Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000312

ASUNTO : LP01-R-2004-000312

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: N.M.R.C., venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 23-06-1961, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765618, residenciado en La Avenida Bolívar, Sector Plata II, La Marchantita, al lado del Modulo de Servicio, Quinta Yaritza, Valera Estado Trujillo.

VICTIMA: N.A.C.F..

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

DEFENSA: ABOGADO: A.R.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. H.D.C. RIVAS, Fiscal Sexta (Comisionada) del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida y J.C., Fiscal XVII del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalía General de la República, para actuar en la presente causa conjuntamente o separadamente con la Fiscalía VI, ya aludida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el abogado A.R.V., con el carácter de defensor del acusado N.M.R.C., contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado, en fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro (14-09-2004), en el cual el Juez A Quo, condeno al acusado, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio de N.A.C.F..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha primero de abril de dos mil uno (01-04-2001), a la una y cincuenta minutos de la mañana (01:50 a.m.), cuando el ciudadano N.A. CASTELLANOS FLORES, se desplazaba en un vehículo clase moto, por la carretera panamericana, en la dirección que conduce al Vigía Estado Mérida, cuando éste se encontraba pasando el puente ubicado después de la alcabala de la Guardia Nacional, en el Sector La Blanca de la ciudad de El Vigía, observa que venia un vehículo modelo Brasilia, tipo ranchera, en la dirección opuesta en la que él circulaba, el cual era conducido por el ciudadano R.A.M.C.; y a su vez otro vehículo marca Jeep, tipo techo duro, intentó adelantar en medio del puente este último vehículo conducido por el ciudadano N.M.R.C.. Al momento de suceder el accidente arrolló a la víctima, luego choca contra la defensa del puente y se da a la fuga dejando en el lugar el vehículo Jeep, siendo reconocido por los testigos presenciales del hecho, como el ciudadano N.M.R.C., tal como consta en los reconocimientos en rueda de individuos, que rielan a los folios 105 y 110 del asunto principal; resultando lesionado en dicho accidente el ciudadano N.A.C.F., según informe de experticia de fecha 25-01-2002, suscrito por el Médico Forense P.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien señala, que las lesiones sufridas por la víctima, le dejaron como secuela incapacidad funcional en el miembro inferior izquierdo (cojera), impidiéndole realizar sus labores habituales como entrenador deportivo, siendo valorado por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), donde fue intervenido quirúrgicamente, en fechas 01-04-2001 y 09-04-2001, por presentar fractura abierta de tibia y fémur izquierdo, rodilla flotante izquierda, fractura de glenoides escápula izquierda, permaneciendo 19 días hospitalizado.

En fecha 20 de mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde el mismo admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinente, útiles y necesarias; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertas ampliando la presentación de quince (14) días a treinta (30) días; declaró improcedente las nulidades solicitadas por la defensa, así como la prescripción de la acción penal solicitada por la misma; en cuanto a las pruebas y escrito promovido por la defensa no fueron admitidos por se presentados extemporáneamente, y realizó el respectivo auto de apertura a juicio, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó el siguiente pronunciamiento sentenció al ciudadano N.M.R.C., a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESIRAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio de N.A.C.F., más las accesorias de ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, y aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, llego a la siguiente conclusión:

(…) En síntesis, estimándose que en el presente caso, la culpabilidad del acusado se haya demostrado con elementos de pruebas suficientes por si solos para demostrarla, criterio éste sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807, de fecha 13-06-00, con Ponencia del Magistrado Jorgel Rosell, Cenen, … se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado N.M.R.C., logró acreditar la ocurrencia del hecho punible que lo imputó, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de N.A.C.F.. Así durante el juicio oral y público, pudo acreditarse con las declaraciones del los Dres. P.G. y J.U., que la víctima de autos, presentó unas lesiones que le habían causado cojera permanente, a consecuencia de un accidente de tránsito, lo que hace que los hechos imputados al acusado, por haberse demostrado que la víctima, sufre de una lesión permanente de un órgano, encuadren perfectamente en el tipo penal antes señalado. En este orden de ideas, los hechos debatidos en el juicio, fueron reforzados con la declaración del funcionario J.A.S.J., al acreditarse con su declaración, que éste, en fecha 01-04-01, efectuó un reporte de accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana, vía Guayabotes, por el sector del puente la Blanca, entre tres vehículos, uno de los cuales era conducido por la víctima, otro por el ciudadano R.A. CASTELLANO FLORES, y otro, por el acusado de autos, siendo que al momento de él arribar este funcionario al sitio, el acusado se había dado a la fuga, y el ciudadano N.A.C.F., quien conducía un vehículo tipo moto, no se encontraba en el lugar, toda vez que se encontraba lesionado. Por otra parte, el ciudadano R.A.M., aún cuando es uno de los conductores que participan en la colisión, coincidió en lo señalado por la víctima, al afirmar que el conductor de un vehículo Jeep, vale decir, que era conducido por el acusado, causó el accidente, cuando lo intentó adelantar en el puente antes señalado, lo que hace que se concluya, que las lesiones sufridas por el ciudadano N.A.C.F., fueron causadas por la conducta imprudente del ciudadano N.M.R.C., al querer adelantar éste, a otro vehículo en un puente, conducta prohibido según las leyes de transito venezolanas. Así mismo, además de la imprudencia del acusado tal como antes se señaló, su conducta posterior, es decir, la fuga del sitio, circunstancia sostenida durante el juicio por el funcionario que levanta el accidente (J.A.S.J.), R.A.R., y los testigos L.M.O.T. y P.V.M., denotan en el mismo una actuación negligente, que hacen que su actuación sea reprochable, y se le declare culpable de los hechos que se le imputaron. (…)

.

Por tales consideraciones declaró culpable al ciudadano N.M.R.C. de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en perjuicio de N.A.C.F., condenándolo en definitiva a cumplir una pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado A.R.V., actuando en este acto como defensor privado del acusado N.M.R.C. , estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, apela contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó a su defendido a cumplir una pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio de N.A.C.F..

Indica el recurrente, que interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, por haberse violado flagrantemente los artículos 1, 12, 13, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el solicitante, que el día 01 de abril de 2001, fecha en que sucedieron los hechos en los cuales resultó lesionado el ciudadano N.A.C.F., el Fiscal de T.J.A.S.J., quien efectuó el levantamiento del accidente y realizó las otras diligencias e informes administrativos; dibujó únicamente el pre-croquis de dicho accidente, pero que en ningún momento fue presentado a la Fiscalía del Ministerio Público, el croquis definitivo del accidente de tránsito, sólo el pre-croquis, parte del accidente de los conductores y del lesionado, folios 1 y 2 del expediente en donde en su reverso el Fiscal de Tránsito, deja constancia que el conductor del vehículo N° 03 Volkwagen Brasilia, expelía aliento etílico; y el acta policial que no fue valorada por el Tribunal y fue desechada en forma arbitraria, donde el referido Fiscal, dejó constancia que el conductor del vehículo N° 03 R.A.M.C., presentó aliento etílico; así mismo, en su reporte el Fiscal de Tránsito deja constancia que el vehículo N° 03 Volkwagen Brasilia, no tenía espejo retrovisor derecho, izquierdo ni interno, y que no fue dibujado en el pre-croquis este vehículo, porque el mismo fue movido de su posición final; que para ese momento estaba oscuro, ya que eran la 01:50 a.m., que no había luz artificial en el sitió del accidente, y que no se presentó ningún testigo que haya presenciado el accidente, ni en el momento de su presencia, ni posteriormente. Que el vehículo N° 03 Brasilia y la motocicleta presentaron daños recientes ambos en el área izquierda; que el vehículo N° 02 Jeep, no tenía daños ni por el área derecha ni por el área izquierda, sólo por el frente y que su conductor se dio a la fuga.

Manifiesta el apelante, que en fecha 22 de octubre de 2002, un año después de los hechos, el ciudadano N.A.C.F., solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público que se tomara declaración a los ciudadanos P.V., M.O., M.C.S., A.C.V.C., y N.F.R.; quienes presentaron declaración en la Inspectoría de T.T. deE.V., en el siguiente orden: J.H.R.U., el 26-11-2002; R.A.M.C. y L.M.O.T., el 02-12-2002 y P.V.M., el 09-01-2003, no existiendo inmediatez en las declaraciones de los presuntos testigos ya que el accidente de tránsito ocurrió el 01-04-01, ni concordancia ya que los mismos se contradicen en sus dichos, contradiciéndose nuevamente en la declaración presentada en la Fiscalía del Ministerio Público; y posteriormente, tres de los testigos declararon en el Juicio Oral y Público, dos de ellos L.M.O.T. y P.V.M., declararon que no vieron el accidente de tránsito, sino que voltearon después que oyeron el golpe, y el tercer testigo el conductor del Volkwagen Brasilia, ciudadano R.A.M.C., quien participó en el choque de los vehículos y no fue investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, contradiciéndose al responder las preguntas 03 y 07, como es: Pregunta N° 03 hecha por la defensa, ¿vio usted si el Jeep impactó con el motorizado?. Contestó: No, si le llega lo mata, y luego se contradice en la pregunta N° 07 de la Juez. ¿Pudo observar si el vehículo que lo pasó a usted, impactó con la moto?. Contestó: Si, impactó por el lado izquierdo, por lo tanto, este testigo no es imparcial y actúa de mala fe en sus deposiciones, que sus declaraciones no prueban la culpabilidad de su defendido, se prueba que N.M.R.C., conducía el vehículo, pero no que fuera el culpable del accidente de tránsito.

Indica que al folio 17 de las actuaciones, se encuentra solicitud de la Inspectoría de T. deE.V., dirigida al médico forense a objeto que sea practicado un reconocimiento médico al lesionado N.A.C.F., reconocimiento que no se encuentra en la causa, que al folio 52 se encuentra informe Médico Forense, practicado al referido ciudadano y el cual fue solicitado en fecha 04 de julio de 2001, por la Fiscalía del Ministerio Público (folio 40).

Por tales razones, denuncia el recurrente que los hechos que han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito, para dictar sentencia y que legalmente no pueden, ni deben ser tomados en cuenta por ser ilegales a todas luces el tomarlos como base para dictar sentencia condenatoria contra su defendido, violándose el debido proceso y violándose flagrantemente los artículos 10, 12, 13, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales apela de la sentencia condenatoria.

En cuanto a los medios de prueba señala el recurrente que:

El primer informe médico forense practicado al agraviado, no existe y no aparece por ninguna parte, por lo tanto no puede ser tomado en cuenta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra su defendido, ya que al no existir en la causa no puede ser ratificado en su contenido y firma por el Dr. P.G., Médico Forense Supervisor, siendo dicho informe la base principal para dictar cargos en contra de cualquier persona, ya que sin esté informe no existe cuerpo del delito.

En el segundo informe médico Forense, practicado al agraviado N.A.C.F., existente en el expediente al folio 52, si fue ratificado en su contenido y firma por su firmante Dr. P.G., médico forense supervisor, no quedan establecidas la cantidad y calidad de las lesiones sufridas, tampoco el lapso de curación de ellas, ya que en ese segundo informe se deja establecido que sanaron en el lapso previsto en el primer informe médico legal, pero como no existe en el expediente el primer informe médico legal, no existe en el expediente cuerpo del delito, y por lo tanto, la Fiscalía del Ministerio Público no podía dictar cargos en contra de N.M.R.C., y mucho menos tomar este segundo informe médico forense como base para dictar sentencia condenatoria en su contra.

En el segundo informe médico forense, se establece que debe solicitarse su valoración por el servicio de Traumatología del Hospital Universitario Los Andes donde lo operaron, y deben dar un diagnostico definitivo. Informe que no fue hecho por ningún médico forense, sino que fue suscrito por el Dr. A.S.B., Médico Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del referido centro asistencial, presentado por la Fiscalía como experto, dicho informe no fue ratificado en su contenido y firma por el referido médico.

Existe un cuarto informe médico el cual no fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 07, ni por la Juez de Juicio N° 04; sino por el agraviado, quien se presentó en el consultorio del médico J.U., solicitándole le practicara un examen, y éste emitió un diagnóstico y un informe tres años y cuatro meses después del accidente de tránsito, presentado en forma ilegal, extemporánea por los Fiscales del Ministerio Público durante el inicio del juicio oral y público. Violando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; prueba está que fue admitida por la Juez de Juicio N° 04, siendo nulo por haberse violado la igualdad de las partes; a pesar de que para el momento en que la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación no existía dicha prueba en la causa ni fue ofrecida como prueba, ya que la misma fue realizada en el mes de agosto de 2004, aunado a esto la defensa no tuvo conocimiento de dicha prueba quedando en desigualdad procesal. Resalta el recurrente, que en dicha prueba no hay licitud, no es idónea ni es pertinente, y la Juez de Juicio N° 04 le dio todo el valor probatorio para dictar la sentencia condenatoria, a pesar que en el momento de dictar cargos no existía dicha prueba en la causa.

Ratificación del contenido y firma de las actuaciones de la Inspectoría del T.T., Fiscal de T.J.A.S.J., no existe en el expediente el croquis del accidente de tránsito, que es uno de los requisitos sine qua non para este tipo de delito, solamente existe en las actuaciones el pre-croquis, que fue tomado como prueba aun cuando fue impugnado, ya que para la Ley sirve como prueba el croquis del accidente, indicando el recurrente que dicha prueba no es lícita, ni idónea, ni pertinente, debe ser desestimada por el Juez.

En relación al testimonió del conductor del vehículo Brasilia ciudadano A.M.C., dice la apelante que existe falso testimonio ya que el mismo se contradice, dice falsedades en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas hechas dice que no había ingerido bebidas alcohólicas cuando el fiscal de tránsito deja establecido que tenía aliento etílico.

En cuanto las declaraciones del los testigos L.M.O.T. y P.V.M. señala el recurrente que el testimonio de los mismos que el conductor del vehículo Jeep fuera el responsable del accidente de tránsito ocurrido el 01 de Abril de 2001por lo tanto no existen pruebas ni documentales, ni testimoniales en el proceso que demuestren la culpabilidad de N.M.R.C.; que no existen suficientes ni fundados elementos de convicción con que comprobar la culpabilidad de su defendido, ya que el Juez no puede fundar su decisión en medios de prueba que no sean lícitos, legales, idóneos y pertinentes; por lo tanto, queda la duda y ante la duda opera el beneficio del in dubio pro reo, pues no existe, ni consta la certeza probatoria y tendría que dictarse una sentencia absolutoria en este caso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal o decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del mismo Código.

Indica el solicitante que la Juez de Juicio N° 04 violó la licitud de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 198, 199, 200, 237, 238, 239, y 240 ejusdem; al admitir como prueba un informe expedido por el médico J.U.; el no fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 07, ni por la Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; sino por el agraviado, quien se presentó en el consultorio del mencionado médico y lo solicitó; siendo el mismo extemporáneo e ilegal, porque no hay licitud en la prueba.

Por todos los razonamientos antes expuestos solicita el apelante sea anulada la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido por carecer de pruebas fehacientes que comprueben la existencia del cuerpo del delito, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

Una vez analizados por esta Corte de Apelaciones, los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones: En cuanto a la apelación presentada por el recurrente, en donde el mismo, no señalada cuales de los numerales del artículo 452 del COPP, han sido violados en la presente sentencia, fundamenta su apelación, no estableciendo concretamente en que consiste la violación, siendo el deber de esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la apelación interpuesta.

Con respecto a la primera parte del escrito presentado por la Defensa, manifiesta que las abogadas SUBDELINA BOLÍVAR y H.D.C. RIVAS, en su carácter de Fiscales VI del Ministerio Público, consideraron de conformidad con la información dada por los funcionarios de tránsito y por el precroquis levantado, que el causante del accidente, fue el conductor del vehículo N° 02 ciudadano N.M.R.C., el cual inmediatamente después del accidente se dio a la fuga, quien al tratar de adelantar a exceso de velocidad a un vehículo (03) del tipo Brasilia, impactó el vehículo (01), tipo moto, considerado así por la representación Fiscal, por todos los indicios presentados como causante del accidente al conductor del vehículo N° 02, delito este, que fue precalificado por las Fiscales del Ministerio Público, en fecha 23 de abril del 2003 (folio 134), como de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículo 422, numeral 2º, en concordancia con el artìculo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.C.F..

Con respecto, a lo que el apelante considera como medios de prueba en los puntos, primero, segundo, tercero y cuarto, que se refiere a los informes médicos; consta en las actas procesales al folio 125, el informe médico suscrito por el Jefe de la Unidad de Traumatología, doctor A.S.B., de fecha 15 de octubre del 2003, en donde manifiesta: "Fue intervenido quirúrgicamente el 01-04-01, practicándole limpieza quirúrgica de las fracturas abiertas, reducción incruenta y colocación de fijador externo en fémur derecho y tracción transcalcanea izquierda. El día 09-04-01 es reintervenido quirúrgicamente, practicándole enclavamiento endomedular de la tibia y fémur izquierdos. Egresó el 20-04-01, luego de 19 días de hospitalizado siendo controlado por la consulta externa el 26-03-03, estando las fracturas ya consolidadas y se solicitan nuevos examenes para la extracción de material de síntesis." (Sic.), no constando en los informes médicos practicados, el tiempo de curación de dichas lesiones e incapacidad de las mismas, que le fueron causadas en el accidente de tránsito ocurrido entre tres vehículos automotores; yerra el apelante al decir en su escrito de apelación, que no consta la existencia en las actas procesales de un primer informe médico forense practicado a la víctima, cuando en realidad consta que el 01-04-01, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario Los Andes, y en base a ello fue que la representación Fiscal, presentó la respectiva acusación, considerando que las heridas causadas a la víctima eran heridas culposas gravísimas, de donde se evidencia, que debido a las heridas graves sufridas por el conductor de la moto fue conducido de inmediato al Hospital Universitario Los Andes, y por eso no existe un informe médico forense previo, se deduce que habiendo ocurrido el accidente de tránsito, el día primero de abril del 2001, en el expediente no consta que se le haya hecho el reconocimiento médico forense inmediatamente después de ocurrido el accidente de tránsito, sino al folio 17, únicamente consta la solicitud de certificación médica previa, hecha por el Puesto de T. deE.V., de fecha 02-04-01, para el reconocimiento médico legal, para tener la certeza con el dicho de los expertos del estado de salud de la víctima, no apareciendo en ninguna parte dicha acta de reconocimiento médico legal, posteriormente en el folio 52, existe una experticia médica de fecha 25 enero del 2002, es decir, practicada ocho meses después, por el médico forense doctor P.M.G., que textualmente dice: "... Paciente masculino de 38 años de edad, en quien se considera que las lesiones sufridas sanaron en el lapso previsto en el Primer Informe Médico Legal, (subrayado nuestro), pero que han dejado como secuela incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (cojera) que le impide para realizar sus labores habituales ( entrenador deportivo). Motivo por el cual se recomienda la valoración en el servicio de traumatológía del Hospital Universitario Los Andes donde fue intervenido quienes emitiran un diagnóstico y pronóstico definitivo...". Es decir, dicha experticia médica fue practicada diez meses después de haberse producido el accidente y como no existe constancia de la primera experticia, no se sabe cual es el lapso previsto del que habla el experto doctor P.G., en su informe Médico Legal, para poder establecer el grado de culpabilidad del acusado en el accidente de tránsito, ocurrido el día primero de abril del 2001, por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no se violó el numeral 3° del artículo 452 del COPP, al no practicar la prueba anticipada (informe médico forense), ya que debido a la gravedad de la víctima esta fue trasladada de inmediato a la ciudad de Mérida, para ser tratada en el Hospital Universitario Los Andes, en el Servicio de Traumatología. En el debate oral fueron promovidos como expertos por la representación Fiscal, los expertos: P.G.U., como Médico Forense, el doctor A.S. como Jefe de la Unidad Docente de Asistencia de Ortopedia y Traumatólogía del Hospital Universitario de Los Andes, quien no compareció a la Audiencia Oral, a la que fue citado e igualmente el apelante, cita al médico particular doctor J.U., quien dio un informe que fue considerado por la representación fiscal extemporáneo e ilegal de conformidad con el artículo 12 del COPP, sin embargo, dicho informe médico legal en el debate oral fue admitido por la Sentenciadora, por ser el mismo procedente y ajustado a derecho, al considerarla prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP. Con respecto, a la experticia médico legal practicada por los médicos entre ellos uno particular y otro el Médico Forense, considera esta Alzada, que se deben tomar en cuenta, el informe médico forense practicado en su oportunidad debida, por el doctor P.G., así como los examenes practicados por el doctor A.S.B. y por el médico experto doctor J.U., de conformidad con lo establecido en la Sección Sexta del Titulo VII, Capítulo II, de la experticia. ASI SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones, una vez leídas las actas procesales que conforman el presente expediente, por la pluralidad de indicios que se presentaron en el debate oral, llega a la conclusión que el accidente de tránsito ocurrido el día primero de abril del año 2001, en la carretera Panamericana, vía Guayabones, en el Sector Puente La Blanca, entre tres vehículos, en donde resulto gravemente lesionado el conductor del vehículo N° 01, señalado así en el precroquis e identificado como el ciudadano N.A.C.F., dicho accidente fue causado por la conducta imprudente y temeraria del ciudadano N.M.R.C., quien se dio a la fuga, que el mismo al tratar de adelantar otro vehículo, por el mismo carril que él conducía venía otro vehículo (moto) conducido por la víctima ciudadano N.A.C.F., a quien causa heridas culposas gravísimas, considerando que la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, esta ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.

De manera que, deben descartarse en el presente caso, las denuncias formuladas por el recurrente, por cuanto considera esta Corte, que la Juez de la recurrida, para dictar dicha sentencia, no se basó en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, que le permitieron establecer la responsabilidad penal del acusado, en el hecho que se le imputa, criterio este, que es compartido por esta Alzada, ya que en el texto de dicha sentencia se denota un razonamiento lógico, del resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica, sistema consagrado en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.R.V., en su condición de Defensor del acusado N.M.R.C., contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el día 14 de septiembre de 2004, mediante la cual CONDENÓ, al acusado N.M.R.C., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio de N.A.C.F..

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes y al acusado.

Sentencia que se publica en Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo (08) de dos mil cinco (2005).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 228/05, 229/05 y 230/05, a las partes y al acusado.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-

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