Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Febrero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000086

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 12/02/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: N.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.035.313

APODERADO DEL ACTOR: YELITZE CHIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.262.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DAILYNG AYESTERAN D. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.814

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada contra auto de fecha 15/01/2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La parte actora demanda a la empresa mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia solicita a la demandada, le cancele los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.162,45.

Salarios Caídos: la cantidad de Bs. 3.440,94

Indemnización de despido injustificado: la cantidad de Bs. 13.917

Indemnización sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Bs. 5.566,8.

Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 119,9.

Bono Vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 154,42.

Utilidades: la cantidad de Bs. 5.369,47

Acta de fecha 27/11/2008 suscrita entre la accionada y la Organización Sindical (SINTRUCO), la cantidad de Bs. 4.000, por concepto de vacaciones, mas el pago de las siguientes diferencias generadas y causadas por la paralización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008, diferencia de los pagos por años de servicios prestados, diferencia por las horas extras, sobre el cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008.

Acta de fecha 23/12/2008, suscrita entre la demandada y la organización Sindical (SINTRUCO), la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente al pago único por concepto de diferencias en la base de cálculo de los domingos trabajados, feriados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de tales conceptos.

Bono de alimentación, la cantidad de Bs. 8.977,3 correspondiente desde mayo 2003 hasta 30/12/2003, 2004, 2005,2006, 2007, hasta 15/03/2008.

Domingos trabajados no cancelados desde 21/02/2001 hasta 30/05/2008, la cantidad de Bs. 20.012,58.

Feriados Trabajados no cancelados desde 21/02/2001 hasta 30/05/2008.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, sin que las partes, hayan logrado llegar a un acuerdo, pese a los intentos del Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 15/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal sentido, admite las pruebas instrumentales y niega la prueba de informes.

En fecha 19/01/2010, la parte demandada, apela del auto de fecha 15/01/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informe.

En fecha 21/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 01/02/2010, previa distribución, esta superioridad recibe el presente recurso y fija para el día 12/02/2010, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública.

En fecha 12/01/2010, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la parte demandada, que la prueba de informe negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, no es ilegal, ni impertinente, como lo señala el auto recurrido, toda vez que la misma cumple con los parámetros legales establecidos en la L.O.P.T.R.A. En tal sentido, manifiesta, que dicha negativa, violenta el derecho a la defensa, habida cuenta que la misma versa sobre hechos controvertidos en el proceso. Igualmente, señala que el a quo en el auto recurrido, indicó que la prueba de informes, violaba el derecho a la defensa de la parte actora, en tal sentido, considera la recurrente, que en virtud de la naturaleza oral del debate probatorio, la parte actora tiene la oportunidad de controlar y oponerse a la presente prueba, en su debida oportunidad.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, habida cuenta de la improcedencia declarada por el Juzgado Primero de Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la promoción de la prueba de informes, es necesario para esta alza.a.l.f.y. contenido del artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., el cual textualmente establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

En tal sentido, el autor G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles.

  3. Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;

  4. Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

    Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase que de una vez por todas dejó sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.

    De otra parte, el autor R.H.L.R.e.s.o.N.P.L.V., señala en su Libro Titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano“, que la pruebas de informes, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el presente proceso se inició por demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano N.E.Q.R. contra la sociedad mercantil, CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN. En tal sentido, consta en autos, escrito de promoción de pruebas en la cual la parte demandada, solicita la llamada “prueba de informe” a: la institución bancaria BBUV Banco Provincial; a la sociedad mercantil SODEXO PASS de Venezuela C.A. y a Servicios CATIVEN S.A.

    Ahora bien, en relación al informe solicitado a la entidad bancaria, BBUV Banco Provincial, la parte accionada solicitó información sobre el contrato de fideicomiso existente entre dicha institución bancaria y la demandada, para el depósito de prestación de antigüedad de los trabajadores de esta, en consecuencia solicita “(…) envíe el estado de cuenta de dicho fideicomiso en donde el ciudadano N.Q. Rodríguez… aparece como beneficiario. (…)”.

    Igualmente, en relación al informe solicitado por la demandada a las empresas mercantiles SODEXO PASS DE VENEZUELA y SERVICIOS CATIVEN S.A, se requiere por cuanto la accionada necesita información sobre los contrato de administración y gestión del beneficio social de provisión de alimentos, existente entre las informantes y la accionada, y si el actor fue acreedor de dicho beneficio, en consecuencia, requiere de la primera informante, vale decir, SODEXO PASSS DE VENEZUELA, “(…) envíe el detalle de cada una de las cargas realizadas a la tarjeta del ciudadano N.Q.R. a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2009…” Con respecto a la segunda informante, la empresa SERVICIOS CATIVEN S.A, la demandada solicitó:“(…) envíe el detalle del monto otorgado por concepto de -Cupón Tienda- al ciudadano N.Q.R., a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2009…”

    Ahora bien, observa esta juzgadora, que entre las pretensiones del actor, entre otros se encuentra el pago por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad y el bono de alimentación. Asimismo, señala la parte accionada ante esta instancia que, visto lo solicitado por el actor, en su escrito libelar, es fundamental para la demandada, la información de las entidades mencionadas a fin de evidenciar el cumplimiento de este concepto demandado.

    A juicio de quien decide, la forma en la cual la parte demandada promovente solicitó dicha información, no desnaturaliza la esencia misma de la mencionada prueba de informes, toda vez que tales informaciones versan en instrumentos que se encuentran en poder del tercero y para nada se asemeja a un interrogatorio, en el cual la parte informante, haga referencia a hechos que les conste por haberlos presenciados, tal como lo haría un testigo. En tal sentido, esta alzada considera que el objeto del medio probatorio relativo a la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, es solicitar información que consta en los archivos del informante, la cual es de sumo valor para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la prueba de informes solicitadas a las siguientes instituciones: BBVA Banco Provincial, SODEXXO PASSS DE VENEZUELA y, SERVICIOS CATIVEN S.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 15/01/2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado en cuanto a la negativa de admisibilidad de la prueba de informe contemplada en el punto Tercero y se ordena la admisión de la misma en los términos solicitados por la recurrente; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

    En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

    GON/TM/ns

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, 23 de Febrero de 2010

    199º y 150º

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

    N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000086

    En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 12/02/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

    PARTE ACTORA: N.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.035.313

    APODERADO DEL ACTOR: YELITZE CHIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.262.

    PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A.

    APODERADO DE LA DEMANDADA: DAILYNG AYESTERAN D. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.814

    MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada contra auto de fecha 15/01/2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

    La parte actora demanda a la empresa mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia solicita a la demandada, le cancele los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.162,45.

    Salarios Caídos: la cantidad de Bs. 3.440,94

    Indemnización de despido injustificado: la cantidad de Bs. 13.917

    Indemnización sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Bs. 5.566,8.

    Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 119,9.

    Bono Vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 154,42.

    Utilidades: la cantidad de Bs. 5.369,47

    Acta de fecha 27/11/2008 suscrita entre la accionada y la Organización Sindical (SINTRUCO), la cantidad de Bs. 4.000, por concepto de vacaciones, mas el pago de las siguientes diferencias generadas y causadas por la paralización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008, diferencia de los pagos por años de servicios prestados, diferencia por las horas extras, sobre el cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008.

    Acta de fecha 23/12/2008, suscrita entre la demandada y la organización Sindical (SINTRUCO), la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente al pago único por concepto de diferencias en la base de cálculo de los domingos trabajados, feriados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de tales conceptos.

    Bono de alimentación, la cantidad de Bs. 8.977,3 correspondiente desde mayo 2003 hasta 30/12/2003, 2004, 2005,2006, 2007, hasta 15/03/2008.

    Domingos trabajados no cancelados desde 21/02/2001 hasta 30/05/2008, la cantidad de Bs. 20.012,58.

    Feriados Trabajados no cancelados desde 21/02/2001 hasta 30/05/2008.

    Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, sin que las partes, hayan logrado llegar a un acuerdo, pese a los intentos del Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

    Posteriormente, en fecha 15/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal sentido, admite las pruebas instrumentales y niega la prueba de informes.

    En fecha 19/01/2010, la parte demandada, apela del auto de fecha 15/01/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informe.

    En fecha 21/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.

    En fecha 01/02/2010, previa distribución, esta superioridad recibe el presente recurso y fija para el día 12/02/2010, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública.

    En fecha 12/01/2010, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

    APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Aduce la parte demandada, que la prueba de informe negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, no es ilegal, ni impertinente, como lo señala el auto recurrido, toda vez que la misma cumple con los parámetros legales establecidos en la L.O.P.T.R.A. En tal sentido, manifiesta, que dicha negativa, violenta el derecho a la defensa, habida cuenta que la misma versa sobre hechos controvertidos en el proceso. Igualmente, señala que el a quo en el auto recurrido, indicó que la prueba de informes, violaba el derecho a la defensa de la parte actora, en tal sentido, considera la recurrente, que en virtud de la naturaleza oral del debate probatorio, la parte actora tiene la oportunidad de controlar y oponerse a la presente prueba, en su debida oportunidad.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, habida cuenta de la improcedencia declarada por el Juzgado Primero de Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la promoción de la prueba de informes, es necesario para esta alza.a.l.f.y. contenido del artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., el cual textualmente establece:

    Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

    En tal sentido, el autor G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:

  5. Que se trate de hechos;

  6. Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles.

  7. Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;

  8. Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

    Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase que de una vez por todas dejó sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.

    De otra parte, el autor R.H.L.R.e.s.o.N.P.L.V., señala en su Libro Titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano“, que la pruebas de informes, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el presente proceso se inició por demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano N.E.Q.R. contra la sociedad mercantil, CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN. En tal sentido, consta en autos, escrito de promoción de pruebas en la cual la parte demandada, solicita la llamada “prueba de informe” a: la institución bancaria BBUV Banco Provincial; a la sociedad mercantil SODEXO PASS de Venezuela C.A. y a Servicios CATIVEN S.A.

    Ahora bien, en relación al informe solicitado a la entidad bancaria, BBUV Banco Provincial, la parte accionada solicitó información sobre el contrato de fideicomiso existente entre dicha institución bancaria y la demandada, para el depósito de prestación de antigüedad de los trabajadores de esta, en consecuencia solicita “(…) envíe el estado de cuenta de dicho fideicomiso en donde el ciudadano N.Q. Rodríguez… aparece como beneficiario. (…)”.

    Igualmente, en relación al informe solicitado por la demandada a las empresas mercantiles SODEXO PASS DE VENEZUELA y SERVICIOS CATIVEN S.A, se requiere por cuanto la accionada necesita información sobre los contrato de administración y gestión del beneficio social de provisión de alimentos, existente entre las informantes y la accionada, y si el actor fue acreedor de dicho beneficio, en consecuencia, requiere de la primera informante, vale decir, SODEXO PASSS DE VENEZUELA, “(…) envíe el detalle de cada una de las cargas realizadas a la tarjeta del ciudadano N.Q.R. a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2009…” Con respecto a la segunda informante, la empresa SERVICIOS CATIVEN S.A, la demandada solicitó:“(…) envíe el detalle del monto otorgado por concepto de -Cupón Tienda- al ciudadano N.Q.R., a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2009…”

    Ahora bien, observa esta juzgadora, que entre las pretensiones del actor, entre otros se encuentra el pago por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad y el bono de alimentación. Asimismo, señala la parte accionada ante esta instancia que, visto lo solicitado por el actor, en su escrito libelar, es fundamental para la demandada, la información de las entidades mencionadas a fin de evidenciar el cumplimiento de este concepto demandado.

    A juicio de quien decide, la forma en la cual la parte demandada promovente solicitó dicha información, no desnaturaliza la esencia misma de la mencionada prueba de informes, toda vez que tales informaciones versan en instrumentos que se encuentran en poder del tercero y para nada se asemeja a un interrogatorio, en el cual la parte informante, haga referencia a hechos que les conste por haberlos presenciados, tal como lo haría un testigo. En tal sentido, esta alzada considera que el objeto del medio probatorio relativo a la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, es solicitar información que consta en los archivos del informante, la cual es de sumo valor para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la prueba de informes solicitadas a las siguientes instituciones: BBVA Banco Provincial, SODEXXO PASSS DE VENEZUELA y, SERVICIOS CATIVEN S.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 15/01/2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado en cuanto a la negativa de admisibilidad de la prueba de informe contemplada en el punto Tercero y se ordena la admisión de la misma en los términos solicitados por la recurrente; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

    En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

    GON/TM/ns

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