Decisión nº N°198-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000666

ASUNTO : VG03-X-2012-000022

DECISIÓN Nº 198-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23-07-12 contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. J.F.G., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal asunto N° VP02-R-2012-000666, relativo a los recursos de apelación de sentencias, interpuesto por los profesionales del Derecho J.A.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de defensores de los imputados N.E.C.S. y YAMELIS J.M.T., y por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.T.M., ambos recursos planteados contra de la sentencia N° 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual se declaró Sentencia Condenatoria contra la acusada M.T.M., por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano; sentencia condenatoria en contra de la acusada YAMELIS J.M.T., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; y sentencia condenatoria en contra del acusado N.E.C.S., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano.

Realizados los trámites legales consiguientes, en fecha 23-07-12, se apertura el respectivo cuaderno de incidencia, dándose cuenta al presidente de Sala, Dr. R.A.Q.V. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 25-07-12, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal,.considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. J.F.G., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. J.F.G., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    …Yo, J.F.G., Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me inhibo de conocer el asunto N° VP02-R-2012-000666, relativo a los recursos de apelación de sentencias, interpuesto por los profesionales del Derecho J.A.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de defensores de los imputados N.E.C.S. y YAMELIS J.M.T., y por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.T.M., ambos recursos planteados contra de la sentencia N° 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual se declaró Sentencia Condenatoria contra la acusada M.T.M., por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano; sentencia condenatoria en contra de la acusada YAMELIS J.M.T., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; y sentencia condenatoria en contra del acusado N.E.C.S., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; toda vez que en fecha dos (02) de julio del año 2009, integrando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicté conjuntamente con la Dra. NINOSKA B.Q.B. y la Dra. L.M.G.C., la Decisión N° 027-09, mediante la cual se declaró con lugar el mencionado recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia, se anuló la decisión impugnada, la cual riela en la causa a los folios 1694 al 1738 de la pieza N° 05; siendo el caso que contra el referido fallo, fue interpuesta Acción de A.C., por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando dicha Sala en fecha 30-11-10, con lugar la mencionada Acción de A.C., anulándose la decisión accionada y se ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictara una nueva decisión conforme a la doctrina establecida en el fallo constitucional; por lo cual se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al resolver el citado recurso de apelación de sentencia; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. (Negrilla de la Jueza inhibida)

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, la Dra. J.F.G., encontrándose a cargo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con las Juezas Profesionales NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C., dictó la Decisión N° 027-09, mediante la cual se declaró con lugar el mencionado recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia, se anuló la decisión impugnada, la cual riela en la causa a los folios 1694 al 1738 de la pieza N° 05; siendo el caso que contra el referido fallo, fue interpuesta Acción de A.C., por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando dicha Sala en fecha 30-11-10, con lugar la mencionada Acción de A.C., anulándose la decisión accionada y se ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictara una nueva decisión conforme a la doctrina establecida en el fallo constitucional; por lo cual se desprende que emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al resolver el citado recurso de apelación de sentencia.

    En tal sentido, el Juez Profesional integrante de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. J.F.G., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. J.F.G., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal N° VP02-R-2012-000666, relativo a los recursos de apelación de sentencias, interpuesto por los profesionales del Derecho J.A.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de defensores de los imputados N.E.C.S. y YAMELIS J.M.T., y por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.T.M., ambos recursos planteados contra de la sentencia N° 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 198-12.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RAQV/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR