Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces C.S. PIMENTEL, Y.D.B. (ponente) y R.H.T., en fecha 13 de diciembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al acusado NELSON BRICEÑO GUERRERO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 26 años de edad y con cédula de identidad N° 14.869.188, a la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408, ordinal 1° (ahora 406, ordinal 1°), en relación con el 84, ordinal 1°, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, ordinal 1° (ahora 218, ordinal 1°), eiusdem.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado ROBINSON SUÁREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado.

Transcurrido el lapso legal sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 22 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

…1. Que en fecha 04-01-01, entre las 10:00 p.m., y las 10:30 de la noche, en el Terminal de Pasajeros de Nuevo Circo, Hangar N° 06, vía pública, dieron muerte de forma alevosa al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.M.S., quien fue hallado sin vida, en posición de decúbito dorsal, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA SUBDURAL, debido a fractura de cráneo, producida por herida de arma de fuego a la cabeza.

2.- Que conforme a la autopsia practicada al cadáver del ciudadano A.J.M.S., por el DR. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la División Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la causa de su muerte se debió a HEMORRAGÍA SUBDURAL, DEBIDO A FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

3.- Se determinó en el juicio oral, que el acusado N.B.G., fue una de las personas que el día 04-01-2001, aproximadamente entre las 10:00 p.m., y las 10:30 p.m., en el Terminal de Pasajeros de Nuevo Circo, Hangar N° 06, vía pública, participó como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal vigente, ya que quedó plenamente demostrado que en las circunstancias de tiempo y lugar supra citadas, el sub-judice NELSON BRICEÑO GUERRERO encontrándose en compañía de su hermano D.G.G. (sustraído del proceso), desciende de la Unidad de transporte colectivo estacionada en el Hangar N° 6, (conducida por la víctima), inmediatamente después que el ciudadano A.J.M.S. baja de la unidad se tropieza con una viga y cae al piso, y con la intención manifiesta de darle muerte a la víctima el ciudadano D.G.G. obrando a traición, sobre seguro y con ventaja, ya que la víctima se encontraba en el suelo, (sin lograr activar mecanismos de defensa alguno), acciona su arma de fuego impactando al ciudadano A.J.M.S., a nivel frontal, causándole la muerte e iniciando la huida junto a su hermano el acusado N.G.G., quienes son aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, por zonas adyacentes a la Plaza Bolívar.

4.- Igualmente quedó acreditado en el desarrollo del Debate Oral, la materialidad delictual de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio de la autoridad policial adscrita a la Policía Metropolitana, así como también la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado N.G.G. en su ejecución, evidenciándose que en fecha 04-01-2001, siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, los funcionarios policiales C.M.T.D. y AURICLES A.R.G., adscritos a la Sub-Comisaría San A. delN. de la Policía Metropolitana, en las inmediaciones de la Avenida B. delC. de esta ciudad, a nivel donde se encuentra la sede vieja del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron la persecución de los ciudadanos N.G.G. y D.G.G., quienes se desplazan en veloz carrera y a quienes se les persuade, dándoseles la voz de alto, a objeto que se detuvieran; haciendo caso omiso ambos sujetos, quienes continúan corriendo, llegando D.G. a hacer frente a la comisión policial con un arma de fuego, siendo repelida la acción por los funcionarios quienes respondieron y lograron herir al ciudadano D.G.G. en una de sus piernas, separándose los sujetos activos en mención, y continuando el acusado N.G.G. en veloz carrera vía Edificio Sede del Cuerpo de Investigaciones, siendo luego avistado por los funcionarios policiales N.H.M. y H.G., adscritos a la misma Sub-Comisaría de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaba en veloz carrera por el Paseo Vargas, quienes también le dan la voz de alto, ignorando nuevamente la orden dada por los funcionarios públicos, quienes se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, continuando en su huida, logrando ser alcanzados y aprehendidos por dichos funcionarios a la altura de la Plaza la Juventud, incautándosele la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 47.980,00) al momento de efectuársele su revisión personal…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, por errónea interpretación. Expresa el impugnante que la recurrida ofrece una errónea concepción de la circunstancia calificante de motivos fútiles, pues por ésta debe entenderse que la causa que animó la acción es insignificante. En criterio del impugnante, mal puede establecerse dicha circunstancia calificante por la cantidad de disparos o de la zona anatómica comprometida, pues los motivos fútiles tienen que ver con el fuero interno, “cuyo análisis parte de un cuestionamiento intelectivo dirigido a establecer no el cómo, sino el porqué…”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos establecidos, lo cual es indispensable para que la Sala pueda constatar si efectivamente el juzgador erró al encuadrar los hechos en la norma que se dice infringida. Por otra parte, ante el vicio alegado (error de derecho en la calificación del delito) el recurrente ha debido denunciar la indebida aplicación del artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, y no su errónea interpretación como lo hizo.

Es de observar que el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al acusado NELSON BRICEÑO GUERRERO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de Complicidad. Siendo la circunstancia calificante el haber cometido el Homicidio con alevosía. En tal sentido, el referido Juzgado estableció:

“La circunstancia alevosa que califica el delito de Homicidio, se desprende del hecho que los sujetos activos obraron a traición, sobre seguros y con ventaja sobre la víctima, ya que la misma se encontraba en el suelo, luego de haberse tropezado y caído (sin lograr tener mecanismo de defensa alguno), cuando el ciudadano D.G.G., hermano del acusado N.B.G., con la intención de darle muerte efectúa con el arma de fuego un disparo a corta distancia al hoy occiso a nivel frontal, causándole la muerte.” (Resaltado de la Sala).

Por las razones expuestas, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció que “la Sala 9 de la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, ya que a todo evento que hubiera considerado que se encontraba plenamente demostrada en la sentencia recurrida la comisión del Homicidio Calificado en grado de Complicidad, por motivos fútiles, debió en forma inequívoca aplicar el contenido del artículo 406 ordinal 1° vigente para la fecha del juicio oral y vigente para la fecha en que fue dictada la Sentencia por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones…”.

La Sala, para decidir, observa:

El planteamiento de la presente denuncia es confuso, pues el impugnante expresa que “la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente” (el cual establece el delito de Homicidio Concausal), y posteriormente señala que para el caso de que se hubiera probado la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, debió de aplicarse el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente para la fecha del juicio oral y la sentencia condenatorio. Es de observar que el acusado fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por alevosía, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal reformado.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el expediente y considera que el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al aplicar la pena al acusado NELSON BRICEÑO GUERRERO. A tal efecto, observa:

El Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2005, condenó al acusado NELSON BRICEÑO GUERRERO, a la pena de trece (13) años, un (1) mes, veintinueve (29) días y veinte (20) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el 84, ordinal 1°, del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, ordinal 1°, eiusdem.

El referido artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal reformado, vigente para la época en la cual fue cometido el delito imputado al acusado, sancionaba el delito de Homicidio Calificado, con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio. No obstante, para la fecha en la cual fue publicada la sentencia que condenó al acusado estaba vigente el nuevo Código Penal, el cual en su artículo 406, ordinal 1°, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, para quien cometa el mismo delito, vale decir que esta nueva disposición establece una pena más favorable para el acusado, siendo entonces esta norma la que debió aplicarse a los fines de imponer la pena al acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

No aplicó el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las nombradas disposiciones, incurriendo en consecuencia en error en la aplicación de la pena impuesta al acusado, lo cual no fue advertido por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a efectuar la rectificación de pena que corresponde, dejando establecido que tanto el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como el dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, quedan firmes en todas sus demás partes.

Ahora bien, el delito Homicidio Calificado, en el nuevo Código Penal, está previsto en el artículo 406, ordinal 1°, el cual establece:

… 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

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Bajo las previsiones de esta nueva disposición, el delito de Homicidio Calificado está sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses. Dicha pena se aplicará en su límite máximo (veinte años), por cuanto el juzgador de Juicio dio por probada la circunstancia agravante prevista en el artículo 77, ordinal 12, del referido Código (ejecutar el delito de noche), quedando la pena a imponer al acusado por el delito de Homicidio Calificado, en grado de Complicidad, luego de aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 84 del Código Penal, en diez (10) años de prisión. A esta pena deberá aumentársele la impuesta por el Juez de Juicio por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218, ordinal 1°, del Código Penal, o sea, dos (2) años (la aplicó en su límite máximo por concurrir la mencionada agravante); rebajada a la mitad, un (1) año, luego de aplicar artículo 88 eiusdem. Quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado NELSON BRICEÑO GUERRERO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en grado de Complicidad y Resistencia a la Autoridad, en once (11) años de prisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica la pena impuesta al acusado NELSON BRICEÑO GUERRERO, condenándolo a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el 84, y 218, ordinal 1°, del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2006-0107

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