Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JM-1475-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada a los veintidós 22 días del mes de abril del año 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.L.

ACUSADOS: N.A.C.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Estado Táchira y W.E.P.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía el llano, calle principal, casa N° 1 , Estado Táchira,.

DELITOS: N.A.C.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, y W.E.P.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal

DEFENSORES: ABG. O.E.U.M. y ABG. BELKYS PEÑA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana del día 12-12-08, recibieron reporte radiofónico procedente de la central de patrullas de ese cuerpo policial donde se les informaban que se trasladaban hasta el local comercial denominado LAS VEGAS DE TARIBA, ubicado en el mencionado sector, con fin de verificar un presunto atraco. Al llegar allí refirieron los funcionarios policiales haber observado las puertas principales del mencionado local comercial de las denominadas santa marías, un poco abiertas por lo que decidieron ingresar al local comercial, y al no encontrarse allí persona alguna, tomando las seguridades del caso se desplazaron hacia un área ubicada en el segundo nivel destinada a la habitación de los propietarios del mencionado comercio allí verificaron la presencia de dos sujetos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga por la parte externa trasera del inmueble, sin embargo fueron interceptados por al comisión policial e identificados como W.E.P.C., quien vestía un pantalón jeans color negro con camisa amarrilla con rayas blancas y azules, este ciudadano portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,6 y 5 marca Walter color plateado, con cacha de material sintético, serial 327588, con su respectivo proveedor contentivo d cuatro balas del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro con su respectiva batería, mientras que el sujeto restante fue identificado como N.A.C.F., quien vestía un pantalón jeans negro y camisa con rayas a.c. y beige quien tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 357mm, marca King Cobra, color plateado con cacha de material sintético serial KE4972, contentivo en su interior de seis balas sin percutir. Una vez sometidos dichos ciudadanos procedieron los funcionarios policiales a realizar una inspección en el lugar, con el fin de localizar los propietarios de la misma, siendo localizados e identificados en ese momento inmueble, los ciudadanos J.R.F.P. y M.E.T., al ser entrevistados en torno a lo sucedido, el primero manifestó que en momentos en que se disponía a abrir el local comercial de su propiedad para sacar la basura y comenzar con el trabajo del día sintió un fuerte golpe en la cabeza por parte de un sujeto que portaba arma de fuego mientras que un segundo sujeto lo apuntaba por la espalda le manifestaron que se trataba de un atraco solicitándole el dinero a lo cual le respondió que tomaran lo existente en la caja sin embargo dicho sujeto luego de amarrarle las manos lo conminaron a trasladarse hasta el segundo nivel del local donde se encuentra en el área de su residencia, allí se encontraba su esposa y su menor hija durmiendo, a quienes les dijeron que bajaran la cabeza para que no miraran y comenzaron a revisar el inmueble en busca de dinero o armas, por las cuales le preguntaban a los cual le respondió que no existían allí, manifestando dichos sujetos que si las encontraban los mataban al cabo de unos veinte minutos aproximadamente, se hizo presente en su residencia una comisión policial, quienes lograron capturar los ciudadanos.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-998-05, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados N.A.C.F., ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, respectivamente; y W.E.P.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos E.C.C.A., ROA PAÑUELA P.A. Y RUGELE BECERRA W.E. la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada V.L., los acusados N.A.C.F. y W.E.P.G., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y los Defensores Abogados O.U. Y BELKYS PEÑA .

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

En este estado los acusados solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron:”Ciudadano Juez le informo que renunciamos a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas nos favorece es todo”.

De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por nuestros defendidos solicitamos que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”.

De seguidas la representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.

A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada V.L., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 12-12-2008; los cuales encuadran dentro del tipo penal de N.A.C.F., ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, respectivamente; y W.E.P.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado W.E.P.G., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado O.U., quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado N.A.C.F., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer a los acusados N.A.C.F. y W.E.P.G., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó el acusado N.A.C.F., su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

De seguidas el acusado W.E.P.G., su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados N.A.C.F. y W.E.P.G., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

o Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO LUIS GUVEVARA PLACA1910, JOSE CADENA PLACA 2079 Y AGENTES WILLIAN TAVERA PLACA 2808 Y LEINI AVILA PLACA 2831 Y NOLBERTO FUENTES PLACA 3045, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira por cuanto suscriben acta policial, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos aquí imputados.

o Testimonio de los ciudadanos J.R.F.P., de nacionalidad Portuguesa, natural de Madeira, Portugal de 47 años de edad, casado, comerciante, residenciado en ese mismo inmueble, titular de la cedula de identidad N° E-81.084.242, y M.E.T. venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.958, casada, comerciante, con igual dirección de residencia, por ser victimas y testigos presenciales del hecho que se investiga.

o Testimonio de la Dra V.M., adscritos al servicio de emergencia del Hospital fundahosta de la localidad de Tariba, por cuanto suscribe la c.m. en la que se describen las lesiones que sufrió la victima.

o Testimonio de los funcionarios J.E.G.B., quien realizo (Experticia de Reconocimiento N° 6739 de fecha17-12-2008), F.R. Y V.C. (acta de Inspección Técnica, N° 7462, de fecha 17-12-2008 y Acta Policial de esa misma fecha)

o Copia fotostática de permiso de porte de arma, expedido por la dirección de armas y explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores a nombre del ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad N° 2.477.305, en la que se le acredita el porte de arma de fuego tipo revolver calibre 357, serial KE4972.

o Testimonio del ciudadano F.G. titular de la cedula de identidad N° 2.477.305, por ser el propietario del arma de fuego que le fuera retenida al ciudadano N.A.C.F..

o Testimonio de la Dra N.v.l., adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO N° 6775, de fecha 16-12-2008, al ciudadano J.R.F.P., donde se describen las lesiones que presento como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación resultando ser : “…excoriación en la región frontal izquierda de cabeza… necesita mas o menos 6 días de asistencia medica contando a partir del día de la lesión salvo complicaciones…”

o Testimonio del funcionario Y.R., por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO N° 6760, de fecha 09-01-2009, practicado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las armas que le fueron retenidas a los ciudadanos aquí imputados en el momento de la aprehensión.

o ACTA POLICIAL de fecha 12-12-2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO LUIS GUVEVARA PLACA1910, JOSE CADENA PLACA 2079 Y AGENTES WILLIAN TAVERA PLACA 2808 Y LEINI AVILA PLACA 2831 Y NOLBERTO FUENTES PLACA 3045, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión.

o C.M., expedida por la Dra V.M., adscrita al servicio de emergencia del Hospital fundahosta de la localidad de Tariba, donde se deja constancia que la victima presento “… traumatismo en la región frontal…”

o CONSULTA DE REGISTRO SIPOL, de fecha 12-12-2008, donde se registra el arma de fuego tipo revolver, serial KE4972, en condición de solicitada por el expediente H-830.305, por el delito de HURTO ENERICO COMUN DE FECHA 14-09-2008.

o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 6739, de fecha 17-12-2008, practicada por el funcionario J.E.G.B. a un teléfono Motorola, modelo V3, color gris y negro, con su respectiva batería, el cual le fue retenido al ciudadano W.E.P.C., al momento de la aprehensión.

o COPIA FOTOSTÁTICA DE PERMISO DE PORTE DE ARMA, expedido por la dirección de armas y explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores a nombre del ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad N° 2.477.305, en la que se le acredita el porte de arma de fuego tipo revolver calibre 357, serial KE4972.

o ACTA DE INSPECCION TECNICA n° 7462, de fecha 17-12-2008, practicada por los funcionarios F.R. Y V.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde acontecieron los hechos que se investigan en la presente cusa, resultando ser el local comercial denominado “FERRETERIA LAS VEGAS DE TARIBA”

o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO N° 6775, de fecha 16-12-2008, practicada por la Dra. N.V.L., adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.R.F.P., donde se describen las lesiones que presento como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación resultando ser: “…excoriación en la región frontal izquierda de cabeza… necesita mas o menos 6 días de asistencia medica contando a partir del día de la lesión salvo complicaciones…”

o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO N° 6760, de fecha 09-01-2009, practicado por el funcionario Y.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las armas de fuego que fueron retenidas a los ciudadanos aquí imputados al momento de la aprehensión.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados N.A.C.F. y W.E.P.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, para de N.A.C.F. y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal para W.E.P.G. se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusados tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetraron -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados N.A.C.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Estado Táchira y W.E.P.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía el llano, calle principal, casa N° 1 , Estado Táchira,. por la comisión de los delitos para N.A.C.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, y W.E.P.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele a cada uno en su oportunidad sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA DOSIMETRIA PENAL.

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados N.A.C.F. y W.E.P.G., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitieron, esto es, los delitos de para N.A.C.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, y W.E.P.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

En cuanto al acusado N.A.C.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Decidiendo el tribunal aplicarle el termino mínimo de la pena es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en una tercera parte, quedando la pena definitiva a aplicar en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, prevé una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión. Decidiendo el tribunal aplicarle el termino mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Existiendo en el caso de marras la concurrencia de hechos punibles establecida en el Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión. Decidiendo el tribunal aplicarle el termino mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Existiendo en el caso de marras la concurrencia de hechos punibles establecida en el Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

En definitiva la pena a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, respectivamente; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

En cuanto al acusado W.E.P.G., por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Decidiendo el tribunal aplicarle el termino mínimo de la pena es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en una tercera parte, quedando la pena definitiva a aplicar en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, prevé una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión. Decidiendo el tribunal aplicarle el termino mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Existiendo en el caso de marras la concurrencia de hechos punibles establecida en el Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el 416 y 418 y 406 todos del Código Penal prevé una pena tres (03) a seis (06) meses de arresto. Decidiendo el tribunal aplicarle el termino mínimo de la pena es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO. Existiendo en el caso de marras la concurrencia de hechos punibles establecida en el Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a aplicar en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Habiéndose acogido el acusado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena definitiva a imponer al acusado por la comisión de este delito es VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; realizada la conversión de la pena de arresto a prisión de conformidad con el articulado respectivo del Código Penal, la pena definitiva a imponer al acusado por la comisión de este delito es de QUINCE (15) DIAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION.

Habiéndose acogido el acusado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 del Código Penal; la pena total y definitiva a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal, a cumplir W.E.P.G. la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO N.A.C.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277, 470, del Código Penal, respectivamente; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO W.E.P.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía el llano, calle principal, casa N° 1 , Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículo 277, y artículos 416 y 418 y 406 todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA A LOS ACUSADOS N.A.C.F. y W.E.P.G., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA A LOS ACUSADOS N.A.C.F. y W.E.P.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

QUINTO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados N.A.C.F. y W.E.P.G., plenamente identificados en autos.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.S.

CAUSA PENAL Nº 1JM-1475-09

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