apoderado de la parte actora y la abogada T.G. como apoderada de los codemandados, para darse por citado los codemandados y para suspender el curso de la hasta causa desde la misma fecha hasta el 28 de febrero de 2002.

En fecha 03 de abril de 2002, la abogada T.G. apoderada de los codemandados, procedió, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso cuestiones previas.

En fecha 10 de abril de 2002 los abogados E.R. y H.V. apoderados de la parte actora, dieron contestación a las cuestiones previas.

Ahora bien en fecha 22 de abril de 2002 la parte actora procedió a promover sus respectivas pruebas, asimismo en fecha 24 de abril de 2002 los codemandados procedieron a promover sus respectivas pruebas; las cuestiones previas fueron resueltas en fecha 20 de noviembre de 2003.

En fecha 5 de noviembre de 2004, la abogada T.G.O. apoderada de los codemandados procedió a dar contestación de la demanda.

En fecha 6 de diciembre de 2004, la abogada T.G. apoderada de los codemandados promovió sus respectivas pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 10 de enero de 2005.

Ahora bien en fecha 12 de enero de 2005 el abogado H.V. apoderado del parte actora, impugna la prueba ofrecida por la parte demandada, en el punto tercero de su escrito de prueba, por considerarla impertinente, por cuanto no se discute si las ciudadanas S.R. y M.R. son o no menores edad.

En fecha 2 de febrero de 2005, los apoderados se ambas partes se presentaron ante este tribunal para suspender la causa hasta el 22 de febrero del mismo año, a su vez en este fecha se presentaron para suspender nuevamente la causa hasta fecha 7 de marzo del mismo año.

En fecha 25 de mayo de 2005 el abogado H.V. desiste de una prueba presentada por el en el punto tercero del escrito de ofrecimiento de pruebas y asimismo solicito se fijara oportunidad para presentar los informes.

En consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 24 de mayo de 2005 el tribunal fijó el décimo dia quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 11 de julio ambas partes presentaron sus respectivos informes, asimismo en fecha 19 de julio de 2005 el abogado H.V. actuando como apoderado de la parte actora presento sus observaciones de los informes, por su parte la abogada T.G. apoderada de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2005 presento sus respectivas observaciones de los informes.

En fecha 12 de febrero de 2009 el abogado H.V. consigno copia certificada de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del juicio intentado por el ciudadano N.B. contra Pesca Nueva S.A y F.R..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, la parte accionante, el ciudadano N.R.B.C., intentó demanda de simulación y nulidad de contrato en contra de los ciudadanos F.R.Z., Z.M.N.d.R. y contra la sociedad mercantil Inversiones las niñas C.A según sus argumentos, el mismo expone que en fecha 28 de septiembre de 1999 los ciudadanos F.R. junto a su esposa Z.d.R. simularon vender a la sociedad mercantil Inversiones las niñas C.A, un inmueble constituido por un pent-hause (descrito en las actas), asimismo los ciudadanos F.R. y Z.N.d.R. simularon vender a la sociedad mercantil Inversiones las niñas C.A en fecha 28 de septiembre de 1999 un inmueble constituido por una casa-quinta (descrita en actas), ambos inmuebles lo habían adquirido los ciudadanos antes mencionados ya estando casados.

Ahora bien la parte actora dice tener interés procesal por cuanto es acreedor del ciudadano F.R. por una letra de cambio, que tiene por fecha de vencimiento 31 de mayo de 1999, de la cual él es tenedor y portador, para serle pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, la cual fue avalada por el ciudadano F.R. y a pesar de las numerosas gestiones que la parte actora ha realizado ha sido imposible que los deudores cumplan con el pago de la letra de cambio.

Es por lo antes expuesto, que tienen intentada una demanda por el cobro de la letra de cambio y cuya medida de prohibición de enajenar y grabar ha sido imposible de ejecutar por la venta simulada de los inmuebles causa del litigio.

También señala que los inmuebles se vendieron en fecha 19 de agosto de 1999 por un precio de: el pent-hause Bs.-3.200.000 y la quinta-casa por un precio de Bs.-3.000.000, el cual es el mismo precio por el que compraron los inmuebles en el año 1988, y según la inflación en la actualidad dichos inmuebles se encuentran aproximadamente en el valor de la primera en Bs.- 257.210.749 y la segunda en Bs.-25.809.062.

También afirma que la sociedad mercantil Inversiones las niñas se constituyo con un capital de Bs.- 3.000.000 el 12 de marzo de 1999 y en agosto del mismo año dicha sociedad procedió a comprar ambos inmuebles.

Asimismo señala que las accionistas de la sociedad mercantil Inversiones las niñas C.A son las nietas del demandado y la esposa del mismo es presidenta del a sociedad, todo esto para dejar asentado el carácter familiar y simulado de la operación.

Aunado a esto los codemandados (vendedores de los inmuebles) siguen habitando en el pent-hause, también señala la parte actora que la sociedad mercantil no fue procedida como corresponde legalmente, por la debida autorización de los entonces juzgados de menores, el cual debía aprobarla inversión de las menores.

La parte actora estima la demanda en Bs.- 6.200.00, la cual es el precio de la compra venta que realizaron los codemandados.

Ahora bien, por su parte los co-demandados los ciudadanos, F.R. y Z.N.d.R., admiten ser conyugues entre si (F.R. y Z.N.d.R.), la constitución de la empresa Inversiones las niñas C.A y que las menores S.R. y M.F.R. son sus nietas.

A su vez niegan, rechazan y contradicen que la venta de la casa-quinta y el pent-hause haya sido simulada, dado que las ventas fueron perfectas entre los contratantes, sin intención de dañar a nadie, no es aparente si no real ya que hubo el acuerdo de voluntad entre las partes.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano N.B. sea acreedor del ciudadano F.R. por concepto de una letra de cambio, por carecer de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.

Niegan, rechazan y contradicen que los precios de la venta de los inmuebles hayan sido simulados y que el mismo hubiese sido con la intención de perjudicar a sus acreedores.

También niegan el avaluó realizado por la parte actora con respecto a los inmuebles antes mencionados, asimismo que los codemandados sean unos simuladores, como lo alega la parte actora, solo por el hecho de que al constituir la compañía se hayan designado presidente y vicepresidente a la madre de las menores y su hija.

Niegan que sea simulado el hecho de que los co-demandados habiten en el pent-hause propiedad de la compañía, aunado a esto también niegan que la compañía no haya reintegrado ni pagado impuesto alguno al fisco nacional.

Por último niegan que sea prueba abrumadora de la simulación los hechos señalados que alega la parte demandante y solicitaron al tribunal declare sin lugar la presente acción.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió prueba instrumental en ocho (8) folios útiles, documento contentivo de la inscripción ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió como prueba instrumental los siguientes documentos: 1. En seis (6) folios útiles, copia certificada del documento de compra-venta, donde F.R. adquirió por 3.200.000,00 el inmueble referido al pent-house; 2. En cinco (5) folios útiles, copia certificada del documento de compra-venta, donde Z.N.d.R. adquirió por 3.000.000,00 el inmueble referido a la casa-quinta; 3. En cuatro (4) folios útiles, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano F.R., vendió el inmueble referido al pent-house por el mismo precio antes mencionado en fecha 19 de agosto de 1999; 4 y en cuatro (4) folios útiles, copia certificada del documento, mediante el cual Z.N.d.R. vendió por 8.000.000,00, el inmueble referido a la casa-quinta en fecha 19 de agosto de 1999.

Con relación a las documentales que antecede, este juzgador considera que las mismas se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, en tanto que los referidos instrumentos fueron los que solicitaron su nulidad por simulación. Así se decide.

• Promovió en quince (15) folios útiles, copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 61.094, contentivo del acta constitutiva y estatutos de l sociedad mercantil “Inversiones las niñas” C.A.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que no fue tachada de falso pro la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copias certificadas del expediente N° 40.086, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil del estado Zulia.

El expediente que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Promovió informe, conforme a lo previsto en el articulo 433 del código procedimiento civil solicitando se librara oficio al registro mercantil primero de Maracaibo, a fin de informar si la sociedad mercantil Inversiones las niñas C.A ha participado en tramitación alguna posterior a su constitución.

En fecha primero (1) de marzo del año 2.005, fue recibida la información solicitada de la siguiente manera: “ … cumplo en remitir a Ud. copia certificada de la Totalidad del Contenido del Expediente, correspondiente a la Empresa “INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A.”, inscrita por ante esta Oficina en fecha: 12-03-99, bajo el N° 24, Tomo: 13-A”; (negritas del registro).

En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida es por lo que este tribunal la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió informe, conforme a lo previsto en el artículo 4433 del código de procedimiento civil, solicitando se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de informar si la sociedad mercantil Inversiones las niñas registra declaraciones o pagos correspondientes a sus operaciones.

La información que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, en las actas no riela inserta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana, R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.904.966, manifestó conocer a los co-demandados, afirmó que los mismos habitaban en el pent-hause antes señalado, y que los mismos son los únicos que habitan en dicho inmueble. Ahora bien, en las repreguntas formuladas por la abogada T.G.O. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.086, la ciudadana manifestó no ser amiga íntima del demandante, asimismo también declaró conocer la profesión del ciudadano F.R., la cual indicó que es comerciante y la profesión de Z.N.d.R. oficios del hogar, afirmó conocer los detalles de la vida de los codemandados porque aproximadamente hace cinco (5) o seis (6) años su cónyuge tuvo relaciones comerciales con los mismos en la actualidad la testigo se encuentra trabajando en el ramo inmobiliario y es por esto que la misma conoce donde habitan los codemandados.

• La ciudadana, C.C.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.297.803, manifestó conocer de vista a los co-demandados, asimismo afirmó saber donde viven y procedió a indicar la dirección, la cual es el pent-hause antes mencionado, por último declaró que los co-demandados habitan en dicho inmueble. Ahora bien, en las repreguntas formulada por la abogada T.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.086, la ciudadana manifestó no ser amiga íntima del ciudadano, N.B., manifestó conocer al ciudadano, F.R., sólo de vista y porque una vez que ella se encontraba captando inmuebles donde el habita, el conserje de dicho inmueble (pent-hause), le mencionó quienes vivían en el edificio entre ellos el ciudadano F.R..

Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no entraron en contradicción en sus alegatos, al contrario quedaron contestes en cada uno de sus declaraciones. Así se decide.

EXPERTICIA:

• En fecha catorce (14) de abril del año 2.005, fue consignado en el expediente el informe de experticia, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “ … que el valor del apartamento pent-house ubicado en el Edificio ACUARIO, para agosto de 1999, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (161.660.825,00), y para marzo de 2005, es la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (378.881.652,00), asimismo se avalúo la casa-quinta que para agosto de 1.999 su valor era la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUVE BOLÍVARES (25.445.529,00) y para marzo de 2005 la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MILNOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (74.062.977,00) …”; (negritas de los expertos).

Ahora bien, con relación a la experticia que antecede, este tribunal estima en todo su valor probatorio lo arrojado en la misma, debido a que se realizó tomando como base los lineamientos legales que al efecto establece, tanto la ley civil adjetivo como la sustantiva. Así se decide.

ESTIMACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió sentencia proferida por este tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2.003, donde se declaró sin lugar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda, y declaró con lugar la cuestión previa del numeral octavo.

• Promovió las partidas de nacimiento de las ciudadanas, S.G.R.N. y M.F.F.R..

• Promovió documento constitutivo de la empresa Inversiones las Niñas C.A, del capital, de las acciones y de las accionistas

Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

La parte actora en su escrito de informes señaló: “Mi parte ha probado en forma terminante la simulación de los dos contratos de compra-venta previamente identificados. – 1) Las “ventas” fueron realizadas a precios viles. – Los inmuebles que tenían un valor de mercado a Bs. 161.660.825,00 y Bs. 25.445.529,00, respectivamente, fueron simuladamente vendidos a Bs. 3.200.000,00 y Bs. 3.000.000,00, respectivamente, justamente a los precios que habían sido comprados 11 y 5 años antes, respectivamente. – Es decir, no le “pusieron” un precio aún menor, simplemente porque no podían indicar un precio menor al de compra de muchos años antes. – 2) La sociedad mercantil compradora fue constituida exclusivamente para formalizar las ventas simuladas. – La referida sociedad nunca operó, sino sólo para formalizar las operaciones simuladas de compra-venta. – Es así que tampoco nunca tuvieron actividad registral alguna ni nunca declararon ni pagaron impuesto alguno por actividad u operación alguna realizada. – 3) Los administradores designados de la referida sociedad mercantil son los mismos propietarios “vendedores simulantes” de lso inmuebles y codemandados en este juicio: Z.M.N.D.R., Presidente y F.R.H., Vicepresidente. 4) Los verdaderos propietarios de los inmuebles y “vendedores simulantes”, los codemandados en este juicio: F.R.Z. y Z.M.N.D.R., siguieron y siguen viviendo en uno de los dos inmuebles, el Pent-House N° 7 del Edificio Acuario, … y en dicho inmueble no vive ninguna de sus nietas, las menores incluidas simuladamente como accionistas en la Sociedad Mercantil que figura como compradora en las operaciones simuladas. – Esto ha quedado probado fehacientemente. -”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).

Por su parte los demandados concluyeron en su escrito de informes que: “1) No hay vicios que hagan anulables mucho menos simulación en lso negocios jurídicos realizados por mis representados con ocasión de la constitución de la empresa INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A. (ILINI, C.A.) y las compra-ventas realizadas por ésta en las fechas señaladas. Fueron negocios lícitos, reales, verdaderos y de acuerdo a las leyes que los rige. 2) Para el supuesto negado por mi, de que estuvieran en la demanda contemplados los elementos de a simulación, hay carencia total de pruebas sobre los hechos explanados en la demanda, especialmente lo atinente a la defraudación o animus defraudando, pues tal elemento está ausente en la voluntad de los contratantes. 3) Están plenamente probados los hechos, alegatos y defensas que alegué a favor de mis representados en el escrito de Contestación de la demanda, con las abundantes pruebas de actas …”; (cursivas del tribunal y negritas de la parte demandada).

Con relación a la observación de los informes la parte actora expresó: “ … Las “ventas” fueron realizadas a precios viles.- Los inmuebles que tenían un valor de mercado a Bs. 161.660.825,00 y Bs. 25.445.529,00, respectivamente, fueron simuladamente vendidos a Bs. 3.200.000,00 y Bs. 3.000.000,00, respectivamente, justamente a los precios que habían sido comprados 11 y 5 años antes, respectivamente. Es decir, no le “pusieron” un precio aún menor, simplemente porque no podían indicar un precio menor al de compra mucho años antes…”; (cursivas del tribunal).

Con relación a la observación de los informes la parte demandada alegó entre otras cosas: “ …, por no ajustarse lo allí explanado a la realidad de los hechos debatidos en este juicio, pues la prueba de mis mandantes son abundantes, concordantes e irrebatibles y demostró a este operador de justicia, la procedencia de la Cuestión Previa del Numeral 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término y ahora la improcedencia de la acción propuesta, en contraposición con los inconsistentes, deficientes, discordantes, inconexas e improcedentes pruebas de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, que hace improcedente su temeraria e injustificadas acción de simulación y nulidad de ventas, realizadas con antelación a la instauración de esta querella…”; (cursivas del juez).

Ahora bien, el Código Civil venezolano no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tienda a declararla. En este sentido, cree este sentenciador que es oportuno el momento para dejar establecido, lo que es la acción de la simulación, según algunos doctrinarios que a continuación se mencionan.

Existe simulación cuando en una convención celebrada entre dos o más personas, la voluntad real no coincide con la voluntad declarada.

El Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o

fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.

Asimismo, refiere el mismo autor en su Diccionario Jurídico Elemental que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T., edición Heliasta, año 1998).

Por su parte, F.F. señala que la simulación es aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. (José Melich Orsini, L.L. y A.P., la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

Para G.G. simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. (José Melich Orsini, L.L. y A.P., la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

La acción de simulación es un acto jurídico que no corresponde a la realidad, es ficticio o es sólo una apariencia. La simulación puede ser absoluta o relativa. En aquélla los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran, en realidad, un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.

Con relación a la prueba de la simulación, encontramos que: “Sólo se prueba directamente por modo excepcional (si los propios sujetos del acto aparente formulan una contradeclaración en tal sentido, respecto al designio realmente perseguido), recurriéndose en los demás casos a la demostración indiciaria, que tiene en cuenta la situación de insolvencia del enajenante y la conminación de un proceso de ejecución, las relaciones del afecto, amistad o parentesco entre disponente y transmisario, la insuficiente disponibilidad dineraria de este último y el incumplimiento de las prestaciones si la simulación es absoluta, en tanto que para el evento de simulación relativa (sobre todo si se trata de donaciones disfrazadas de compraventa se atiende también a la ausencia de motivo serio para enajenar o la reserva de usufructo a favor de transmitente, hechos acreditados todos ellos, que permiten al Juez penetrar en la intimidad del acto y esclarecer con certidumbre bastante la ficción o veracidad del negocio...” (Jean Carbonnier. “La Sinceridad Contractual” en La Simulación de los Actos Jurídicos. Primera edición. Caracas, Paredes Editores, S.R.L. 2000. Pág. 602).

Asimismo, es importante destacar que es principio general de derecho que, los contratos se reputan sinceros hasta la prueba en contrario, por ello que la Ley en presencia de una voluntad declarada, tenga por cierta esa voluntad, sin que exista razón para presumirla en desacuerdo con lo que las partes contratantes han querido real y verdaderamente, de ahí que en el Código Civil se establezca en el artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo

consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por lo que se deduce generalmente, que quien alega el carácter simulado de un acto jurídico, debe suministrar la prueba de la simulación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, que cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contradocumento.

Esta situación no es la ventilada en el caso concreto, pues el actor no participó en las supuestas ventas simuladas, sin embargo, es necesario su estudio para mayor documentación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al exponer :“… cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del cotradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas (sic) de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1393 del Código Civil…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil. O.P.T.. Noviembre 2001. Tomo II.pag, 618).

El principio se justifica, en virtud de la estabilidad que debe rodear a las convenciones, ya que de lo contrario se estaría poniendo en peligro las relaciones jurídicas civiles-comerciales, por ello que la ley ha impuesto ciertas formas determinadas, sin las cuales las transacciones no pueden surtir efectos, tal como es la instrumental, que impide a las partes hacer depender la eficacia del acto a los caprichos de su voluntad. De ahí que se establezca en el Código Civil en el artículo 1.359 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.

También es necesario destacar respecto a la prueba de la simulación planteado por la doctrina como principio general más no absoluto, que siendo ésta un expediente de engaño factible de ser empleado en cualesquier especie de actos sea que se realicen en instrumentos públicos, en privados, o en forma verbal, de admitirse a las partes que han adoptado la primera de las formas indicadas probarla por cualquier medio, se desvirtuaría completamente el propósito de la ley en cuanto asigna a los instrumentos públicos plena fe de su contenido, y es por eso que generalmente se exige que el contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen. Fuera de este procedimiento, las partes quedan obligadas mutuamente por las declaraciones que hicieran en el acto.

En el mismo orden de ideas, expresa el Dr. O.H.P., lo siguiente: “… En lo que respecta, por último, a la prueba de la simulación, las partes, o sea, las propias personas que han otorgado el contradocumento, y sus herederos o causahabientes, tendrán las mismas limitaciones que establece el Código para la admisibilidad de la prueba de testigos…” Asimismo señala “En lo que concierne a la prueba de la simulación, saben ustedes que entre las partes se aplican las limitaciones a la prueba testimonial. La prueba por excelencia será la presentación de la contraescritura. En cambio, en lo que respecta a los terceros, especialmente a los acreedores, podrá comprobarse con cualquier medio probatorio, incluso con el único aplicable en ciertos casos: la prueba de presunciones”. (O.H.P.. Apuntes de Obligaciones. Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia. Maracaibo 1982. Págs. 293 y 318); tal como ocurre en el presente caso, un tercero acreedor demanda por simulación.

En conclusión, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de prueba, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.

Así pues y aplicando lo expuesto al caso concreto se observa que los documentos demandados en nulidad por simulación son:

  1. Contrato de copra-venta suscrito entre el ciudadano, F.R.Z. y su esposa Z.M.N.d.R. con la sociedad mercantil Inversiones Las niñas, C.A., del inmueble compuesto de un pent-house, distinguido con el N° 7, en el edificio Acuario, avenida 3E, N° 71-51, sector denominado Colonia B.V., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto de 1.999, bajo el N° 71, tomo 102 y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1.999, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 23.

  2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto del año 1.999, bajo el N° 70, tomo 102, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.999, bajo el N° 40, protocolo 1, tomo 23: En el referido documento la ciudadana, Z.M.N.d.R. y su esposo F.R.Z. simularon vender a la sociedad mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., el inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio señalada con el N° 20-G, manzana G, del parcelamiento Conjunto Residencial Las Naciones, la cual está ubicada en la calle 85C, signada con el N° 14B-27, sector El Pilar, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Ahora bien, en el caso estudiado la parte actora consignó un sin fin de medios probatorios que como tercero acreedor le permiten fundamentar lo pretendido.

    Es decir, siendo la parte actora la que tiene el interés de comprobar el carácter simulado de los negocios jurídicos demandados, tuvo una amplitud de medios probatorios para demostrar su pretensión, entre ellos se incluyen hasta las presunciones.

    Respecto a las presunciones el artículo 1.399 del Código Civil, señala: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.

    Estas son las pruebas por excelencia, por medio de las cuales las partes pueden demostrar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisos y concordantes. Entre los más destacados, la doctrina señala los siguientes:

    1. El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. Los extraños no constituyen garantía suficiente.

      Con relación a esta circunstancia en las actas quedó demostrado que los ciudadanos, F.R.Z. y Z.M.N.d.R., realizaron las ventas con la sociedad mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., y sus accionistas eran las menores, S.G.R.N. y M.F.F.R., es decir, las menores eran sus nietas.

    2. Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues, es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello. Con relación a la circunstancia anterior, obviamente, al ser las adquirentes menores de edad, mal puede demostrar se solvencia económica, pues en las actas la parte demandada no lo demostró.

    3. La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación. En cuanto a esta circunstancia, quien hoy juzga que los contratos de compra-venta se ejecutaron una vez quedaron protocolizados los mismos.

    4. El precio vil o irrisorio. Con relación a esta presunción, este juzgador coincide con la doctrina y la jurisprudencia con respecto a lo que de seguidas se explana:

      La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO; 2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES; 3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION; 4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y 5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

      (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de julio del año 2000).

      En este sentido y por cuanto, el informe consignado por los expertos arrojó la disparidad, entre el valor real del inmueble para la fecha de adquisición del mismo, con el valor con el cual fueron vendidos, es por lo quien hoy decide considera que hubo simulación en ese sentido. Así se decide.

      Evidentemente, se habla de acto simulado cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, tal como ocurrió en el presente caso o cuando en un contrato contiene cláusulas que no son sinceras, pues al analizar el presente se evidenció que los ciudadanos,

      F.R.Z. y Z.M.N.d.R., realizaron las ventas con la sociedad mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., y sus accionistas eran las menores, S.G.R.N. y M.F.F.R., es decir, las menores eran sus nietas.

      Es decir, la constitución de la compañía no se justificó en ningún sentido, a todas luces quedó constatado que su creación fue con el único fin de traspasar lso inmueble a la compañía Inversiones Las Niñas.

      No obstante a ello, tal como se dijo en considerandos anteriores, el informe consignado por los expertos arrojó la disparidad, entre el valor real del inmueble para la fecha de adquisición del mismo, con el valor con el cual fueron vendidos. A continuación conclusiones del referido informe: “ … que el valor del apartamento pent-house ubicado en el Edificio ACUARIO, para agosto de 1999, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (161.660.825,00), y para marzo de 2005, es la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (378.881.652,00), asimismo se avalúo la casa-quinta que para agosto de 1.999 su valor era la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUVE BOLÍVARES (25.445.529,00) y para marzo de 2005 la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MILNOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (74.062.977,00) …”; (negritas de los expertos).

      Es decir, el pent-house fue vendido en la cantidad de tres millones doscientos (Bs. 3.200.000,00) y la casa-quinta fue vendida por la cantidad de 3.000.000,00); precios que para la época eran irrisorios, operando una de las presunciones que pueden ser utilizadas para probar la simulación como es el precio vil o irrisorio, situación que ocurrió en el caso concreto.

      Amén de las demás circunstancias mencionadas en considerandos anteriores.

      En consecuencia por todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de Simulación, declarando consecuencialmente la nulidad de la venta antes referidas, como efecto de la Simulación demostrada, demanda esta que interpuso el ciudadano, N.R.B.C., en contra de los ciudadanos, F.R.Z., M.N.d.R. e Inversiones Las Niñas, C.A. Así se decide.

      Consecuencialmente a lo anterior se declara la nulidad de los siguientes documentos:

  3. Contrato de copra-venta suscrito entre el ciudadano, F.R.Z. y su esposa Z.M.N.d.R. con la sociedad mercantil Inversiones Las niñas, C.A., del inmueble compuesto de un pent-house, distinguido con el N° 7, en el edificio Acuario, avenida 3E, N° 71-51, sector denominado Colonia B.V., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto de 1.999, bajo el N° 71, tomo 102 y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1.999, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 23.

  4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto del año 1.999, bajo el N° 70, tomo 102, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.999, bajo el N° 40, protocolo 1, tomo 23: En el referido documento la ciudadana, Z.M.N.d.R. y su esposo F.R.Z. simularon vender a la sociedad mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., el inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio señalada con el N° 20-G, manzana G, del parcelamiento Conjunto Residencial Las Naciones, la cual está ubicada en la calle 85C, signada con el N° 14B-27, sector El Pilar, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este juzgado deja expresa constancia que en fecha doce (12) de febrero del presente año, fue consignada en el expediente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo lo cual evidencia quien hoy decide que si bien el presente juicio se encontraba en paralizado hasta tanto no fuera resuelto el juicio mencionado, no es menos cierto que una vez consignada la sentencia se procedió a dictar el fallo correspondiente al presente juicio, el cual tuvo como efecto, lógicamente que la acción prosperara en derecho, pues la parte actora ciudadano, N.R.B.C., también resultó victorioso en el juicio intentado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia y confirmado en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de simulación intentada por el ciudadano, N.R.B.C., en contra de los ciudadanos, F.R.Z., M.N.d.R. e Inversiones Las Niñas, C.A. Consecuencialmente a lo anterior se declara la nulidad de los siguientes documentos:

  5. Contrato de copra-venta suscrito entre el ciudadano, F.R.Z. y su esposa Z.M.N.d.R. con la sociedad mercantil Inversiones Las niñas, C.A., del inmueble compuesto de un pent-house, distinguido con el N° 7, en el edificio Acuario, avenida 3E, N° 71-51, sector denominado Colonia B.V., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto de 1.999, bajo el N° 71, tomo 102 y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1.999, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 23.

  6. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto del año 1.999, bajo el N° 70, tomo 102, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.999, bajo el N° 40, protocolo 1, tomo 23: En el referido documento la ciudadana, Z.M.N.d.R. y su esposo F.R.Z. simularon vender a la sociedad mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., el inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio señalada con el N° 20-G, manzana G, del parcelamiento Conjunto Residencial Las Naciones, la cual está ubicada en la calle 85C, signada con el N° 14B-27, sector El Pilar, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

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