Decisión nº 1J-025-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002458

ASUNTO : VP11-P-2007-002458

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SENTENCIA N° 1J-025-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. L.J.L.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.F.

VICTIMA: ENELCO C.A., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA ABOG. D.D.B.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE ENEGÍA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 EJUSDEM, Y EL ARTICULO 93 Y 94 DE LA LEY DE SERVICIO ELÉCTRICO

ACUSADOS: N.J.C.M. Y L.J.P.D.

FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.R. ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA 8° ABOG. E.M.G.

II

DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso el día el día 22 de Mayo del 2007 cuando siendo aproximadamente los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial A.d.O.-Venezuela, donde se deja constancia que el día antes indicado se presento por ante el Departamento Policial A.d.O.-Venezuela, el ciudadano L.D.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.889.715, trabajador de la Empresa ENELCO, como analista de Prevención y Control de Pérdidas, manifestando, que personas desconocidas se encontraban en un poste de energía eléctrica, manipulando las líneas en la calle R.P.d.B.L., Municipio Lagunillas, de inmediato y por disposición de la superioridad, se traslado en compañía del mencionado ciudadano hasta el mencionado sector, quienes al llegar al mismo visualizaron a dos personas en el poste signado con el N° U91N08, donde uno de los sujetos se encontraba en la parte superior de la escalera que estaba recostada sobre el posta antes mencionado, y quien manipulada la caja de distribución eléctrica, posteriormente al momento de darles la voz de alto, estas personas intentaron emprender veloz huida logrado ser aprehendidos en el sitio…incautándosele una escalera de fibra de vidrio, color rojo, de catorce peldaños, sin marca ni seriales visibles; un par de guantes pequeños de gamuza y lona, una alicate de hierro con mango sintético, color rojo, un destornillador de paleta pequeño, de hierro con mago de material sintético color amarillo.

En fecha 23 de de Mayo del 2007, la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. M.E.D., presentó a los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., imputando a los mismos, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 del la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELCO C.A., solicitando al Tribunal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el procedimiento Ordinario; acordando el Tribunal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva y la tramitación del asunto por el procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo solicitado.

III

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha Jueves (01) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 04:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar la Audiencia Publica a que se refiere el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de resolver sobre causales de excusas, recusaciones o inhibiciones que se pudieran realizar en el presente asunto, seguido en contra de los acusados N.J.C.M. Y L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 del la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, y llevarse a efecto por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia No 02 actuando como Juez Unipersonal el Doctor L.J.L.B. y actuando como Secretaria de Sala la Abogada M.F., solicitando el Juez a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes en la Sala, verificándose así la presencia de estas, quienes han sido legalmente notificadas; observando que se encuentran presentes las partes: el Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público ABOG. D.R., actuando en colaboración con la Fiscalía Séptima, la Defensora Pública 8° ABOG. E.M.G., los acusados N.J.C.M. Y L.J.P.D., la Representante Legal de la victima ENELCO C.A. ABOG. D.D.B.. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo al acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, impone a los acusados N.J.C.M. Y L.J.P.D., sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, por el delito que se les acusa, advirtiéndoles este Tribunal, que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicito a los acusados manifestaran su voluntad de declarar o no en este acto, sobre lo explicado, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de hacerlo en este acto, por lo que se le solicito al Representante del Ministerio Publico dar una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación, realizando de seguidas un resumen del contenido de la acusación y expuso: Ciudadano Juez luego de haber analizado el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Publico la cual fue signado con el numero de investigación 24-F7-668-07, considera que ciertamente los ciudadanos acusados plenamente identificados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia al momento que uno de ellos procedía a subirse en el poste de alumbrado numero U91N08, mientras el otro se encontraba recostado al mismo, en razón de lo cual este Representante del Ministerio Publico considera pertinente un cambio de Calificación Jurídica del delito, distinto al cual fueron presentados por lo cual considera que la calificación acorde con las circunstancias y los hechos en que fueron aprehendidos es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENEGÍA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1° y del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y el articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico Es Todo. A continuación, el Juez informó a los Acusados N.J.C.M. Y L.J.P.D., debidamente asistidos y representados en este acto por su Defensor Público, que pueden en este momento rendir su declaración en los términos antes expuestos, siendo aceptada en este sentido la nueva calificación jurídica dada a los hechos que dieron motivo a la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico. Seguidamente se le concedió la palabra a los acusados N.J.C.M., quien expone: Ciudadano Juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo y el acusado L.J.P.D., igual expuso: Ciudadano Juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez esta representante fiscal no tiene objeción; se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mis defendidos de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mis defendidos y sea remitido el asunto penal al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se encuentran sometidos, y por último solicitó copia del acta que resumió lo acontecido en sala. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante Legal de la victima ENELCO C.A quien expuso: Ciudadano Juez esta representación esta de acuerdo tanto con el cambio de calificación Jurídica como con la admisión de los hechos realizada por los acusados y de igual manera solicitó copia del acta que resumió lo acontecido en sala. Una vez escuchadas las exposiciones de los acusados, de la Defensa de éstos, del Ministerio Público y de la Representante de la victima, este Tribunal prescinde de la Participación Ciudadana del Escabinato, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la Constitución del Tribunal Mixto la Institución de la Admisión de los Hechos, prosiguiendo la función jurisdiccional de manera unipersonal en vista de la exigencia legal de que se plantee tal Institución antes de la Constitución Mixta del Tribunal, por lo todo lo expuesto y en aplicación al Principio de Extraactividad y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia, el Tribunal declaro con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y en consecuencia CONDENA a los acusados N.J.C.M., venezolano, de 43 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1.966, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.214.991, manifestó SABER leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Calle Urdaneta, Casa N° 151, hijo de: H.C. y A.d.C., y el acusado L.J.P.D., venezolano, de 28 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 26-09-1981, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.304.221, manifestó SABER leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Calle Venezuela, Casa N° 126, hijo de: L.P. e I.d.P., por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE ENEGÍA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1° y del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y el articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio del ENELCO C.A, el cual se encuentra sancionado con una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con una media de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, resultante de aplicar la simetría de conformidad al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la mitad del articulo 82 del Código Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS y aplicando el procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja LA MITAD (1/2) DE LA PENA a aplicar, queda la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, asimismo se condena en costas a los acusados y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda. Se dejo constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley realizándose el acto completamente de forma Oral y Pública. Dejándose constancia que los escabinos una vez explicado el contenido de lo sucedido, se retiraron de la sala con autorización del tribunal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada la acusación ya admitida por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que los Acusados N.J.C.M. y L.J.P.D., ADMITIERON LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando les sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por su participación como autores del delito de HURTO AGRAVADO DE ENEGÍA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1° y del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y el articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ENELCO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CALCULO DE LA PENA:

La pena a imponer a los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados es calculada, con fundamento en el Articulo 37 del Código sustantivo penal, del cual se obtiene el término medio de la pena a imponer, en concordancia con lo previsto en el Articulo 82 eiusdem, y con aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de Ley a la mitad, imponiendo una CONDENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente-

VI

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA a los acusados N.J.C.M., venezolano, de 43 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1.966, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.214.991, manifestó SABER leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Calle Urdaneta, Casa N° 151, hijo de: H.C. y A.d.C., y el acusado L.J.P.D., venezolano, de 28 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 26-09-1981, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.304.221, manifestó SABER leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Calle Venezuela, Casa N° 126, hijo de: L.P. e I.d.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENEGÍA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1° y del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y el articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio del ENELCO C., una vez que sea ejecutada la respectiva Sentencia, por ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, ordenándose oficiar al mismo. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los referidos acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 1J-025-09.-

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