Decisión nº BP12-R-2009-000184 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2009-000184

DEMANDANTE: ciudadano N.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.749.791, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.280, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.J.B.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 100.197.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-08-1990, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 42-A, y ultima modificación de Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 10-07-2003, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo A-14.

APODERADA JUDICIAL: M.A.R.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.721.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria): (Sentencia apelada la dictada en 21 de junio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 19 de Julio de 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 03 de agosto del 2010, se deja constancia de que en fecha 02 del mismo mes y año, fecha para la presentación de INFORMES, la parte demandante hizo uso de ese derecho, y de conformidad con el artículo 519 del C.P.C., se acoge al lapso de observaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha, 19 de octubre de 2010, fecha en que correspondía dictarse este fallo se DIFIRIO, para uno de los treinta días siguientes a la fecha del auto, por motivo que debían sentenciarse los expedientes BP12-R-2010-0000247 Y BP12-R-2010-000266.-

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Octubre del año 2008, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el a quo acuerda darle entrada a la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Juez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui, ELAINA GAMARDO LEDEZMA, levanta Acta de Inhibición en la presente causa, en virtud de que existe enemistad manifiesta con el demandante de autos ciudadano N.J. BUCARAN DEFENDINI.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el a quo ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el a quo acuerda darle entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa le da entrada a la presente causa, acordándose intimar a la demandada en la persona del ciudadano ABDALLEH ABDALLAH en su carácter de Presidente de dicha empresa, oficiándose al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que se sirva intimar a la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada M.R., presenta escrito donde se da por intimada asimismo se opone al decreto de intimación acordado por el a quo.

En fecha 25 de noviembre de 2008, diligencia el abogado N.B.D., y expone que impugna y desconoce la copia simple de poder consignada por la demandada y las copias simples de documentos.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada M.R., presenta escrito ratificando el decreto de Intimación.

En fecha 04 de diciembre de 2008, diligencia la abogada M.R., y consigna Poder Original.

En fecha 05 de diciembre de 2008, diligencia el abogado N.B.D., y expone que impugna el Poder presentado por la abogada M.R., en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 08 de enero de 2009, la abogada M.R., presenta Escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero de 2009, diligencia el abogado N.J.B.D., solicitando la reposición de la causa al estado de practicar la intimación de la empresa demandada.

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada M.R., presenta Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, el a quo revoca la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de enero de 2009 la cual declaro Sin lugar la oposición de embargo, asimismo repone la causa al estado de intimación y/o citación del demandado de autos.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco, a fin de que practique la intimación del demandado.

En fecha 16 de marzo de 2009, se agrega a los autos la comisión no cumplida, conferida al Juzgado del Municipio Anaco.

En fecha 19 de marzo de 2009, diligencia el abogado N.J.B.D., y solicita se decrete la citación por carteles, en los periódicos El Anaquense y El Nuevo País.

En fecha 25 de marzo de 2009, diligencia el abogado N.J.B.D., y otorga Poder Apud-Acta al abogado J.J.B.P..

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el a quo acuerda la notificación por carteles, en el diario el Anaquense, comisionado al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de Intimación en la morada del demandado.

En fecha 02 de abril de 2009, diligencia el abogado N.J.B.D., y consigna ejemplar del diario El Anaquense de fecha 31-03-2009.

En fecha 13 de abril de 2009, diligencia el abogado N.J.B.D., y consigna ejemplar del diario El Anaquense de fecha 07-04-2009, y comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 03 de abril de 2009, diligencia la abogada M.R., y consigna copia simple del Poder Especial, asimismo se da por intimada en el presente juicio.

En fecha 14 de abril de 2009, diligencia el abogado N.J.B.D., y consigna ejemplar del diario El Anaquense de fecha 14-04-2009, donde aparece la tercera publicación del cartel de Intimación a la demandada, empresa PROTEC- INTERNACIONAL, C.A.

En fecha 21 de abril de 2009, la abogada M.R., consigna escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 23 de abril de 2009, diligencia el abogado N.J.B.D., y consigna ejemplar del diario El Anaquense de fecha 21-04-2009, donde aparece la cuarta publicación del cartel de Intimación a la demandada, empresa PROTEC- INTERNACIONAL, C.A.

En fecha 29 de abril de 2009, diligencia la abogada M.R., y ratifica escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 04 de mayo de 2009, la abogada M.R., consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada M.R., consigna escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado N.J.B.D., consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 01 de junio de 2009, el abogado N.J.B.D., consigna escrito de oposición de prueba.

En fecha 03 de junio de 2009, el abogado N.J.B.D., consigna escrito de oposición de prueba.

En fecha 03 de junio de 2009, la abogada M.R., consigna escrito de oposición de prueba.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas, asimismo comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de promover las testimoniales de los ciudadanos A.E., L.M.B., Lukana M.M.C., E.F., Rosmire del Valle González y J.C., cedulas de identidad Nros. 8.973.007, 8.490.102, 15.617.270, 11.451.672, 19.489.570, y 11.431.782 respectivamente.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el a quo fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado J.J.B.P., consigna escrito de Informes.

Observa este Juzgador que en fecha 21 de junio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando Improcedente la presente Acción.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el a quo decreta medida preventiva de embargo a la demandada de autos empresa PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A., asimismo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco para la practica de la misma.

En fecha 05 de noviembre de 2008, diligencia el abogado N.B., y ratifica solicitud de medida preventiva de embargo.

En fecha 13 noviembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ejecuta la medida preventiva de embargo.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el a quo recibe las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de enero de 2009, el a quo dicta sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición a la medida Preventiva formulada por la Sociedad Mercantil PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.

MOTIVA.-

De la decisión del a quo, contra la cual se ejerció el recurso de apelación que decide esta Alzada.-

Se trata de la decisión dictada por el Juzgado de la causa ut-supra mencionado en fecha 21 de junio de 2010.-

La referida decisión declaró IMPROCEDENTE, la demanda por cobro de bolívares propuesta por el abogado N.B.D. en contra de la empresa: “PRO TEC INTERNACIONAL C.A.”, ambas partes antes identificadas.-

Del texto de la recurrida se observa que la juez de la causa expresó: Omisiss: “

En tal sentido no hay duda de que el cheque fue emitido como un medio que vinculaba a las empresas “PRO TEC INTERNACIONAL C.A, y J.V.L 22, C.A”., donde la primera le ofreció como pago pero a través de una persona que no tenia cualidad para ello y fue el motivo por el cual el Tribunal de la causa negó la homologación, en razón de lo cual, tal como lo demostró en autos la aquí demandada cumplió con su obligación pagando la deuda con la empresa J.V.L 22, C.A., y por ello no existe obligación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado como instrumento fundamental de la presente acción, incoada a través del procedimiento monitorio, y en definitiva no existe una deuda exigible lo cual es supuesto de procedencia de la acción intentada.-

De tal forma (continua la a quo), el cheque fundamento de la presente acción, no es exigibles (sic) ya que la exigibilidad del crédito, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundamento de la acción, y quedó demostrado en el presente proceso, que la obligación reclamada estaba subordinada a un conveniente cuya homologación fue negada, y cuyo pago se encontraba condicionado a tal actuación y resolución del Tribunal.- Omisiss (Negritas del extracto de le decisión del a quo, paréntesis agregado de la ALZADA), valga la explicación.-

DEL OBJETO DE LA PRETENSION: La parte actora, ya identificada al narrar los hechos en su escrito de demanda, expresó: Soy legítimo tenedor de un cheque, No 83002149, emitido a mi orden en fecha Catorce de Octubre del año Dos Mil Ocho ( 14-10-2008), por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. (195.126,75).- En el acto de la litis contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pero no desconoció por el procedimiento de tacha el documento privado cheque, debidamente protestado, mediante documento protesto efectuado por la Notaria antes expresada, y en consecuencia se valora dicho documento de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, y el documento privado cheque según el articulo 490 del Código de Comercio, salvo mejor criterio.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El cheque fue apreciado supra y el documento protesto, aspecto que omitió la recurrida, solo se limitó a expresar QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL CHEQUE DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MERCANTIL.- Omisiss.--

PROMOVIO COPIAS CERTIFICADAS, de las actuaciones del Tribunal Ejecutor, al no ser impugnadas surten todo su valor de conformidad con el articulo 429 del CPC, MAS CARECEN DE RELEVANCIA EN ESTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES, Y, EN DONDE LO IMPORTANTE ES EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, ENTRE OTRAS PRUEBAS, EL CUAL FUE VALORADO.-

Promovió, escrito y acta de acuerdo reparatorio, emitido por el Juzgado de Control No 2, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este documento se valora de acuerdo con el articulo 429 ejusdem, mas carece de relevancia en este juicio de cobro de bolívares, en donde lo importante es demostrar, ya que no fue tachado el cheque, y protestado en tiempo útil, que el valor del mismo haya sido pagado, sin importar la causa por el cual fue emitido, al cheque y a la letra de cambio lo rigen, la literalidad, la autonomía, siempre que cumplan los requisitos exigible para este tipo de instrumento.-

PROMOVIO COMO TESTIGOS, A LOS CIUDADANOS L.S. Y D.V., sus declaraciones no las aprecia esta Alzada, motivado a que la obligación derivada del cheque, DOCUMENTO DE DONDE SE DERIVA LA OBLIGACION DEMANDADA (El excede de DOS MIL BOLIVARES), y de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares.-

LA PARTE DEMANDADA, por su parte:

Promovió facturas mercantiles, cuyos números y demás características aparecen en la mismas, documentos que esta Alzada desecha en consideración que la presente acción es por cobro de bolívares derivados de un cheque, y no producto de cantidades representadas en facturas, y así se decide.-

Promovió cheque donde pretende cancelar la deuda que genera la demanda, para demostrar que nada le adeuda según su afirmación, se observa que dicho cheque fue emitido a favor de JVL. 22, C.A., por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 59.153,00). Expresó la Jueza de la causa, con lo cual se demuestra lo alegado por la parte demandada tanto en la oportunidad de oposición como en la contestación a la demanda, respecto al pago de la obligación que dio origen al cheque instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.- (Negritas, subrayado de la Alzada).-

ESTA ALZADA DESECHA ESTA PRUEBA, YA QUE DE EL VALOR DE DICHO CHEQUE, NO PUEDE AFIRMARSE COMO LO SOSTIENE LA A QUO, QUE PAGA UNA DEUDA REPRESENTADA EN EL CHEQUE DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, MOTIVADO A QUE EL MONTO DE LA CANTIDAD DEMANDADA DERIVADA DEL CHEQUE ACOMPAÑADO A LA DEMANDA, ES POR LA SUMA DE CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.126,75), lo cual no coincide con el monto señalado en el mencionado cheque.

Promovió la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demostrar que el cheque fue entregado por una persona que no tenia cualidad para convenir y menos para entregar ese cheque.- Se le asigna valor probatorio de acuerdo con el articulo 429 del CPC, como documento expedido por un juez, cuyas copias no fueron impugnadas, mas son irrelevantes para demostrar que se pagó la suma demandada, representada en el cheque documento fundamental de la demanda, y así se decide.-

TESTIGOS:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos L.M.B., LUKANA MARIA MOSQUEDA, E.F., ROSMIRE DEL VALLE GONZALEZ y J.C..-

Admitida la prueba y comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para que los testigos rindieran su declaración, no se observa de las actas procesales que ninguno de ellos haya declarado, motivo por el cual no hay prueba que valorar, y así se decide.-

Promovió instrumentó poder conferido al ciudadano: A.E., DEL CUAL SE EVIDENCIA QUE NO TENIA FACULTADES PARA CONVENIR, se valora como documento autenticado por no haber sido tachado, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, mas no obstante esta apreciación nada prueba respecto al asunto debatido como es el pago de la deuda reclamada mediante el cheque instrumento fundamental de la demanda, y así se decide.

Promovió documentos que demuestra que se ejecutó una medida de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el cheque se entregó en garantía para evitar la ejecución de la medida.- Este documento riela en copia fotostática simple, y al no ser impugnada por la pare actora, surte valor de prueba según el articulo 429 del CPC, mas no demuestra que la deuda representada en el cheque (DADO EN GARANTIA), según lo afirma la demandada, para evitar la medida.- A criterio de esta Alzada, el hecho de darlo en garantía, una vez emitido el mismo adquiere la categoría de documento privado, del cual se deriva un derecho de crédito a favor del beneficiario, sin importar el negocio jurídico que dio origen al mismo. EN CONSECUENCIA CARECE DE RELEVANCIA ESTA PRUEBA, POR NO DEMOSTRAR QUE LA DEUDA OBJETO DE DEMANDA, Y REPRESENTADA EN EL CHEQUE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION FUE PAGADA, Y ASI SE DECIDE.-

Conviene asentar jurisprudencia transcrito por la recurrida en el sentido que: Omisiss: “Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgador de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque.- Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el Profesor J.V. VADELL, EN SU OBRA “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en que señala “ Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”.- En efecto observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiara el cheque es el instrumento fundamental de la demanda y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que dio lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es el ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.- Omisiss.-

En el sub-iudice, no obstante que el actor señala en su libelo el negocio jurídico que dio origen al cheque, cuyo pago demanda, el procedimiento escogido es el de cobro de bolívares vía intimatoria, en consecuencia es irrelevante que haya manifestado la causa que dio origen al cheque, y como tal vale por si mismo, pese a las expiaciones del actor en su libelo sobre el negocio jurídico que dio lugar a la emisión del cheque por la cantidad expresada en el mismo, salvo mejor criterio.-

Considera conveniente esta Alzada expresar respecto a la acción causal, La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que si se demanda con base a la acción causal, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cual es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias ex-articulo 338 del Código de Comercio, pues no estamos ante una acción cualquiera entre el demandante y el demandado, sino de una relación jurídica que nace de un titulo valor, el cheque, por lo que habiéndole caducado la acción cambiaria a el tenedor la única vía que le queda a este, es la acción causal que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros medios de prueba que demuestren la relación subyacente.-

Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenia con el deudor, surgida con motivo del negocio fundamental, o el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº. RC. 606 de fecha 30 de septiembre de 2003, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Reiterada en posteriores decisiones.-

Motivo por el cual no puede el actor incoar la vía del cobro de bolívares utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue realizado en la oportunidad establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando solamente a este la acción causal que no puede ser ejercida a través del procedimiento contencioso de la vía intimatoria.-

Observa este Tribunal que la demanda fue incoada en base a cheque, es uno de los supuestos del articulo 644 del CPC, instrumento mediante el cual la parte actora probó su derecho a cobrar la suma representada en el mismo, la cual es liquida y exigible a criterio de esta Alzada.- La parte demandada no probo haber pagado la suma reclamada, y en consecuencia de conformidad con el articulo 506 del CPC, en concordancia con el articulo 640 del mismo Código la demanda se DECLARA CON LUGAR, y así se decide.-

Dispone el artículo 506 ejusdem, que se aplica Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

De lo antes expresado, considera esta Alzada que la recurrida no se ajusto a lo alegado y probado en autos, en consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida, de conformidad con el articulo 244 del CPC, POR NO CUMPLIR CON LO PAUTADO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 243, EJUSDEM, y de acuerdo con el articulo 209 del mismo Código, SE DICTA NUEVA SENTENCIA, en los términos que anteceden, y de acuerdo al DISPOSITIVO que sigue, y así se decide.

FINALMENTE, AUNADO A TODO LO ANTES EXPRESADO, ES CIERTO PARA ESTA ALZADA QUE EL SUB-IUDICE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA “OBLIGACIÓN CIERTA DE PAGAR UNA CANTIDAD LIQUIDA CON PLAZO VENCIDO”, YA QUE CONSTA EN LOS AUTOS QUE EL BENEFICIARIO-TENEDOR- DEMANDANTE HAYA OBTENIDO O SACADO AL PROTESTO LEGAL, PARA QUE LA OBLIGACIÓN SEA CIERTA Y LIQUIDA EN CONTRA DEL LIBRADOR- DEMANDADO, YA QUE PARA QUE TAL SUPUESTO SUCEDA, ES REQUISITO SINE QUA NON, DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 461 APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL 491, AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES DECIR, SACAR EL PROTESTO EN EL LAPSO LEGAL, PUES SI NO HAY RELACIÓN CON EL TITULO VALOR (CHEQUE), COMO SE HA EXPRESADO, DICHO TITULO PRUEBA LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CIERTA Y LIQUIDA, DEBIÉNDOSE DECLARARSE CON LUGAR LA DEMANDA.-

Y en el presente caso se observa que el cheque fue emitido, el 14 de octubre de 2008, y protestado el día 16 de octubre de 2008, en tempo útil.

CONVIENE PRECISAR, SOLO A MANERA ILUSTRATIVA, QUE EN EL SUPUESTO DE NO LEVANTARSE EL PROTESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, AHORA POR MANDATO JURISPRUDENCIAL DE SEIS MESES, NO SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CIERTA DE PAGAR UNA CANTIDAD LIQUIDA CON PLAZO VENCIDO, Y DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

La doctrina autoral, ha señalado al considerar los documentos privados que deben ser utilizados para incoar este tipo de juicio especial monitorio, entre ellos el cheque, Así: Omisiss: Nuestra legislación no define el documento privado, sin embargo nos indica el conjunto de formalidades que debe reunir un “instrumento“, con el objeto de que pueda existir y hacer fuerza probatoria.

ESOS REQUISITOS SON: Que este debidamente suscrito por el obligado y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola parte se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.- (Léase: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, visión critica.- Autor M.S.S., Págs. 76 y 77).-

Valoración de prueba por haberse omitido en la parte correspondiente: Al acta de Asamblea de la demandada en fotocopia simple por no haber sido impugnada, se aprecia según el artículo 429 del CPC.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con Lugar el Recurso de Apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expresado, este Juzgado ut-supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado N.B.D., con el carácter de autos contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial y en consecuencia: PRIMERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria propuesta por el abogado actor antes mencionado, TERCERO: Se Condena a la empresa demandada PROTEC INTERNACIONAL, C.A., a pagarle al mencionado abogado-actor las siguientes cantidades en bolívares fuertes, A.) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 195.126, 75) valor del cheque base de la demanda, B.) La cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) por concepto de cobranzas extrajudiciales, como lo solicito la parte actora, C.) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.781,69) por concepto de costas procesales del juicio, calculadas en base al veinticinco por ciento sobre el valor de la demanda y CUARTO: Se Condena en las Costas del Juicio a la parte demandada totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad de Ley al Juzgado de Procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, 27/10/2010, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000184.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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