Decisión nº IGO12016000014 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 11 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290

ASUNTO : IP01-P-2014-006290

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.E.B.B. y K.J.F.B., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 17 de Abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano N.C.F., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la L.P., ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza G.O.R..

En fecha 06 de Mayo de 2015, las Juezas G.O.R. y C.N.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto, por lo que en auto de esa misma fecha se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la selección y convocatoria de dos (02) Jueces Accidentales que sustituyan a las dos jueces inhibidas, librándose oficio CA-449/2015.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dio por recibido Oficio No. 1019-2015 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fueron convocadas las Juezas Suplentes de este Tribunal Colegiado, Abogadas K.Z.E. e I.C.L..

En fecha 3 de junio de 2015 se abocaron al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, las Abogadas K.Z.E. e I.C.L..

En fecha 5 de junio de 2015 se recibió acta de inhibición formulada por la Abogada K.Z.E., por lo que en fecha 8 del mismo mes y año se ordeno oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la selección y convocatoria de un (01) Juez Accidental que la sustituya a la Jueza Inhibida.

En fecha 2 de julio de 2015 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., a los fines de sustituir a la ponente, Jueza Abg. G.O.R., en virtud de su inhibición, constituyéndose la sala y suscribiendo la presente decisión con tal carácter.

En fecha 31 de julio del presente año se publico auto a través del cual se DECLARÒ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el Abogado E.B..

En fecha 29 de octubre de 2015 se recibe nuevamente el presente asunto, dándole reingreso.

En fecha 25 de noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, esta Corte observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Fiscal apelante, que ejercía el recurso de apelación contra el auto motivado dictado en fecha 17 de Abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través del cual decretó SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia decretó la L.S.R. del ciudadano N.C.F..

Refirieren los Representante de la Vindicta Pública, que la decisión dictada por el a quo adolece de graves vicios, lo que dio lugar a que esa representación fiscal interpusieran el presente recurso, solicitando la revocatoria de la Libertad sin Restricciones dictada, fundamentando su apelación en el ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta decisión otorga la libertad del imputado y causa un gravamen a las pretensiones del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad y justicia así como a las victimas de este hecho por cuanto esta decisión comporta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal.

Señaló, la representación Fiscal que el juez, consideró que el reconocimiento de la victima de su agresor, no podía considerarse como fundados elementos de convicción, por cuanto considera que son orientadores.

Puntualizó la representación fiscal que: debe realizarse un análisis de los hechos acontecidos en fecha 25 de Agosto del año 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando el ciudadano L.F., se encontraba en su residencia en compañía de su esposa la ciudadana M.M., sus hijos LISANDRO Y LEONARDO, su yema M.D.P., una ciudadana G.A. y su nieto OSWALDO, cuando fueron sorprendidos por 5 sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojarlos de la cantidad de 04 televisores pantalla plana, marca Samsung, de 32 pulgadas, 01 televisor de la marca Samsung de 39 pulgadas, 01 televisor de la marca Panasonic de 42 pulgadas, 01 teléfono celular marca Samsun, Modelo Galaxy S5, 01 teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, 01 teléfono celular marca lphone, modelo 5S, 01 teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelln, 01 equipo de sonido, marca Sony, 03 computadoras portátiles, tipo laptop, 02 marca Accer y 01 marca HP (propiedad de la defensoría del pueblo del estado sucre), 05 relojes de diferentes marcas y modelos, 03 pares de zapatos de damas, 01 Play Station 2, 01 play Station 3, y un Play Station 4, 01 maleta grande y 02 maletas, 05 colonias de diferentes marca y fragancias, las llaves de una camioneta marca Dodge, modelo Durango, de una Marca Ford, modelo Explorer, 01 control del portón eléctrico con una llave pegada al mismo de la vivienda y. la cantidad de Veinticinco mil bolívares en efectivo, sujetos estos que luego huyeron del lugar. Por lo que el ciudadano L.F., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón e informó que uno de los ciudadanos que ingreso a su vivienda lo apodan el pata e palo y que el mismo se encontraba detenido en esa sede, quien había quedado identificado como N.C.F..

Advirtió, que en el presente caso concurren los tres numerales a que hace referencia el artículo 236 del COPP. Transcribiendo textualmente dicho artículo.

Acotó, que en el presente caso está presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, transcribiendo el contenido del artículo 237 del COPP. Y señalando que el hecho delictual es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual excede de los diez años de prisión.

Expresó, que esa representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito (ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal), el cual acarrea una pena de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de autos. Por lo que estimó que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor y o participe al ciudadano N.R.C.F., (Apodado PATA DE PALO) y señalando que existen elementos para afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 637, de fecha 22/04/08.

Por todo lo explanado la Representación de la Fiscalía, solicitó se ADMITA conforme a derecho; se DECLARE CON LUGAR el recurso por el motivo alegado, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 17 de Abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.C.F., dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que da contestación al recurso de apelación en términos legales, debido a que el Ministerio Publico presenta confusiones, por lo que las enunciará en el mismo.

Explicó la defensa que el Ministerio Público inicia su escrito recursivo indicando que: “...ejerzo formalmente RECURSO DE APALACION DE AUTO que decreta el archivo de los actuaciones, dictadas el 17 de abril de 2015...”

Posteriormente en el numeral 1 del capítulo I, invoca los artículos 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamentación legal para la admisibilidad del recurso, hasta terminar con e1 artículo 440, ejusdem.

Señala que el Ministerio Público al hablar en el numeral 2 sobre su legitimidad, la fundamenta erradamente al establecer: “el tribunal causo un gravamen irreparable al Ministerio Publico, así mismo, se encuentra basado en una causal perfectamente establecida como lo es la prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Continuó la defensa indicando que en el capítulo segundo la representación fiscal se limitó única y exclusivamente a plasmar un extracto del auto recurrido. Y que en el capítulo tercero cuando fundamento del recurso, lo realiza de la siguiente manera: “...que la decisión antes trascrita adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por lo que a través del mismo se solicita la revocación de la decisión del tribunal en cuanto a la libertad sin restricciones, fundamentado en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta decisión otorga la libertad al imputado y causa un gravamen irreparable a las pretensiones del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad y justicia así como a las víctimas de este hecho por cuanto esta decisión comporta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal.”

Arguyó la defensa que aun cuando el Ministerio Publico comienza refutando que la decisión adolece de vicios, no hace mención de manera específica a alguno de ellos.

Señaló que el gravamen irreparable, es de tal magnitud que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha realizado ni un acto de investigación, ni mucho menos ha presentado el acto conclusivo.

Indico que la representación fiscal trae a colación el contenido de los artículos 236 y 237 del COPP, sin fundamentación específica, y de manera genérica, explicó la defensa que si bien es cierto fue denunciada la comisión de un hecho punible que merece una pena de más de Diez años, no es menos cierto de que la imputación no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, y al respecto el ciudadano Juez argumento su criterio sustentado en Jurisprudencias.

Asentó que el Ministerio Público presentó un recurso para que la Corte de Apelaciones supla sus vacíos.

Por último, y en virtud de lo expuesto y tomando en consideración que el recurso presentado por la vindicta publica es totalmente contradictorio y que carece de motivación lógica; Solicitó sea declarado sin lugar y consecuencialmente ratifique la decisión del Tribunal Primero de Control, dictada mediante auto en fecha 17/04/15, en la cual acordó la l.p. de su defendido, por cuanto la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación corre inserta a los folios 252 al 263 del presente asunto, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.A.M., en fecha 17/04/2015, resolvió con base en las siguientes razones:

…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la L.S.R. al ciudadano N.C.F., venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.351.981, de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, 2 etapa, calle 5, casa N° A16-1 Coro Estado Falcón, a los fines de continuar su proceso en libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar boleta de Libertad. TERCERO: Se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano N.R.C.F., liberse los correspondiente oficios para el cumplimiento de dicha decisión. CUARTO: Visto el recurso de Apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Publico, se ordena el reingreso del ciudadano procesado a la comunidad penitenciaria sitio de reclusión en el cual se encontraba antes de la audiencia y a la Orden de la corte de Apelaciones, así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Primera del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano N.C.F., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la L.P., ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, por estimar que en dicha decisión adolece de graves vicios, atinentes a la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y el peligro de peligro de fuga, por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 05 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Por motivo de dicha aprehensión del imputado de autos, se efectúo audiencia de presentación ante dicho tribunal, quien decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, conforme a la solicitud del Ministerio Público, sin embargo dicha decisión fue revocada por esta Corte de Apelaciones y se ordeno la realización de nueva audiencia de presentación, la cual fue efectuada por el tribunal Primero de Control, cuya resolución es la que nos ocupa en esta resolución donde se indagará y comprobará si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirmo el Ministerio Público, atinentes a la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control al procesado de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido:

1) DENUNCIA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano L.F. quien manifestó lo siguiente:

Bueno resulta ser que el día de ayer como a las 10:45 horas de la noche me encontraba acostado en mi lugar de residencia ubicada en la calle Cabure, quinta La Milagrosa, numero 04 del Parcelamiento S.A.d. la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando de pronto se introdujeron a mi casa cinco o seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de la cantidad de cuatro (04) televisores, pantalla plana de la marca Samsung, de 32 pulgadas, valorados en veintinueve mil bolívares cada uno, un (01) televisor de la marca Samsung de 39 pulgadas valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, aproximadamente, un televisor de la marca Panasonic de 42 pulgadas, valorado en Cincuenta Mil Bolívares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S5, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo 5S, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, valorado en Diez mil bolívares, un equipo de sonido, marca Sony, valorado en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, tres computadoras portátil, tipo laptop, dos (02) marca Accer valoradas en Cincuenta y Cinco Mil bolívares, una (01) marca Hp valorada en cincuenta mil bolívares (propiedad de la defensoría del pueblo del estado sucre), cinco relojes de diferentes marcas y modelos valorados en treinta y dos mil bolívares, tres pares de zapatos de damas, valorados en tres mil bolívares cada uno, un Play Station 2 valorado en veinte mil bolívares aproximadamente, un play Station 3, valorado en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente y un Play Station 4, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, una maleta grande valorada en cinco mil bolívares aproximadamente y dos maletas valoradas en tres mil bolívares aproximadamente, cinco colonias de diferentes marca y fragancias, valoradas en veinte mil bolívares, las llaves de una camioneta marca Dodge, modelo Durango, una Ford, modelo Explorer, un control del portón eléctrico con una llave pegada al mismo de la vivienda y la cantidad de Veinticinco mil bolívares en efectivo

. Es todo.

2) ACTA DE INSPECCION Nº 1937 de fecha 25 de Agosto del año 2014, suscrita por los funcionarios: HEMBERSON VALENCIA Y J.D.P., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: PARCELAMIENTO S.A.D.C., CALLE CABURE, QUINTA LA MILAGROSA, NUMERO 04, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-

REGULACION PRUDENCIA Nº 9700-0217-SDC-0774 de fecha 25 de Agosto del 2014, suscrito por el funcionario J.D.P. experto adscrito al Departamento de Crímínalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a los objetos mencionados como robados, arrojando un valor prudencia de SEISCIENTOS VEINTODOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES.-

3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE V.H., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

...En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-01632, instruido ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, se recibió llamada telefónica al numero 0800-CICPC-24, de una persona con voz masculina, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa. Calle numero 5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano; N.R.C.F., apodado (EL PATA DE PALO); quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que esta involucrado en el robo de la residencia del ciudadano L.F., quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO y reside en el Parcelamiento S.A., de esta ciudad, de igual forma manifestó que dicha banda opera en todo el estado Falcón y ha sido detenido anteriormente, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme a los archivos físicos llevados ante este despacho, donde se pudo constatar que el día 21 de M.d.A.D.M.C., dicho ciudadano fue detenido por el delito PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma le corresponden los siguientes datos filiatorios: N.R.C.F., (Apodado el PATA DE PALO) de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, Calle Numero 5, casa A16-1, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.351.981, de igual forma nos percatamos que las características fisonómicas concuerdan con las características aportadas por los ciudadanos victimas del presente hecho...

.-

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano L.A. quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que logro ver a uno de los sujetos quien era de contextura regular, de color de piel trigueño, tenia barba en forma de candado de aproximadamente 1.80 mts. de estatura.

5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana M.M. quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.

6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana G.A. quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a la vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.

7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano L.F. quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a dos de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda.

8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano O.A. quien narra el hecho ocurrido en la vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.

9) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano M.G. quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a tres de estos sujetos que lograron ingresar a la vivienda.

10) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano L.A..

11) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano G.A..

12) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano L.F..

13) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por la ciudadana MIYERA MEDINA.

14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2014, suscrita por el funcionario EGNIS NAVARRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano L.F., quien manifestó que uno de los sujetos que participo en el robo de su residencia lo apodan EL PATA DE PALO, quien fue detenido en fecha 05/09/2014 en una visita domiciliaria que se practico en la Urbanización las Eugenia, II etapa, según información aportada por varios vecinos del sector, en razón de ello proceden a identificarlo como N.R.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 24.351.981 y por cuanto luego de leída la entrevista realizada a la ciudadana M.d.P.G., se evidencia un señalamiento directo en su respuesta a la segunda pregunta en la cual manifiesta que una de las personas que entraron a la vivienda era de estatura mediana, cara redonda y tenia barba tipo candado, ojos pardos oscuros, de 24 años aproximadamente.

15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS CASO Nº K-14-0217-01632, de fecha 25/08/2014.-

Tres (03) rastros dactilares los cuales fueron trasplantados en tarjetas destinadas para tal fin…

.

Con base a dichos elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, el Juez A Quo efectuó su motivación exponiendo:

Elementos los cuales luego de un estudio pormenorizado que efectivamente estamos en presencia del delito de Robo, mas sin embargo, no observa este juzgador que de los mismos ni si quiera de los hechos narrados por el propio Ministerio Publico en su solicitud de Orden de Aprehensión, se lograra acreditar que el ciudadano procesado estuviere en las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, ya que la única acta policial mediante la cual vinculan de forma directa al ciudadano procesado es el acta policial levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Detective V.H., en la cual el mismo reflejó haber recibido una llamada anónima de una persona con voz masculina, que no fue identificada por temor a represalias, señalando al imputado de autos como uno de los partícipes del hecho y la imputación directa que también hiciera una de las víctimas en su contra mediante acta policial, el ciudadano L.F., sin que se observa de dónde obtuvo este que se trataba de una de las personas involucradas en el hecho, pues al momento que esta victima realizada la denuncia manifiesta que quienes cometieron el hechos son sujetos desconocidos, Nótese que al folio 69 de la causa mediante acta policial se deja constancia de lo siguiente. “…Encontrándome en mis labores cotidianas en esta Sub Delegación, se presento de manera espontánea el ciudadano L.R.F.F., ampliamente identificado en acta que anteceden por ser denunciante victima, manifestando que uno de los sujetos que participo en el robo de su residencia lo apodan el pata de palo, quien fue retenido por funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y trasladado a la sede de este despacho el día de hoy 05 de septiembre de 2014, en una visita domiciliara que se practico en la Urbanización las Eugenias..”.

Ahora bien el p.p.v. se rige por la globalización de las pruebas de manera tal que el solo reconocimiento de la victima, sin ninguna otra evidencia de interés criminalístico que relacione al procesado con los hechos, no puede considerarse como fundados elementos de convicción, pues de los elementos precitados y presentados por el Ministerio Publico, para quien aquí suscribe son elementos orientadores para una investigación, pero pretender que los mismos sean fundados elementos de convicción para imponer una de las medidas mas aflictivas del p.p.v. resulta desproporcionado y hasta podría llegar a considerase como uso abusivo del Ejercicio de la acción penal a la cual estamos los jueces de control llamados a controlar y delimitar este tipo de solicitudes infundadas, será que acaso el identificar a una persona lo vincula directamente con la comisión de un hecho punible pues estaríamos entonces en graves problemas de forma social, por cuanto cada vez que un ciudadano o varios tengan alguna animadversión hacia otro ciudadano y estos se les ocurra para perjudicarlo o por pura coincidencia como lo manifestó el ciudadano Fiscal, sindicar a alguien como autor de la comisión de un hecho punible y sea este el único elemento tendríamos entonces una especie de justicia reconocedora, en la cual solo basta reconocer a la persona para condenarlo o absolverlo pareciera que al el Ministerio se le olvida que se trata pues, es de fundados elementos de convicción, lo cual significa que deben ser plurales, que deben existir otros elementos que los relacionen directamente con la comisión del delito para que se encuentre lleno el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del p.p.v., ello en f.a. con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014, sentencia IG0112014000429, de fecha 20/05/2014, Recurso de Apelación IP01-R-2014-00050 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, y sentencia Nro. 580 de fecha 30/03/2007, ratificada por la numero 1260 de fecha 01/ 08/2008, de Sala Constitucional sobre lo niveles mínimos suficientes de motivación en fase de control; Siendo lo procedente en la presente causa, decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: N.R.C.F., para que continué su proceso en libertad y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida de Privación Judicial de L.P. de Libertad, incoada por el Ministerio Publico en contra del precitado ciudadano por no encontrar llenos los extremo del articulo 236 en sus numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE...”

De ese análisis que efectuó el Juez de Control a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que estimó el Juez de Control que no se encontraba acreditado el segundo elemento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al contar la representación Fiscal solo con un acta policial mediante la cual vinculan de forma directa al ciudadano procesado es el acta policial levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Detective V.H., en la cual indicó haber recibido una llamada anónima de una persona con voz masculina, que no fue identificada por temor a represalias, señalando al imputado de autos como uno de los partícipes del hecho y la imputación directa que también hiciera una de las víctimas en su contra mediante acta policial, el ciudadano L.F., sin que se observa de dónde obtuvo este que se trataba de una de las personas involucradas en el hecho.

En tal sentido, observa esta Alzada que el legislador estableció una serie de normas reguladoras que han de estimarse por el Juez a los fines de su determinación y ponderación, establecidos en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

Por ello, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en la referida norma, puesto que la libertad, es un derecho constitucional, cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

En este contexto, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se haya acreditado: Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tercero: La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción, llegando a la conclusión de que no se acreditaba este segundo elemento del articulo 236 al existir solo un acta policial.

De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., que dictaminó:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). Resaltado propio.

Por otro lado, resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, por lo que considera esta Corte que no le asiste la razón al representante Fiscal ya que no presentó ante el Tribunal de Control fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, por lo cual no se concretó el segundo elemento del articulo 236 del texto adjetivo penal, imprescindible para dictar cualquier medida de coerción personal.

Por otro lado debe observarse que la falta de imposición de alguna de las medidas coercitivas en contra del procesado de autos, no impide al representante del Ministerio Público en la etapa de investigación, ordene la realización de toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes y necesarias para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.E.B.B. y K.J.F.B., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 17 de Abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano N.C.F., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la L.P., ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Remítase. Cúmplase con lo ordenado. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Enero de 2016. Años 205° y 156°.-

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. I.C.

JUEZA SUPLENTE

ABG. RITA CÀCERES

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN Nº IGO12016000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR