Decisión nº KP02-G-2008-000045 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000045

En fecha 20 de octubre del 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano N.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.354, asistido por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.189, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre del 2008, es recibido el escrito y sus anexos en este Juzgado Superior.

En fecha 22 de octubre del 2008, se dictó auto ordenado a la parte demandante que subsanara su escrito libelar respecto al tipo de acción y pretensión intentada, librándose la correspondiente boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2009, el ciudadano N.J.B., en su condición de parte demandante y asistido por la abogada A.P., indica que mediante su escrito libelar ejerce una acción mero declarativa.

En fecha 03 de febrero del 2009, se dictó auto admitiendo la presente acción, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo del 2009, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, consignó sin practicar boletas de citación de los ciudadanos W.S.B.Y., R.R.B.Y., P.D.C.B.D.P., P.M.B.D.P., A.E.B.D.P., O.A.B.Y., G.C.B.Y., G.J.B.D.S., E.G.B.D.M., C.R.B.Y. y J.C.B.Y., en virtud de que “…no pudieron ser ubicados y de la revisión del expediente no consta ningún domicilio procesal ni lugar de trabajo donde localizarlos, razón por la cual consigno Boleta sin practicar…”.

En fecha 09 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de octubre del 2008, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de marzo del 2000, falleció su madre dejando como único bien, una casa ubicada en la carrera 21 entre calles 50 y 51, Nº 50-42, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con número catastral 204-2150-017000, con los siguiente linderos “Norte, En línea de 13 metros, con la Carrera 21; Sur, En línea de 11,60 metros con la Sucesión Bracho; Este, En línea de 12,30 metros con Sucesión Bracho; y, Oeste, En línea de 10.88 metros con terrenos ocupados por Carlos Colmenares”, de cuyo bien alega ser el propietario y estar ocupando actualmente, en virtud de que pertenecía a su madre según “título supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 16 de febrero de 1983”.

Que en fecha 01 de agosto del 2006, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó el Acuerdo Nº C.M. 312-06, mediante el cual vende bajo la figura de rescate-venta Nº 17, “un lote de terreno a los ciudadanos (…) con número cívico y dirección, el siguiente: Carrera 21 entre calles 50 y 51 No 50-42, Parroquia Concepción, con el siguiente número catastral, 204-2151-016, con un área de seiscientos metros (600 M2), parte en enfiteusis, parte ejida, con los siguientes linderos: Norte, 20.24 mts. Carrera 21, su frente; Sur, 20.23 mts. Iglesia Católica Nuestra Señora del Valle; Este, 22.34 mts. y 8.20 mts. Chun Fan Wu de Lau; y, Oeste, 30.96 mts. S.C..”.

Señaló que se colocó el número cívico de su inmueble, otro número catastral, otros linderos, áreas diferentes; pero que dentro del área vendida se encuentra incluido su inmueble y el terreno que ocupa.

Que las Ordenanzas Municipales establecen que para vender un terreno, el mismo debe tener construcciones del comprador y no de terceros, lo que hace nulo el contrato administrativo de rescate-venta por existir vicios en el consentimiento y objeto.

Alegó que no fue notificado ni se abrió un expediente que le permitiera defenderse, por lo que indicó que no puede privársele el derecho de propiedad ni de ocupación al tener un derecho preferente para regularizar su situación, según las Ordenanzas.

Finalmente señala que “…demando (…) a los fines de que reconozcan que son de mi propiedad, las bienhechurías arriba descritas, que soy el ocupante de un lote de terreno ejido de aproximadamente ciento cuarenta y tres metros cuadrados, con veintiséis centímetros cuadrados, (143,26 M2), ubicado en la Carrera 21 entre calles 50 y 51, No 50-42.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la referida Sala (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

(…)

3º. …las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano N.J.B., dirige en esencia su pretensión contra una autoridad municipal del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder; por una parte, a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión; y por otra, dar impulso para que se materialicen dichas actuaciones, es decir, mostrar un interés procesal permanente, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia mediante diligencia del Alguacil de este Juzgado respecto a la consignación de boletas de citación sin practicar por cuanto “…no pudieron ser ubicados y de la revisión del expediente no consta ningún domicilio procesal…”, no se materializó en tiempo oportuno ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no cumplió con la obligación de impulsar la causa, (verbigracia: solicitar la citación por carteles) ni mostró interés procesal alguno para materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 03 de febrero del 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 21 de julio del 2009, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 21 de julio del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la totalidad de las citaciones ordenas, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano N.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.354, asistido por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.189, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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