Decisión nº 85 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2006-000085

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano N.S.B.Q., venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.325.328, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho M.J.B.B., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.699; y reclama al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (I.M.T.C.U.M.A.); para quién, - según aduce -prestó servicios, el pago de sus prestaciones sociales en virtud de haber terminando la relación laboral; fundamentando dicha relación en los siguientes hechos:

Que el día 13 de febrero de 1999 comenzó a prestar servicios personales, en calidad de Trabajador, ocupando el cargo de Contralor Interno, en el citado Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (I.M.T.C.U.M.A.), Instituto Autónomo Municipal creado según Ordenanza emanada del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 1980. Que sus funciones con ocasión al cargo desempeñado eran referidas al cargo de CONTRALOR INTERNO del Instituto, y por ende, la verificación, supervisión y control de los ingresos y egresos del Instituto, conformación de pagos de la institución ante terceros, evaluación y control de la red maestra de transporte, ser garante de la transparencia en los procesos licitatorios en la infraestructura de soporte en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representar a la Contraloría Municipal ante la Institución. Que el día 16 de octubre de 2000, toda vez que hubo un cambio de Gobierno Municipal, la nueva directiva del Instituto le exigió la renuncia, y en virtud, que su cargo era de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, vale decir: de alto nivel, procedió a RENUNCIAR al cargo en referencia.

Que en reiteradas y constantes oportunidades se ha trasladado a la sede del referido Instituto a través de su Presidente, Jefes de Personal, incluso hasta al propio Alcalde de este Municipio, a quien le ha dirigido varias comunicaciones, quienes no han dado respuesta a su solicitud, a los fines que le sea cancelado todo lo relativo al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, toda vez que existió una relación laboral durante el lapso antes indicado, sin que la misma haya realizado conducta alguna tendente a satisfacer el pago de lo que le corresponde. Y es por todo lo expuesto, que acudió ante esta Jurisdicción laboral a demandar al I.M.T.C.U.M.A. a los fines de que le pagara la cantidad de Bs. 51.791.811,37, por los conceptos discriminados en su libelo, y que a su decir, conforman sus prestaciones sociales.

Distribuida la presente demanda, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, luego de admitida, y practicadas las notificaciones correspondientes, al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia en Acta levantada de fecha 08 de mayo de 2006, que la parte demandada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que conforme a sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, por gozar la demandada de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, y entenderse en consecuencia, contradicha la demanda.

Correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de la presente causa; cree procedente esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas sólo por la parte actora y luego fijar la Audiencia de Juicio; hacer la siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos determinar ¿Qué es el I.M.T.C.U.M.A.?

El Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. IMTCUMA, tiene como MISIÓN regular, programar, dirigir, coordinar, administrar y controlar todo lo relativo a la prestación del servicio de transporte público, tránsito, vialidad y circulación en el Municipio Maracaibo.

Su VISIÓN es ser el líder en la planificación, organización y evaluación del transporte público urbano que apunte hacia el mejoramiento de la calidad del servicio en las áreas de movilización, semaforización, vialidad, señalización y demarcación en beneficio de los usuarios de la ciudad.

Según el Reglamento General de Tránsito, Circulación y Transporte Urbano de la ciudad, en su artículo 3, son ATRIBUCIONES del IMTCUMA:

- Definir, planificar e instrumentar las políticas y objetivos para el desarrollo del sector transporte, tránsito y circulación urbana.

- Dictar las normas que requiere la organización y el funcionamiento del transporte, tránsito y circulación y los planes y/o programas de inversión.

- Aprobar los planes de transporte, tránsito y circulación y sus esquemas de inversiones.

- Establecer las normas conforme a las cuales deben ser ejecutados los planes de transporte, tránsito y circulación.

- Otorgar y/o revocar concesiones, contratos, autorizaciones y permisos para la prestación del servicio de transporte urbano.

- Establecer y modificar las tarifas de los servicios de transporte colectivo, así como también las relativas a los otros tipos de transporte, turísticos, especiales o taxis.

- Establecer las paradas fijas para las rutas, de partida, llegada o intermedias.

- Demarcar la ciudad, señalizarla, semaforizarla y establecer el flechado urbano.

- Crear lugares de estacionamientos donde serán llevados los vehículos de transporte público cuando sean motivo de sanciones.

- Promover y facilitar la instalación de empresas emprendedoras de gas natural para vehículos.

- Todo lo relacionado con terminales de pasajeros urbanos, suburbanos y extraurbanos.

- Construcción, rehabilitación y mantenimiento de la vialidad de todas y cada una de las rutas de transporte público.

En el mencionado Reglamento se define el transporte público y se determinan los medios o vehículos a través de los cuales se debe restar, Artículos 9 y 10. Estos medios son:

- Trenes para transporte rápido y masivo.

- Autobuses, minibases, trolebuses y tranvías.

- Teleféricos, funicular y otros vehículos de tracción por cable.

- Automóviles de uso público no colectivo como taxi libres.

- Transporte de carga (vehículos pesados)

El IMTCUMA, según el reglamento, determinará las características técnicas y especificaciones de diseño de los vehículos de transporte público, artículo 11. Además determinará los servicios de transporte público necesario, las rutas de circulación, los medios adecuados y números de unidades, itinerarios, frecuencias paradas, artículo 12.

DETALLES DE SU CREACIÓN:

Creada el 27 de Noviembre de 1980, según Ordenanza Municipal Extraordinaria Nº 108 { } a través de sus 26 años de funcionamiento ha contribuido al desarrollo del transporte público urbano con la creación de proyectos en las vías públicas con el financiamiento del Fondo Interamericano de Desarrollo Social (FIDES), el Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), La Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE) y recursos de la municipalidad.

DE LA COMPETENCIA:

En sentencia de fecha 11 de Enero de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: D.G. contra el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., se dejó sentado que:

La controversia remitida a esta M.I., se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente, la Competencia especial en materia Contencioso Administrativa funcionarial-como se ha dicho-corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública, que dio lugar a la Controversia.

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso M.J.M.A.D.M., determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa

Tal calificación de la relación jurídica que existió entre el demandante y la parte accionada, deriva de que el actor ciudadano N.S.B.Q., se desempeñó como Contralor Interno del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (I.M.T.C.U.M.A.), adscrito al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, y éste a su vez a la Alcaldía de Maracaibo, del Estado Zulia; por lo que se encuentra sometido el actor a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleado Público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem. Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por el ciudadano N.S.B.Q., corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO INTERPUESTO por Cobro de Prestaciones Sociales INTENTADO por el ciudadano N.S.B.Q., EN CONTRA DEL Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (I.M.T.C.U.M.A.) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES) Y EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO ASUNTO.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

  3. - Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

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