Decisión nº 217 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1699.-

Visto con Informes de las Partes

Mediante libelo admitido a sustanciación por auto del 06 de Mayo de 2003 por los trámites del procedimiento de intimación, se le dio curso a la demanda incoada por el ciudadano M.F.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.370.280, inscrito en el Inpreabogado con el No. 11064 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano N.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.369.120 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano N.B.R.V., por el cobro de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), monto de la letra de cambio acompañada con el libelo, más la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.410,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual, más un veinticinco por ciento del principal demandado por concepto de honorarios profesionales y los intereses que se siguieren causando hasta la total cancelación de la obligación.

Intimado como fue el demandado, comparecieron los ciudadanos P.R. y N.E., con cédulas de identidad Nos. 3.199.755 y 4.203.164, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 39326 y 44504, respectivamente, y actuando con el carácter de apoderados del demandado, formularon oposición al decreto de intimación, procediendo a dar contestación a la demanda, solicitando la acumulación de la causa a otro expediente que existe entre las mismas partes, lo cual fue decidido por este sentenciador declarando improcedente la acumulación solicitada por no encontrarse dado ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y alegando los apoderados del accionado, que el instrumento fundamento de la acción no puede ser considerado letra de cambio por cuanto no expresa la orden pura y simple de pagar una suma determinada y que en todo caso que su representado tiene domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, resultando este Tribunal, a juicio de los apoderados del demandado, incompetente por razón del territorio.

Ahora bien, como quiera que a juicio de este juzgador no existen elementos capaces de modificar la competencia de este Tribunal, habida consideración que el actor demostró con prueba documental, que el domicilio del demandado se encuentra en el Municipio Colón del Estado Zulia, decidió afirmar su competencia territorial, tal como lo consignó en su sentencia interlocutoria del 15 de Diciembre de 2003, y no habiéndose solicitado la regulación de la competencia, dicha interlocutoria quedó firme.

En lo que concierne a la defensa de fondo, o sea, a que el documento fundamento de la pretensión no expresa una orden pura y simple de pagar una suma determinada, tal como lo alegan los apoderados del demandado y que la expresiones “mandar a pagar” no configuran la orden de pago del monto de la letra de cambio, este juzgador aprecia que si bien es cierto que el ordinal 2 del Artículo 410 de Código de Comercio así lo señala, también debe admitirse que nuestro ordenamiento jurídico no se caracteriza por los formalismos y que conforme al Artículo 257 de la Constitución no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. En este sentido estima este juzgador que no estando discutida la aceptación de la letra de cambio por parte del demandado ni habiendo argumentado los apoderados de N.B.R.V. su cualidad de firmante de la aceptación de la obligación cambiaria, sino que simplemente se limitaron en el escrito de contestación a negar en forma pura y simple que su representado deba pagar los conceptos demandados, ello traduce una aceptación de la firma del documento fundamento de la pretensión. Sí, tal como lo señalan los apoderados del demandado, el ciudadano N.B.R.V. no es deudor de la obligación exigida judicialmente, debieron tachar incidentalmente el documento fundante de la acción o desconocer su firma, conforme a los Artículos 438 (tacha incidental) o 444 (desconocimiento de documento privado), ambos del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitaron a atacar el documento con base a las expresiones empleadas en el texto de la misma.

En consecuencia, considera este sentenciador que, aún cuando el documento acompañado por el actor a su libelo de la demanda para fundamentar su pretensión dineraria principal y las accesorias de intereses y de cubrimiento de las costas procesales, quedara desvirtuada como letra de cambio –según la tesis de los apoderados del demandado- aún así la pretensión de pago debe prosperar en derecho porque la obligación demandada ha quedado aceptada por el demandado al no desconocer su firma de aceptación ni haber procedido a tachar dicho documento. De manera; pues; que aún cuando por efecto de las expresiones “mandar a pagar” quedara desvirtuada como letra de cambio, tesis que este juzgador no comparte por la no exigencia de formalidades no esenciales, aún así quedará constituida dicha letra como un documento con fuerza probatoria de la existencia de la obligación y como quiera que el demandado se limitó a negar en forma simple su obligación sin argumentar esa negativa, ha quedado reconocido el vínculo obligacional al guardar silencio ante el documento (letra de cambio) producida con el libelo.

En efecto, si el demandado se considera liberado de la obligación, debió alegar y demostrar el pago, o si, por el contrario, considera no haber firmado dicho documento debió desconocer la firma que aparece en la aceptación, o de considerar que la letra es falsa, entonces debió haber propuesto la tacha de falsedad incidental. De un detenido examen de las actas procesales y, por sobre todo, del contenido del escrito de contestación, este juzgador ha constatado que no existe desconocimiento ni tacha incidental para cuestionar la legitimidad de la obligación, sino el aspecto formal de la letra de cambio acompañada para demostrar a) la existencia de la obligación; b) que dicha obligación grava el patrimonio del demandado N.B.R.V. y c) que la misma se encuentra insoluta. Por tanto, constituyendo la letra de cambio el documento fundamento de la pretensión del demandante y no habiendo sido desvirtuada como letra de cambio, quedando aceptada por no mediar tacha ni desconocimiento, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada procedente y así se decide.

En lo que respecta a la testimonial jurada de los ciudadanos D.S.O.G. Y H.E.C., este juzgador aprecia que sus dichos son demostrativos de encontrarse presentes y de haber tenido conocimiento de la situación de insolvencia del demandado en cuanto al cumplimiento de la obligación nacida del documento acompañado a la demanda y, dado que los apoderados del demandado ROJAS VERA alegaron que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una obligación superior a los dos mil bolívares, este juzgador no comparte la tesis sostenidas por el abogado que suscribe el escrito de conclusiones en esta primera instancia, ya que ha quedado incólume el documento fundante de la pretensión como letra de cambio y ésta, es considerada como acto de comercio objetivo por el ordinal 13 del Artículo 2 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación es de naturaleza mercantil, lo cual traduce que la prueba de testigos si es admisible para probar la constitución, existencia o extinción de una obligación mercantil cuyo monto exceda de dos mil bolívares a tenor de lo dispuesto en el Artículo 128 del Código de Comercio y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.C.R., mediante el abogado M.F.G. como su endosatario en procuración, en contra de N.B.R.V., ambos identificados en la parte expositiva de esta sentencia y CONDENA a la parte demandada, ciudadano N.B.R.V. a pagar al demandante N.E.C.R., las siguientes cantidades:

  1. UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto del principal de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda;

  2. QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 15.410,oo) por concepto de intereses moratorios por el lapso de 75 días, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual;

  3. Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 06 de Mayo de 2003, hasta la feccha de cancelación de la obligación, y

  4. TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 378.852,oo) por concepto de costas procesales, en virtud de haber sido vencido el demandado totalmente conforme lo previene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en esta causa han quedado mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San C.d.Z., a los nueve dias del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).-

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 217.

La Secretaria,

Y.G.,

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