Decisión nº WK01-P-2006-000018 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WK01-P-2006-000018

JUEZ: DRA. C.M.T.

FISCAL: DRA. JULIMIR VÁSQUEZ FERNÁNDEZ

SECRETARIA: ABG. YASNALDY C.C.

IMPUTADO (S): N.D.C.M. y DIXON A.G.M..

DEFENSORES: ABG. L.P. y ABG. BELKYS VILLEGAS

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados N.D.C.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03/10/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de M.M. y de D.C., residenciado en Autopista Caracas – La Guaira, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 35, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 16.673.158 y DIXON A.G.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09/04/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de M.d.G. y de E.G., residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón La Libertad, Casa N° 34, Parroquia C.S., estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.567.445, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 03 de abril de 2006, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.D.T., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que conllevó la aprehensión de los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M.. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puestos los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 18 de octubre de 2006, se observa que los acusados manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de junio de 2008, la Dra. JULIMIR VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo lo siguiente:

…Todos los días al salir a la calle cuando observamos a los funcionarios policiales nos imaginamos respecto y protección que fueron abandonados por los acusados N.D.C.M. y DIXON A.G.M., cuando estos el día 02 de abril del año 2006, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche cuando estos se encontraban de servicio como funcionarios policiales adscrito a la policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando llega el ciudadano de nacionalidad mexicana TORES C.D., unas vez en el territorio venezolano se dirigió a abordar un vehiculo marca Ford, modelo Explore, camioneta placa CD2-30P, propiedad del ciudadano C.M.P., siendo este el propietario y conductor del mencionado vehiculo, donde se le pidió que prestara sus servicios como taxi y que lo llevara al Hotel Paseo de las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes. en la ciudad de Caracas, una vez abordo en el vehiculo en la parte trasera, avanzaron como una distancia de 100 metros desde la línea de taxi ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales, los hoy acusados, los cuales se encontraban con sus uniformes de trabajo, haciéndole señas al conductor que se detuviera. Al ver el ciudadano C.P., conductor del vehiculo, el requerimiento de los funcionarios se detuvo, donde los funcionarios le solicitan los papales personales y del vehiculo, quien sin ninguna objeción se los entrega seguidamente le solicitan al ciudadano C.T., quien recientemente llegó a Venezuela, sus papeles personales la visa, pasaporte y los ticket, unas vez que los funcionarios policiales, hoy acusados, tienen en su poder estos documentos, le hicieron saber a la victima que esos documentos que el portaba eran falsos, en ese momento el ciudadano C.T. quería bajarse del vehiculo y estos no se lo permitieron y procedieron ellos a abordaron el vehiculo, introduciéndose el ciudadano N.D.C. en la parte trasera del vehiculo y el ciudadano DIXON ALEXANDER, en la parte delantera de dicho vehiculo, en el puesto del copiloto, seguidamente los hoy acusados le ordenaron al chofer que arrancara, haciendo caso el mismo, donde el ciudadano acusado N.D.C. aprovechándose de su vestidura como funcionario policía intimida a la victima en compañía de su compañero DIXON ALEXANDER, quien se encontraba en la parte delantera del vehiculo, quien le arranca a la victima ciudadano C.T. una cadena de oro del cuello y le sustrae la cantidad de MIL OCHOCIENTO DOLARES, los cuales se encontraba en un bolso tipo koala el cual poseía la victima en ese momento, seguidamente a la altura de la pasarela principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía le indica al chofer de la camioneta que se detuviera para estos descender de la misma, al descender estos de la camioneta el ciudadano C.T. le indica al chofer de la camioneta que fue objeto de un robo y que lo llevara ante la autoridad competente para poner la denuncia no siendo así, posteriormente al día siguiente la victima se dirige al CICPC donde interpone su denuncia formal donde se inicia las investigaciones. Ciudadana Juez, el Ministerio Publico ratifica en este momento en toda y cada unas de sus parte la acusación formal presentada en fecha 23 de mayo del 2006, que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Junio del 2006 y concluida el día 16 del mismo mes y año, asimismo ratifico en todos y cada uno de sus partes los medios de probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico para comprobar la culpabilidad absoluta de los acusados en el presente hecho, se compromete el Ministerio Publico a demostrar la participación de los acusados en los delitos que nos ocupa, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 en relación con el primer aparte del articulo 175, en virtud de los hechos anteriormente mencionados, así mismo pido la sentencia condenatoria asimismo ratifico los medios probatorias que se encuentra en el capitulo cuarto del escrito acusatorio, asimismo ratifico el medio probatorio realizado conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada. Es todo

Por su parte la defensa pública del ciudadano DIXON A.G.M., representado por la DRA. B.V., quien entre otras cosas expuso:

…Ciudadana Juez en este momento actuando como defensora publica sexta penal del estado Vargas, del ciudadano DIXON A.M., en primer lugar y como punto previo voy a ratificar en todas y cada unas de sus partes el escrito que interpuse por ante su digno tribunal, donde solicite la libertad de mi representado en virtud del articulo 244 COPP y como segundo punto ciudadana Juez oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico donde acusa a mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, esta defensa niega y rechaza en toda y cada una de sus partes esa acusación por considerar que mi representado no se encuentra incurso en ninguno de estos delitos que pretende el Ministerio Publico acusarle y que a ratificado en esta sala asimismo ciudadana Juez esta defensa no tiene nada que probar de la inocencia de su representado. En cuanto a los hechos ciudadana Juez esta defensa considera que no están dado ninguno de los supuestos del articulo 250, vuelvo y repito que mi representado no tiene nada que ver y no están dados los supuestos de ese articulo y sus apartes y en cuanto a lo que el Ministerio Publico a ratificado sus pruebas que interpuso ante este Tribunal la defensa se va a oponer a las testimoniales, estas testimoniales por considerar que se ha violado el articulo 339 del COPP, porque no fueron incorporada en calidad de prueba anticipada, así del estudio que este defensa le hizo al expediente considerada y tiene la plena convicción que no existe suficiente elementos de convicción para afirmar la participación de mi representado ya que no existe ningún tipo de experticia y ningún testigo, mal pudiera pedír el Ministerio Publico la sentencia condenatoria a mi representado es por lo que le corresponde a este Tribunal dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo

.

Por su parte la defensa privada del ciudadano N.D.C.M., representado por el DR. L.A.P., manifestó al momento de la apertura lo siguiente:

…en mi condición de defensor de confianza del ciudadano N.D.C., vengo aquí a exponer los alegatos de mi defensa oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa niega y rechaza en toda y cada una de sus partes dicho escrito acusatorio toda vez que no es cierto que mi representado, aquí presente, se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 en relación con el primer aparte del articulo 175 todos del Código Penal Vigente, alegato este que demostrare en el transcurso de esta audiencia oral y publica, en cuanto a los hechos el día 02 de Abril del 2006, mi representado en compañía de su compañero de trabajo DIXON A.M., se encontraban de servicio de orden y seguridad dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumpliendo horario de 12 por 24 ese día de eso como las 06:00 horas de la tarde realizaron varios dispositivos y tuvieron un procedimiento muy particular siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, tuvieron un procedimiento con una persona, procedimiento este que fue insertado en su parte diaria y consignado por ante su comisaría a su superior inmediato, posteriormente ciudadana Juez después de cuatro días de los hechos ellos vienen a recibir su servicio normalmente, llega el inspector CARRILLO director de la comisaría los saca de formación les indica que van hacer una declaración en CICPC, ellos obviamente no se niegan, llegando a la comisaría aquí lo detienen violando toda norma constitucional y lo dejaron detenido y pasando el día siete después de los hechos, lo presenta por ante el tribunal de control correspondiente presentado por la fiscal cuarta del Ministerio Publico DRA. M.G., por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Ahora bien en el transcurso de este debate oral y publico, ciudadana juez, quedara demostrado que la acusación presentada por el Ministerio Publico no reúnen los requisitos del articulo 250 del COPP, toda vez que la conducta desplegada por mi defendido y su compañero no consta en auto que mi defendido y su compañero fueran los autores de los hechos, asimismo no consta en autos que en transcurso de la fase de investigación la representación fiscal haya localizado algún testigo o alguna experticia técnica que puedan testificar que efectivamente ellos hayan cometido algún ilícito penal, es por lo que se le solicita a este digno tribunal que se dicte a mi representado una sentencia absolutoria tal como lo establece el contenido de articulo 366 del COPP, para culminar ciudadana Juez quiero citar el articulo 13 del COPP la cual establece:... Es todo.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores no les consta el hecho denunciado y el único testigo no señaló a los acusados como los autores del hecho atribuido por la representación fiscal.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que lo único que incrimina a los hoy acusados es el dicho de la victima, ciudadano D.T.C., cuya declaración fue rendida como prueba anticipada por ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, siendo que el reconocimiento en rueda de individuos realizada por ante el mismo tribunal arroja serias dudas a quien decide ya que inicialmente a la victima le fue expuestos los fotogramas, que lleva la Inspectoría del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y solo se le puso de vista y manifiesto los álbumes correspondientes a la promoción de los acusados siendo que existen varios albuns de diversas promociones. Por otra parte el único testigo que estuvo presente, para el momento de haberse cometido el presunto robo, ciudadano C.M.P., refirió en sala que no sabía a que organismo de seguridad pertenencian los funcionarios que tenían una alcabala en las inmediaciones del aeropuerto y los cuales abordaron su vehículo, refiriendo igualmente que no observó que la persona que llevaba como pasajero, que en el presente caso es el ciudadano D.T.C., haya sido objeto de algún hecho ilícito, ya que claramente refirió en sala que no observó que haya sido despojado de alguna pertenencia. Igualmente se acota que la hora que se señala como ocurrencia del hecho ilícito que nos ocupa, coincide con lo demostrado en sala de que los acusados N.D.C.M. y DIXON A.G.M., se encontraban de servicio en el Aeropuerto tanto nacional como internacional y refirieron a sus superiores a la misma hora sobre una novedad con la identificación de un ciudadano de otra nacionalidad. Así mismo en sala quedó claro que los acusados ejercían funciones de recorrido a pie tanto en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. como en el Aeropuerto Nacional de este estado Vargas, no estando autorizados para ejercer puntos de control estático, vale decir alcabala, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la L.P. de los mismos ASI SE DECIDE.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1-Declaración del ciudadano J.L.B.R., oficial de policía en su condición de testigo, promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Bueno yo declare el año pasado de este mismo caso, donde mi participación fue únicamente en la parte administrativa para aquel entonces yo me encontraba en la parte de asuntos internos donde tuvimos conocimiento de un hecho irregular donde supuestamente estaban acusando a dos funcionarios donde ese día, 04 de abril 2006, se presentó en la oficina de asuntos interno el inspector SOTO LUIS indicando por instrucciones del comisario FERREIRA, director de la policía en aquel tiempo, que le entregara la fototeca y yo le indique que así no se procedía con el procedimiento entonces se dirigió al director donde le entrego la fototeca, posteriormente como tres horas después me indicaron que fuera a busca la fototeca al CICPC fue cuando me percate de una irregularidad porque vi dentro de la fototeca los datos y fotos de unos funcionarios, retirándonos del CICPC.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

Diga usted cual es el procedimiento regular que se sigue para sacar ese fotograma?

R: Para sacar ese fotograma de la oficina de asuntos internos se tiene que constituir una comisión de esa oficina siempre y cuando haya una denuncia o causa o una persona agraviada, entonces nosotros nos trasladamos hacia la persona y ellas nos indica el motivo por el cual quiere denunciar, entonces allí le tomamos la denuncia y también de le hace el reconocimiento del funcionario, ese es procedimiento y tiene que ser persona de asuntos internos.

Cuanto el inspector SOTO retira el fotograma de la oficina llevaba alguna orden o oficio para poder retirarlo?

R: No, lo único que él dijo que era por orden del comisario FERREIRA, que era el director de aquel entonces.

A donde llevaron ese fotograma?

R: Según el lo llevaron al CICPC de Vargas

Le manifestaron el por que se querían llevar ese fotograma al CICPC?

R: Si, porque había un ciudadano de nacionalidad Mexicana que quería formular una denuncia ya que presuntamente había sido dos funcionarios de nuestra institución que había cometido un delito.

Usted mientras estuvo en el CICPC vio al mexicano?

R: Bueno mientras yo estuve en el CICPC yo en ningún momento vi al mexicano pero si vi al testigo que era el taxista que llevaba al mexicano, donde en la declaración que le tomaron al taxista en el CICPC el dice que eran unos funcionarios que estaban vestidos con un uniforme de color verde como de la Guardia Nacional.

Cuantas veces sacaron esa fototeca de la oficina de asuntos internos?

R: Bueno cuando yo estuve el día martes esa vez salio, posteriormente el oficial A.T., que el también trabajó en la oficina de asuntos internos, él me indico que la fototeca se la había llevado nuevamente para el CICPC que supuestamente se encontraba el mexicano allá e iba a reconocer a los funcionarios y èl indico que eso no se podía hacer así que la persona tenia que venir hasta la oficina y aquí poder la denuncia.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P. contestó:

Puede indicar a este Tribunal que cargo tenia el funcionario L.S. para el momento de los hechos?

R: El era director de recursos humanos para ese momento.

Quien es la persona que le entrega esa fototeca al inspector L.S.?

R: El Inspector QUINTERO.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

Indique cuales son los procedimiento que llevan los funcionarios cuando están incurso en un delito con el sistema de la fototeca como lo indica usted?

R: El sistema de la fototeca es para que el agraviado reconozca al funcionario y lo señale como el presunto culpable y ya nosotros desde allí partimos con la averiguación administrativa y después de allí pasa a consultaría jurídica.

Quien da las instrucciones para retirar la fototeca de la oficina de asuntos internos?

R: De sacarla de la institución eso no se puede hacer, porque eso es algo reservado para la institución.

Diga usted si existe algún reglamento donde diga que la fototeca no debe salir de la institución?

R: No, no existe ningún reglamento que diga eso.

Usted nos puede indicar el nombre del funcionario que usted le dijo que esa fototeca no puede salir de la institución?

R: El inspector jefe L.S..

Quienes llevaron esa fototeca al CICPC?

R: El Inspector jefe SOTO LUIS.

Usted se traslado al CICPC?

R: Si yo me traslade al CICPC porque me encontraba de guardia ese día y me traslade con mi jefe inmediato el inspector QUINTERO al CICPC porque el tenia que ver que estaba pasando y yo como era el que iba a instruir el expediente tenia que estar allí.

Usted fue en labores de investigaciones?

R: Si.

Usted pude reconocer al testigo de los hechos?

R: Si era un señor mayor como de ochenta años.

Que tiempo permaneció la fototeca en el CICPC?

R: Bueno el inspector SOTO se la llevo de eso como a las 12:00 horas del mediodía y yo llegue como a las 03:00 horas de la tarde.

Estos ciudadanos acusados en el día de hoy son compañeros de trabajo de usted?

R: Si, son compañeros de trabajo.

En el fototeca aparece los funcionarios vestidos de civil o con sus uniformes?

R: De las dos maneras, son fotos tipos carnet y aparecen todos los datos personales de los mismos.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

Usted dice que dicho álbum fue retirado por el funcionario SOTO como a las 12:00 am aproximadamente sin nadie de la oficina de asuntos internos?

R: Sin nadie, él solo.

Usted a que hora acude al CICPC?

R: Como a las 3:30 horas de la tarde y llegue con el inspector QUINTERO.

Cuando usted llega al CICPC todavía no se había efectuado el reconocimiento?

R: No todavía no se había efectuado el reconocimiento, ese reconocimiento se llevo a cabo como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y posteriormente cuando salií mi jefe me dice que el testigo no reconoció a los funcionarios y que eran unos guardias nacionales.

La presunta victima hizo presencia cuando usted estaba en el CICPC?

R: No la presunta victima ese día no estaba, la victima se presento después y ese día yo no estaba de guardia y después fue que la llevaron al comando para tomarle la declaración.

Como puede apreciarse el deponente refirió durante el debate serias dudas sobre la forma en que fueron trasladados los álbumes fotográficos (fototecas) de los funcionarios policiales, que es una labor exclusiva de control y guarda de la Dirección de Asuntos Internos del cuerpo policial, en este caso del instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, además de reseñar que dentro de los mismos se encontraba una hoja con las impresiones a manuscrito de los nombres de los acusados.

2- Declaración del ciudadano M.A.Q., oficial de policía, en su condición de testigo, promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Bueno yo para ese momento me encontraba como jefe de inspectoria de la policía del estado Vargas, en ese momento yo veo al funcionario SOTO donde se esta llevando la fototeca de nosotros y pregunto que esta pasando y me dicen que por orden del director se tiene que llevar la fototeca al CICPC porque supuestamente había unos funcionarios de nosotros que había cometido un delito, cuando transcurrido una hora mas o menos me traslade al CICPC me indica que el funcionario esta en un cubículo y cuando me acerco él me hace entrega de la fototeca, una vez teniendo la fototeca en mis manos pregunto y me dicen que hay que esperar a un testigo, al transcurrir varias horas llega el testigo me mandan a pasar a mi al cubículo donde era un señor de contextura delgada, de piel trigueña, mayor de edad, donde comienzo ha enseñarle la fototeca donde él revisa tres veces la fototeca donde le pregunto yo a él, si ha identificado algunos de los funcionarios nuestros indicándome que no, a toda estas, nosotros utilizamos uniforme gris y el señor dice que para el momento él vio unos funcionarios con uniforme verdes, después de todo esto había que esperar a la victima donde nunca llego, después llamo a mi comando y hablo con mi director donde le doy las novedades de lo ocurrido donde me manda a pasar a la comandancia el cual lo hice y hasta allí llego mi participación

.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

Usted acaba de decir que usted alcanzo ver que estaban sacando esa fototeca, quien estaba sacando esa fototeca?

R: el funcionario SOTO, por la rapidez que necesitaban la fototeca ya èl tenia el funcionario motorizado y fue donde se fue.

Cual es el procedimiento que se sigue para sacar la fototeca de esa oficina?

R: bueno si es autorizado por el director no hay ningún problema.

El cargo suyo en que consistía realmente?

R: jefe de inspectoría.

Cuando usted le enseña la fototeca al testigo que dijo, cual fue la reacción?

R: una vez que el fue pasando hoja por hoja el no reconoció a ningún funcionario.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P. contestó:

Diga usted si se puede sacar la fototeca de esa institución por algún funcionario?

R: si se puede, si el funcionario es nuestro de inspectoría, pues en vista de la rapidez que se tenia en este caso, de la fototeca, pues como el funcionario SOTO esta en la parte de recurso humanos puede autorizar por intermedio del director, entonces el director llamo al jefe de recurso humanos y como yo no estaba en ese momento, le indico que se trasladara con la fototeca al CICPC.

Esa declaración que tomaron allí donde indica que el ciudadano testigo no reconoce a los funcionarios sino indica que eran unos funcionarios que estaban vestidos con uniforme de guardia nacional, quedo asentada en algún acto?

R: allí en ese sitio yo le pregunte que si termino y agarre mi fototeca y me fui del sitio, bueno yo me imagino que allí los funcionarios del CICPC le tuvieron que realizar el acta correspondiente.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

Usted es el funcionario encargado de entregar la fototeca al CICPC?

R: al CICPC no, es demostrarle al testigo y en ningún momento me despegue de ella.

Llevo usted a observa algo dentro de la fototeca alguna hoja o un papel?

R: no.

Diga usted esa fototeca estaba debidamente vigilada?

R: si.

Diga usted cual era el funcionario encargado de llevar ese procediendo?

R: mi persona.

Me imagino que aparte de su persona había otros funcionarios encargados de ese procedimiento?

R: si mal no recuerdo estaba el funcionario BARRIOS.

De cual funcionario usted fue acompañado al CICPC?

R: con el funcionario BARRIOS nada más.

Diga usted en que tipo de vehiculo hizo usted el traslado de la fototeca?

R: una vez que se la llevo el funcionario SOTO después de haber pasado como una hora me traslade yo con el funcionario BARRIOS para la delegación del CICPC con una motocicleta.

Diga usted que tiempo estuvo usted en el CICPC mientras se realizara el reconocimiento?.

R: aproximadamente como cuatro y cinco horas y me retire como a las seis de la tarde.

Conoció usted el motivo por el cual se estaba trasladando la fototeca al CICPC?

R: que había supuestamente involucrados algunos funcionarios.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

Usted señala que para sacar el álbum siendo funcionario adscrito a otro departamento debe tener la autorización del superior, cual superior?

R: el director de la policía.

Usted corroboro si el funcionario SOTO estaba autorizado por el director para sacar el álbum?

R: si, porque le pregunte al funcionario que estaba adscrito para ese momento a la oficina de asunto interno y me indicaron que fue por orden del director.

Porque de la rapidez de sacar el álbum de esa institución?

R: porque supuestamente ya estaba allá el testigo y cuando yo llegue al CICPC todavía no había llegado el testigo y posteriormente llego el testigo.

Como puede apreciarse el deponente manifiesta que en su presencia el único testigo de los hechos, que el presente caso es el ciudadano C.M.P., no reconoció a los acusados cuando se le puso de vista y manifiesto los álbuns, los cuales fueron trasladados desde el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según por instrucciones emanadas por el director de la policía del estado, sin embargo, dicha orden no consta por escrito, ni tampoco fue reflejadas en las novedades o en todo caso demostrada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que es de envergadura los registros o archivos fotográficos lo cual ameritan cierta cautela o previsión para su extracción de la dependencia que vela por su control y cuido, más aún cuando la duda sobre que cuerpo policial había montado una alcabala y abordado el vehículo donde se trasladaba la victima estaba latente desde un inicio, por cuanto el único testigo, que era el chofer del taxi donde se trasladaba la victima, refirió que los funcionarios que lo abordaron estaban vestidos de verde, lo cual no concuerda con el uniforme que utilizan los funcionarios al servicio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, lo que no justifica que se haya trasladado con urgencia los fototecas, más aún cuando ni el testigo ni la víctima se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  1. -Declaración del ciudadano J.L.M.U., empleado público, adscrito al Departamento de Migración, ONIDEX, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Bueno yo me encontraba en el cargo de jefe de los servicios de emigración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y siendo como las 08:00 horas de la noche, unos de mis supervisores me notifica que tenían a un ciudadano de origen asiático que lo tenían retenido en la parte de afuera donde están los taxis, dos funcionarios uniformados de la policía del estado Vargas, él se entrevistó con ellos y le dijeron que le estaban verificando la documentación, eso todo me lo contó él y se le viò en la mano una boleta de citación expedida por la jefatura de la oficina de los servicios emigración cuando el entra y me notifica entonces yo le digo que me acompañe para buscar a los funcionarios policiales y cuando él me lleva al sitio ya no estaba los funcionarios ni el señor, cuando yo llego a la oficina yo plasmo eso en el libro de novedades de la información que me dio mi supervisor

    .

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Cuando usted se apersona para ver si el ciudadano retenido estaba en las afuera del aeropuerto?

    R: cuando yo salí ya el señor no estaba, entonces un señor de la línea de taxi me informo que el mismo se había ido en un taxi.

    Usted indago que funcionarios eran?

    R: solamente se es que estaban uniformados pero yo no lo vi, yo solamente salí para infórmale a los funcionarios el porque el ciudadano cargaba una boleta y no cargaba el pasaporte.

    Usted como funcionario de emigración pudo constata si se emitió una boleta?

    R: si yo fui la que la entregue, ahí esta mi firma.

    A quien le emitió esa boleta?

    R: a un ciudadano de origen asiático.

    Este ciudadano se origen asiático se presume que era ese solo que usted le entrego esa boleta?

    R: si, el solo era.

    El asiático ya había pasado por el registro de control de emigración?

    R: si ya había pasado.

    Este ciudadano de origen asiático quedo sin su identificación dentro del país?

    R: si correcto, si pero hay una nota en la referida boleta que indica que su pasaporte fue retenido a la orden de la división de extranjería.

    Llego saber usted si ese mismo día paso algo con algún ciudadano de otra nacionalidad?

    R: en mi oficina no.

    Usted en realidad no observo nada?

    R: no yo no vi nada solamente lo que me indico mi supervisor.

    En caso de haber existido alguna novedad algunos de los cuerpos policiales estos están autorizados para efectuarlo?

    R: si ellos ven alguna novedad nos informa inmediatamente.

    Diga usted si en su oficina de emigración paso alguna novedad?

    R: no en la oficina de emigración no paso ninguna novedad ese día.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Usted manifestó al comienzo de sus exposición que en el aeropuerto están todos los funcionarios policiales?

    R: si correcto.

    De esa novedad que le informo su supervisión, que fue exactamente que le indico?

    R: me dijo: en el estacionamiento antes de entrar al aeropuerto donde están los taxis negros que había visto al ciudadano de origen asiático que yo le había entregado una boleta de citación, que lo tenían dos funcionarios policiales que le estaban pidiendo su identificación y le estaban viendo la boleta de citación que el señor llevaba en sus manos y él se acerco y le pregunto que estaba pasando y ellos les respondieron que estaban verificando la identificación al señor.

    Es decir que los funcionarios policiales estaban en el cumplimento de su deber?

    R: si es por averiguación de identificación si, pero si el hubiese visto algo anormal él me lo hubiese dicho.

    Su supervisor le indico que los funcionarios policiales, los hoy acusados, estaban cometiendo algún delito?

    R: no el no me informó nada de eso.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P. contestó:

    Para ese momento que cargo usted tenia en la oficina de emigración?

    R: jefe de la oficina de los servicio de emigración.

    El ciudadano de origen asiático que tiempo estuvo en su oficina?

    R: estuvo aproximadamente como una o dos horas.

    Su supervisor le indica específicamente que esos funcionarios eran policiales?

    R: no el me dijo que eran funcionarios policiales tenían sus uniforme de policías.

    A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

    Usted nos puede decir cual era la hora específicamente en que su supervisor le notifico del presunto hecho?

    R: bueno la hora especifica no se la puedo decir era aproximadamente comos las 08:00 a 09:00 horas de la noche.

    Como valora el tribunal el deponente fue enfático en referir que en el área externa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. se encontraban unos funcionarios policiales realizando un chequeo a un ciudadano de nacionalidad asiática, hecho que fue referido en novedades por los acusados y que coincide con la hora en que señalada que aconteció el presunto robo, lo cual arroja dudas en cuanto a la comisión del hecho punible que nos ocupa por parte de los acusados y que fuera denunciado por el ciudadano Torres C.D..

  2. -Declaración del ciudadano L.S.S.F., funcionario adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de la Policía Metropolitana del estado Vargas, promovido tanto por la defensa como por la fiscalía, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Es un procedimiento que se efectuó en abril del 2006, que fui comisionado para trasladar un foto álbum al CICPC.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Que tiempo lleva usted trabajando para la policía del estado Vargas?

    R: seis años.

    Su cargos es?

    R: no tengo cargo estoy al cargo del director.

    Usted fue la persona encargada de llevar la fototeca al CICPC?

    R: si.

    Quien le dio esa instrucción de llevar esa fototeca al CICPC?

    R: el comisario O.R.B. jefe de recursos humanos y mi supervisor para ese momento.

    Cuales instrucciones específicas le dio el comisario para que usted llevara esa fototeca al CICPC?

    R: me llamó a mi celular particular para que me trasladara al área que funciona la división de inspectoría para que traslade el álbum con urgencia al CICPC.

    En compañía de quien usted llevó ese álbum?

    R: con un efectivo motorizado pero no recuerdo quien es.

    Usted llevaba ese álbum como?

    R: en la mano.

    Cuando usted llevaba ese álbum al CICPC usted llego a observar si dentro de ese foto álbum había algún papel?

    R: no, yo no lo revise porque no eran las instrucciones.

    Usted se desprendió del foto álbum en algún momento?

    R: no nunca lo deje solo en ningún momento.

    Usted vio cuando el funcionario abrió el foto álbum?

    R: si yo vi cuando el funcionario lo abrió.

    Es normal sacar ese foto álbum de la institución policial a otro cuerpo policial?

    R: desconozco porque nunca he trabajado en inspectoría no se como se hace en esos casos.

    Su trabajo especifico en este caso cual era?

    R: en trasladar la fototeca nada mas.

    Que tipo de foto aparecen en ese álbum?

    R: una foto vestido de civil y con uniforme.

    Que personas estaban en el CICPC mientras usted estaba allí?

    R: los funcionarios del CICPC y después hicieron entrar a un ciudadano que dijeron que era el testigo.

    Que tiempo permaneció usted allí?

    R: Muy poco tiempo porque yo tenia que ir a clase y como iba a llegar el jefe de inspectoría no había problema.

    Supo usted que había algún procedimiento en contra de sus compañeros?

    R: posteriormente me entere.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Que cargo tenia usted para ese momento?

    R: era jefe de registro y control de la policía del estado Vargas.

    Quien era el encargado de ese fotograma?

    R: de inspectoría general.

    Quien era el encargado de sacar ese fotograma?

    R: un funcionario de la inspectoría general.

    Porque usted saca ese fotograma?

    R: porque recibo instrucciones de mi supervisor inmediato.

    Cual es el procedimiento especifico para sacar ese fotograma de la institución?

    R: desconozco porque nunca he trabajado en la división de inspectoría.

    A que hora fue mas o menos que usted sacó ese fotograma de la institución?

    R: como a las 04:00 horas de la tarde no recuerdo muy bien la hora.

    Cual funcionario fue que le entrego esa fotograma en la inspectoría?

    R: desconozco.

    Cuando llego usted al CICPC cuando tiempo usted estuvo que esperar para que llegara la persona que hicieron pasar los funcionarios del CICPC?

    R: como quince minutos.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P. contestó:

    A parte de trabajar en la policía del estado Vargas usted a trabajado en otro cuerpo policial?

    R: en la policía de Caracas estuve dieciocho años.

    Puede decir si usted observó o escuchó que la persona que fungía como testigo en el CICPC reconoció alguno de los funcionarios policiales?

    R: no hizo ninguna mención de nada.

    A quien usted le entrega la fotograma cuando llega al CICPC?

    R: al funcionario comisionado por el director del CICPC y posteriormente se lo entrego al jefe de la inspectoría general.

    A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

    Recuerda usted el nombre del funcionario que usted le entregó el foto álbum?

    R. yo lo coloque en un escritorio y me senté un sofá solamente a observar.

    Cuando usted llegó al CICPC ya estaba la persona que iba a realizar el reconocimiento?

    R: desconozco eso.

    Tuvo que esperar mucho tiempo para esperar al ciudadano que iba a efectuar el reconocimiento?

    R: no, no espere mucho tiempo.

    Quien tiempo aproximadamente?

    R: el tiempo no lo puedo precisar pero fue como 15 minutos.

    Ya había terminado el reconocimiento cuando llego el inspector QUINTERO?

    R: ya estaba en eso, solamente había pasado una sola persona.

    Como puede apreciarse existen evidentes contradicciones ya que el deponente refiere que recibió instrucciones del Comisario O.R.B., jefe de recursos humanos y su supervisor inmediato para ese momento, pero según las declaraciones rendidas por los funcionarios deponentes JOSÉ LUÍS BARRIOS RODRÍGUEZ y M.A.Q., él mismo refirió que las instrucciones la había recibido del Director General de la Policía, para ese entonces el Comisario Ferreira, además de señalar que no espero mucho tiempo para realizar el reconocimiento promovido por la fiscalía con los álbuns, señalando como unos 15 minutos, cuando los otros deponentes refieren que los fotogramas fueron retirados por el mismo como a las 12 del mediodía y el acto se llevó a cabo a las 05:00 de la tarde.

    5.-Declaración del ciudadano A.R.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no tuvo nada que exponer en el presente acto.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Ustedes como funcionarios actuantes tienen cualquier cantidad de procedimientos y de situaciones diferentes en la calle, pero en relación a èsto usted nos puede decir en relación a las personas que están acá en esta sala como acusados pudiera ser que usted los allá visto en alguna oportunidad?

    R: si los he visto.

    Usted recuerda de algún procedimiento donde estuviesen los ciudadanos que están aquí en la sala que usted haya actuado?

    R: si recuerdo una vez.

    Usted nos puede decir como fue ese procedimiento?

    R: a lo que respecta a ese caso ciudadana juez, ese fue un caso sobre un ciudadano de nacionalidad mexicana, que fue a la oficina a denunciar un robo donde se le tomó la denuncia, creo que mi actuación allí fue ponerle de vista y manifiesto de un álbum fotográfico de la policía del estado Vargas, por las características que suministraba el ciudadano de nacionalidad mexicana, posteriormente se llamó a la fiscal del Ministerio Público se le participo de lo que se estaba haciendo y después se presentó por este tribunal por un caso de robo.

    Señor cual fue su participación especifica en este caso?

    R: yo investigue el caso y la diligencia que hice entre ella fue buscar a un policía del estado para solicitarle el álbum fotográfico, se solicito mediante oficio, se traslado el álbum y se le puso de vista y manifiesto al ciudadano de nacionalidad mexicana.

    Que supone usted que le pasó al ciudadano de nacionalidad mexicana?

    R: supuestamente venia de viaje y fue abordado por dos personas, él iba en una camioneta explore de taxi y parece que lo despojaron de una cadena y unos dolores eso fue lo que dijo el ciudadano.

    Usted vio al ciudadano de nacionalidad mexicano?

    R: si.

    Usted nos puede decir las características fisonómicas del mismo?

    R: de cabello negro así como de pincho, como de treinta años de edad, de piel morena, contextura regular, no muy alto.

    Quien le llevo el álbum fotográfico al CICPC?

    R: creo que fue el comisario SOTO había varios funcionarios.

    Usted fue el encargado de enseñarle el álbum fotográfico a la victima?

    R: si, conjuntamente con los funcionarios policiales.

    Cuantos álbum fotográficos tuvo usted en sus manos y como era eso allí?

    R: eso fue en una sala cerrada había un escritorio y había como dos o tres libros porque ellos los tienen por promociones.

    Que función tenia el comisario SOTO?

    R; no lo que el hizo fue traer los álbum de fotos y estar de custodia de los mismo pero en si en el procedimiento no.

    Llegò usted a observar si dentro de esos álbumes había algún papel dentro del mismo que identifica a alguien?

    R: no, allí no había ninguna hoja.

    El ciudadano de nacionalidad mexicana identifico alguna de las fotografías?

    R: si señalo a dos personas.

    Cuanto tiempo duro ese fotograma allí?

    R: bastante rato porque son muchas fotos.

    Más o menos nos pude decir cuantas fotos pueden tener ese álbum?

    R: varias.

    Cuando el ciudadano señaló a esas dos personas, ese procedimiento se dejó en actas?

    R: si se dejo en actas.

    Usted solicito ese álbum de fotos mediante oficio y dirigido a quien?

    R: si mediante oficio y fue dirigido al director de la policía del estado.

    Usted tuvo contacto con las dos personas que el ciudadano de nacionalidad mexicana señaló como los que le robaron?

    R: si, posteriormente en la oficina cuando fueron trasladados.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Cual era su cargo en el CICPC para el momento?

    R: yo era investigador.

    Usted dice que fue usted el que realizó el oficio, a quien va dirigido ese oficio?

    R: al director de la policía o al jefe de la inspectorìa.

    Exactamente en ese oficio que fue lo que usted mando a buscar?

    R: se solicito los álbumes de fotos porque había una investigación y estaba la victima.

    Cuantos álbum usted mando a buscar?

    R: no yo no mando a buscar nada yo solamente solicite los álbum, me recuerdo que mandaron dos o tres álbum.

    Quien solicito el reconocimiento de los álbum de fotos?

    R: el comisario J.C..

    Cuantas veces tuvo usted ese foto álbum?

    R: una sola vez.

    Cual fue su actuación especifica en el procedimiento?

    R: poner en vista y manifiesto a la victima.

    En cuanto al señor que conducía el taxi como era y que manifestó?

    R: era un ciudadano como de 80 años y en cuanto a su declaración el decía que usaban uniforme, pero para identificarlo el decía que no lo podía identificar porque no los vio bien eso es lo que decía el ciudadano.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P. contestó:

    Cuantas personas habían cuando se realizo el reconocimiento de los álbum?

    R: la victima, el funcionario de la policía y mi persona.

    A donde espero el ciudadano de nacionalidad mexicana?

    R: en la sala de espera.

    Cuantas veces fue el foto álbum para el CICPC?

    R: yo que tenga conocimiento una sola vez.

    A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

    Porque decidieron buscar policías del estado y no funcionarios de otro cuerpo policial?

    R: porque el ciudadano denunciante manifestaba que eran funcionarios de uniformes camuflagiados y chaleco antibalas.

    Usted recuerda si al testigo se le puso de vista y manifiesto los álbum de fotos?

    R: no porque el decía que no los vio.

    El deponente no aporta elementos que incriminen la responsabilidad penal de los acusados, solo refiere su labor de investigador, pero da fe de haber puesto de manifiesto a la victima los albuns correspondiente a la promoción de los acusados lo cual vició el reconocimiento en rueda de individuo.

    6.-Declaración del ciudadano C.M.P., en su condición de testigo promovido por la fiscalía como por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Como eso fue hace más de dos años, hay cosas que se me han olvidado, me mandaron a parar dos funcionarios, soy taxista del aeropuerto y llevaba un pasajero, me pare porque eran funcionarios, ellos se meten en el carro y luego el pasajero dice que lo robaron.”

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Empezando a caer la noche. Laboró como taxista del aeropuerto. Llevaba un pasajero que me pidió que lo llevara a Caracas, había unos conos y me pare, los funcionarios se montan y me piden la cola, luego se bajan y es cuando el pasajero me dice que lo robaron. Me piden que los deje en la pasarela que da al Aeropuerto. No retengo las caras, pero eran dos funcionarios porque tenían uniformes camuflados. Los dos eran masculinos. Uno más gordo que el otro. Como a 80 metros de donde salí estaba la alcabala. Los conos se quedaron ahí. El me grito y me dijo esos carajos me robaron, el no quiso que yo lo llevara y me devolví a dejarlo en el Aeropuerto para que agarrara otro taxi. Se monto uno adelante y uno atrás con el pasajero.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Era de noche no identifique el uniforme. Llevaba una maleta y un maletín. No vi si se cometió delito.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P. contestó:

    No retengo las características y no recuerdo.

    A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

    Se que eran dos funcionarios, pero no se si eran policías o guardias nacionales. Ellos hablaron con el pasajero. Sólo estaban dos funcionarios en la alcabala. No me di cuenta si tenía koala. Un portafolio. No se si se bajo con el portafolio, uno lleva al pasajero y no se da cuenta de eso.

    El deponente es el testigo que trasladaba en su taxi a la víctima hacía la ciudad de Caracas, y fue enfático en sala en referir que no sabía que cuerpo de seguridad era el que tenía la alcabala y ordenó que se parara, señaló el deponente que no viò que el acusado haya sido robado por los funcionarios que abordaron el taxi, ni siquiera de fe si la víctima llevaba objetos de valor, no escuchó que haya sido amenazado por los funcionarios, por lo que su testimonio no arroja elementos que incriminen a los acusados.

    7-Declaración del ciudadano A.E.R.R., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    El día que los funcionarios fueron puestos a la orden del CICPC, estaba un comisario jefe y un oficial de menor jerarquía en ese trámite….como a las 10 de la mañana hay dos funcionarios que rinden declaración en el CICPC…no se siguieron los canales regulares para el procedimiento, donde se debe notificar a recursos humanos, luego éste a asesoría jurídica..la forma en que se manejó el fotograma, sólo se sacó la 1ra y 2da promoción, habiendo fotogramas de todas las promociones.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Yo era el segundo de investigación. Se recibió novedad de supervisión, mas no se informo que estaban detenidos. Se manejo entre jefes y no se siguieron los pasos. El jefe de la comisaría al saber de la situación, debe pasar un informe a recursos humanos, para que luego este se lo pase a asesoría jurídica y se comisiona a unos funcionarios para que lo acompañen al CICPC. Los foto albums no deben ser sacados de la Dirección de Investigaciones. Hay dos foto albums de los antiguos, uno de la primera, segunda, tercera y cuarta promoción, el encargado en el supuesto caso es el jefe de investigaciones, no el jefe de control y registro.

    La DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P.:

    No realizó preguntas

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Era el supervisor general de la comisaría oeste. No estaban bajo mi cargo. Tenemos una norma de procedimientos, es un manual de normas, no recuerdo el artículo, pero se establece unos pasos. No estaba en el departamento de inspectoría, sino en el de investigaciones. Yo no llevaba la investigación. Yo le puedo prestar el foto álbum para que lo revise, mas no sacar los foto álbumes del organismo. No he estado en Inspectoría General de la Policía del estado Vargas. El Inspector Soto que sacó el foto álbum no pertenece a la Inspectoría, quien lo podía sacar era el jefe o comisionar a alguien, ni siquiera el Director puede dar la orden de sacarlo.

    Como se aprecia el deponente refirió dudas sobre el manejo de los fotogramas de los funcionarios, estableciendo que existen varios fotogramas y solo se retiraron los correspondientes a las promociones de los acusados, siendo que ello vicia el reconocimiento efectuado por la víctima en la presente causa, recibiendo de esta manera indicación que le permitió deducir las personas y reconocer, lo cual prohíbe el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

    8-Declaración del ciudadano J.A.C.T., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Me encontraba de auxiliar del supervisor de la Comisaría Oeste, en el túnel del aeropuerto internacional N.C. y Dixon Guillon tenían retenidos a un ciudadano asiático que se encontraba indocumentado, me presente al lugar y un ciudadano que dijo ser jefe del departamento de migración se acercó y nos pregunto por que lo tenían retenido, dio la orden que lo dejaran ir y esta persona se fue en un taxi blanco.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Era mi deber supervisar todo el personal. Llegue como a las 9:05 y me retire a las 9:25. el retenido, los oficiales y el que se presentó como supervisor de migración. Quedó la novedad de los oficiales. Al día siguiente los vi de civil y desconocía lo que pasaba.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P., contestó:

    Hacen un recorrido constante en el aeropuerto nacional e internacional. Le solicitaban documentación al asiático. El supervisor le exige al funcionario que haga la novedad. Era como de 1,75 a 1,78 metros, blanco, un poco calvo. Yo luego me retire.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    No recuerdo fecha. A las 9:05 de la noche. En la parte interna del aeropuerto. Dos funcionarios y tenían este uniforme. Guillon me indicó la novedad. Verifican la documentación, si hay anormalidad actuamos. El supervisor lo que hace es supervisar e indicar como se deben hacer las cosas. Dixon Guillon y N.C., sólo ellos dos. Cuando llegue ya estaba el supervisor de migración.

    A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

    No se permite realizar alcabala en el aeropuerto. La policía aeroportuaria porque son dispositivos que ellos pueden planear. Los conos que existen son los que normalmente están en el aeropuerto.

    El deponente fue claro al señalar al tribunal que se apersonó en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en su carácter de supervisor de los acusados DIXÓN GUILLÉN y N.C., refiriendo que a las 09:00 de la noche aproximadamente estos se encontraban supervisando a un ciudadano de nacionalidad asiática, y se encontraban con un funcionario de inmigración, hecho que fue referido igualmente por el testigo J.L.M., funcionario de la ONIDEX, por lo que coincide con la hora del hecho que nos ocupa. También refirió el deponente que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde prestan sus servicios los hoy acusados, no le esta permitido instalar alcabalas, que los mismos solo hacen recorrido a pie.

    9-Declaración del ciudadano A.J.C.B., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    “El Director de la Policía le dio la orden al Jefe de Operaciones, que me informaran a mi, que era Jefe de la Comisaría Oeste, pregunto si e.G. y Carmona, le informe que no, luego me indicaron que los llevara hasta el CICPC para que declararan en un hecho, les dije estas palabra a Guillén: “eres una persona seria no creo que hayas hecho algo malo” y de Carmona no le dije nada porque nunca he trabajado con él.”

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Era Jefe de la Comisaría de Oeste. Yo no los lleve. Mi función fue cumplir con las instrucciones del jefe de la policía, que era ubicarlos y llevarlos al CICPC. No hubo procedimientos, yo los mande a PTJ. Al día siguiente los vi de civil y desconocía lo que pasaba.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P., contestó:

    No me dijeron en calidad de que, sólo que los enviara. Yo cumplo una instrucción y actuó creyendo en la buena fe del jefe. Es decisión del Director de la Policía. Tengo 28 años de policía. Puede ser aprehendido por flagrancia o a solicitud del Tribunal.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Era Jefe de la Comisaría Oeste. Supe después que estaban de servicio en el aeropuerto internacional.

    Como se infiere su exposición no aporta elementos de interés criminalísticos que incriminen a los acusados o exculpen de responsabilidad.

    10-Declaración del ciudadano J.G.C.C., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    El Inspector Carrillo me dijo que llevara a los muchachos al CICPC y los presentara al Comisario Cuellar jefe para ese momento.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    Tengo 23 años de policía. Por el debido proceso, se deben hacer las notificaciones y todo lo demás. Que trasladáramos los muchachos al CICPC. No me dijeron en calidad de que. Para mi no fue un procedimiento, sólo preste la colaboración de llevarlos hasta allá. Si esa coordinación la hace la superioridad, uno lo envía y ya. Al Comisario Cuellar quien los recibió en la entrada. En calidad de que no se, sólo los traslade hasta allá.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P., contestó:

    No se me explicó para que, ni me los entregó en calidad de imputado. Dijo esos son los dos muchachos, vénganse y me retire.

    El deponente no arroja elementos que inculpe o exculpe a los acusados por lo que a juicio de esta Juzgadora carece de valor probatorio.

    11-Declaración de la ciudadana R.M.M.H., en su condición de experto promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto inspecciones técnicas Nros. 785, 786, 787 y 788 quien expuso:

    ”La inspección técnica Nro. 785 realizada a un vehiculo marca Ford, modelo Explorer, se deja constancia de las características internas y externas, en el lado izquierdo decía taxi, no se encontró evidencia de interés criminalístico. La inspección Nro. 786 fue realizada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el estacionamiento de los taxis, no se encontraron evidencias de interés criminalístico. La inspección Nro. 787 se realizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía tomando como punto de referencia el Hotel Aeropuerto, no se encontraron evidencias de interés criminalístico. La Inspección Nro. 788 se realizó en la avenida R.L., vía pública, calle paralela al aeropuerto.”

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Tengo tres años y seis meses como experto. Laboraba en el Departamento de la Sala Técnica de la subdelegación La Guaira. La primera fue realizada a un vehiculo, la otra en las adyacencias del terminal, la otra en las adyacencias del Hotel Aeropuerto y la otra en la avenida R.L.. Ratifico el contenido y firma de cada una de las experticias.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    En ninguna inspección se encontró evidencia.

    La experta fue clara en referir que ninguna de las inspecciones realizadas arrojaron evidencias de interés criminalístico por lo que esta Juzgadora no valora las mismas ya que no aporta elementos que incriminen a los acusados.

    12-Declaración de la ciudadana J.M.E.S., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    El día viernes 07 de 2006 nos encontrábamos en formación, el oficial Carrillo le informó a los acusados que tenían que presentarse a la Inspectoría y que tenían que cambiarse a civil, fueron sacados de la formación, horas después nos enteramos que los llevaron al CICPC.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V. contestó:

    En la Comisaría Oeste. Vi que fueron engañados, le dijeron que iban a la Inspectoría, cuando en realizada fueron a PTJ. Estábamos en formación que se hace a la 7:30 de la mañana. Estaban uniformados.

    La deponente no es valorada por esta Juzgadora por cuanto su testimonio no aporta elementos que incriminen o exculpen a los acusados.

    13-Declaración del ciudadano R.H.R., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    El día de los presuntos hechos, iba el supervisor por la Comisaría de C.L.M., el día domingo sucede un acontecimiento en el aeropuerto de 9 a 9:30 de la noche, hay un procedimiento con una persona de nacionalidad asiática, luego reportan la solución del inconveniente sin ninguna novedad. Luego a los días cuando estábamos en formación le ordenan que se pongan de civil y se los llevan para la PTJ.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Era supervisor de la Comisaría. Mi labor era supervisar a los oficiales, designar los servicios. Varios días después mandan a cambiar a los funcionarios para que se presenten en la Inspectoría. No estaba cuando le dieron las ordenes. Es una planilla de servicios. Ratifico el contenido y firma. G.D. y Carmona N.e. los que estaban de recorrido en el Aeropuerto Internacional y Nacional. Consistía en un recorrido interno, tiene que caminar para ir al nacional. A esa hora que había un procedimiento con unos asiáticos. Como a las 8:30 o 9 de la noche. Reportaron un procedimiento con un asiático y requerían la asistencia de una unidad, yo ordene que se trasladara el Inspector Sequea hasta allá a ver que sucedía y que me avisara si necesitaba apoyo. Se traslado por COP no por inspección rutinaria. No se a que hora regresó. Indicó que un inconveniente con un funcionario público por un asiático que no tenía papeles de ONIDEX. La novedad la deja los funcionarios.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.P. contestó:

    Se encontraban de recorrido en el Aeropuerto Nacional e Internacional. Ningún punto de control, sólo de recorrido. Como a las 09:00 Reportan el procedimiento requiriendo apoyo.

    El deponente fue muy claro al referir que los acusados solo estaban ejerciendo funciones de recorrido a pie tanto en el aeropuerto nacional como internacional, no estaban en alcabalas o puntos de control tal como lo refieren los hechos que imputó la representante fiscal; además de ello queda claro que el mismo día y a la hora que sucede el supuesto robo, los acusados estaban en otro procedimiento donde comprobaron la documentación de un ciudadano asiático de lo cual notificaron o reportaron a su supervisor de dicha situación además de asentarlo como novedad.

    14- Declaración del ciudadano HANDERSON A.M.R., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    El viernes de la primera semana de abril de 2006, estando en formación, el Inspector Carrillo da la orden al oficial Canelón que los funcionarios Dixon Guillon y N.C. se cambiaran a civil para que lo trasladara a Inspectoría que son asuntos internos, a las dos horas nos enteramos que fueron llevados a PTJ. Considero que hubo un engaño.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Eso fue el viernes 07 de abril de 2006 a las 7:30 de la mañana. Compañeros de trabajo. Si estaba, Carrillo le indicó a Canelón que Dixon Guillon y N.C. se cambiaran a civil que iban a declarar a Inspectoría. No me traslade con ellos.

    La declaración rendida por el deponente no es valorada por esta Juzgadora ya que no aporta elementos que incriminen o excluyan la responsabilidad penal de los acusados.

    15-Declaración del ciudadano L.A.P.C., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Eso fue un viernes 07 del 2006, el director de la Comisaría Oeste, el Inspector Carrillo mandó a parar a N.C. y Dixon Guillòn para que fueran a Inspectoría de la policía del estado Vargas, por lo que nunca llegaron allá sino al CICPC.

    A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. B.V.:

    Si acudieron a sus labores. Eran como las 7:30 de la mañana, recibiendo servicio. Tomaron de manera arbitraria que se cambiaran a civil de manera premeditada y fueron llevados al CICPC.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:

    Relación laboral.

    Al igual que el anterior deponente su testimonio no aporta elementos que excluyan o incriminen a los acusados por lo que no se valora su dicho.

    Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

  3. - Acta de entrevista realizada como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.T.C., víctima en la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la cual riela a los folios 32 y 33 de la primera pieza, en la cual expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pero dicha testimonial arroja serias dudas a quien decide por las siguientes circunstancias: en primer término refiere que el hecho ocurrió a las 09:00 de la noche aproximadamente, hora en la cual los acusados reportaron a sus superiores y lo dejaron asentado por novedad que tenían un inconveniente con un ciudadano de nacionalidad asiática, situación esta última que fue demostrada durante el debate. Manifestó el entrevistado en la prueba anticipada que el robo ocurrió dentro del vehículo tipo taxi que tomó en el aeropuerto para trasladarse a la ciudad de Caracas, sin embargo el taxista, ciudadano C.M.P., depuso en sala y refirió que no llegó a presenciar robo alguno, que no vio que el pasajero haya sido despojado de sus pertenencias, por lo que al concatenar la testimonial de la supuesta víctima con otros elementos probatorios existe serias dudas incluso sobre la comisión del hecho punible ya que el único testigo, que en el presente caso, es el taxista ni siquiera de fe que el pasajero hubiese sido amenazado y despojado de objetos de valor.

  4. - Acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fecha 07/04/2006, por ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, donde fungió como reconocedor el ciudadano D.T.C., víctima en la presente causa, cursante a los folios 35 al 37 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora deja clara su apreciación en relación a las dudas que arroja el reconocimiento efectuado por cuanto durante el debate probatorio se dejó establecido que al ciudadano D.T.C., (reconocedor) le fue puesto de vista y manifiesto por los funcionarios de los foto – álbuns correspondientes a las promociones de los acusados como funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibiendo de esta manera indicación que quebrantó el velo de ingenuidad del reconocedor lo que vislumbra que el reconocimiento efectuado en la presente causa quedo entredicho.

    En este sentido el DR. E.P.S., en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” establece lo siguiente:

    El velo de ingenuidad del testigo reconocedor es tan importante, que su vulneración o ruptura por parte de las autoridades, constituye una infracción de la cadena de custodia de la evidencia. Este velo resulta quebrantado cuando antes del acto de reconocimiento se suministra al testigo cualquier tipo de información acerca de la persona o cosa que debe ser reconocido, o cuando exista la posibilidad de que esa persona haya obtenido esa información por cualquier medio masivo de comunicación. En estos casos el reconocimiento quedará totalmente entredicho. Por todas estas razones, el funcionario que dirija o presida el acto de reconocimiento, si ha de actuar con absoluta imparcialidad, deberá cerciorarse de que el testigo no posea otra información que no sea la proveniente de su intervención presencial en los hechos investigados. Igualmente el juez y los defensores deben cerciorarse si a los reconocedores se le han suministrado o mostrado fotografías del imputado o si se le ha sugerido que esa la persona que deben identificar o si han sido inducido o presionados para que lo reconozcan. Si esto ha sido así el reconocimiento en rueda de individuos podría estar viciado de nulidad

    .

    Por lo que habiendo recibido información previa el reconocedor en la presente causa, considera esta Juzgadora que no es eficaz la prueba de reconocimiento para determinar la responsabilidad penal de los acusados.

  5. - Copia certificada de la planilla de servicios correspondiente a la Comisaría Integral Oeste en el servicio nocturno de fecha 02/04/2006, la cual no aporta elementos incriminatorios a favor o en contra de los acusados N.D.C.M. y DIXON A.G.M., toda vez que la fiscalía como la defensa fueron contestes en afirmar que los procesados cumplieron sus labores el día de los hechos en el aeropuerto, tanto en el área nacional como internacional.

  6. - La defensa requirió una inspección judicial del libro de novedades correspondiente a las 18:00 horas del día 02/04/2006 hasta las 08:00 horas del día 03/04/2006, a los fines de demostrar que a la 09:00 horas de la noche los hoy acusados reportaron que realizaron un operativo de verificación de documentación de un ciudadano de nacionalidad asiática, siendo que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación se limitó en presentar ante este Juzgado copia simple del reporte de novedades manifestando que ante dicha comisaría no se lleva un libro como tal, sino hojas de reporte que posteriormente son archivadas, y las partes no hicieron objeción en cuanto dejar constancia que a las 09:15 horas de la noche los acusados informaron a su superioridad sobre lo planteado durante el debate por la defensa que a la hora indicada por la presunta víctima los acusados se encontraban efectuando un procedimiento de verificación de documentación a un ciudadano asiático, hecho este último que deja dudas sobre la autoría de los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., en la comisión del delito de robo a mano armada y privación ilegitima de la libertad, imputado por la representación fiscal

    Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que lo único que incrimina a los hoy acusados es el dicho de la victima, ciudadano D.T.C., cuya declaración fue rendida como prueba anticipada por ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, siendo que el reconocimiento en ruedas de individuos realizada por ante el mismo tribunal arroja serias dudas a quien decide ya que inicialmente a la victima le fue expuestos los fotogramas, que lleva la Inspectoría del instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y solo se le puso de vista y manifiesto los álbumes correspondientes a la promoción de los acusados siendo que existen varios álbumes de diversas promociones. Por otra parte el único testigo que estuvo presente, para el momento de haberse cometido el presunto robo, ciudadano C.M.P., refirió en sala que no sabía a que organismo de seguridad pertenecían los funcionarios que tenían una alcabala en las inmediaciones del aeropuerto y los cuales abordaron su vehículo, refiriendo igualmente que no observó que la persona que llevaba como pasajero, que en el presente caso es el ciudadano D.T.C., haya sido objeto de algún hecho ilícito, ya que claramente refirió en sala que no observó que haya sido despojado de alguna pertenencia. Igualmente se acota que la hora que se señala como ocurrencia del hecho ilícito que nos ocupa, coincide con lo demostrado en sala de que los acusados N.D.C.M. y DIXON A.G.M., se encontraban de servicio en el Aeropuerto tanto nacional como internacional y refirieron a sus superiores a la misma hora sobre una novedad con la identificación de un ciudadano de otra nacionalidad. Así mismo en sala quedó claro que los acusados ejercían funciones de recorrido a pie tanto en el aeropuerto Internacional S.B.d.M. como en el Aeropuerto Nacional de este estado Vargas, no estando autorizados para ejercen de puntos de control estático vale decir alcabala, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la L.P. de los mismos y así se decide.

    Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. YASNALDY C.C.

    Causa: WK01-P-2006-000018

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