Decisión nº PJ0022010000138 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-000899

ASUNTO: SP21-P-2010-000899

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. T.T.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADOS: N.C.G., de nacionalidad COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.402.283, fecha de nacimiento 17-04-1961, de 58 años de edad, natural Bucaramanga, Colombia, de profesión u oficio Constructor, de estado Civil soltero, hijo de G.C. (f) y N.G.d.C. ( V), residenciado en Zorca, Pie de Cuesta. Calle principal, numero B-60, Municipio Independencia, Estado Táchira , tlf:..0276-8085782.

N.C.A., de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.992.416, fecha de nacimiento 07-03-84, de 24 años de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Constructor , de estado Civil soltero, hijo de N.C. (v) y L.M.A. ( V), residenciado en en Zorca, Pie de Cuesta. Calle principal, número B-60, Municipio Independencia, Estado Táchira, tlf:.. 0426-2560784

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.G.P. INPRE 54664

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Edificio Táchira N° 3-17, diagonal al edificio Nacional. San Cristóbal.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIOA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: C.G.D.C.. 11.508.813

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de febrero de 2009, describe el hecho objeto de proceso que a continuación se describe: “…Consta en denuncia de fecha 17 de Marzo de 2008, de la ciudadana C.G.D.C. colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.508.813, de 71 años de edad, de profesión u ofiuco ama de casa, residenciado en Zorca Pie de Cuesta calle principal Nro. B-60, Municipio Independencia, estado Táchira realizo denuncia contra su hijo y su nieto de nombre N.C.G. Y CASERES ARAQUE NELSON, respectivamente, ya que el día domingo 16-03-208 a las 04:00 de la mañana aproximadamente, mientras ella se encontraba e casa cuando llego su hijo y su nieto a agredirla en estado de embriaguez, sin importar que ella es operada de la cabeza y que sufre de la tensión, su nieto se volvió loco y le arranco por el callejón y le partieron la ventana del cuarto, a la puerta de atrás le dieron puntapiés, amenizándola de que la iban a matar a sus dos hijos (…)”.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

EL Ministerio Público califica el hecho como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Calificación que comparte quien decide, por considerarla ajustada en derecho y justicia, desprendiéndose de los hechos denunciados estos tipos penales.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de Marzo de 2009 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalia del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano N.C.G., de nacionalidad COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.402.283, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: Se impone el régimen de prueba por un (01) año; obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima; No incurrir en ningún otro hecho delictivo; Hacer donaciones por un monto de doscientos cincuenta bolívares fuertes cada uno de los imputados al Taller Laboral Bolivariano San Cristóbal ubicado en la Urbanización La Castra, detrás de la Residencia de Bomberos Frente a la Onidex “jóvenes Especiales con Problemas de Retardo”.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 30 de Julio de 2010 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalia del Ministerio público expuso, que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa.

LA VICTIMA

La víctima presente en sala, interviniendo de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, manifiesta: “Los señores no me ha vuelto a agredir físicamente ni psicológicamente, estoy de acuerdo con que la causa termine”

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi esposa, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”.

La Defensa del imputado manifiesta: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto a los ciudadanos N.C.G., de nacionalidad COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.402.283 y N.C.A., de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.992.416, y verificado el cumplimiento cabal de las condiciones, así como del plazo por el cual se acordó, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, por lo que, partiendo de que la finalidad de la misma, es verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto la declaración de la víctima, es por lo que, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIOA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V...

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.T., de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor de los ciudadanos N.C.G., de nacionalidad COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.402.283, fecha de nacimiento 17-04-1961, de 58 años de edad, natural Bucaramanga, Colombia, de profesión u oficio Constructor, de estado Civil soltero, hijo de G.C. (f) y N.G.d.C. ( V), residenciado en Zorca, Pie de Cuesta. Calle principal, numero B-60, Municipio Independencia, Estado Táchira , tlf:..0276-8085782, N.C.A., de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.992.416, fecha de nacimiento 07-03-84, de 24 años de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Constructor, de estado Civil soltero, hijo de N.C. (v) y L.M.A. ( V), residenciado en Zorca, Pie de Cuesta. Calle principal, número B-60, Municipio Independencia, Estado Táchira, tlf:.. 0426-2560784. a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIOA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.., quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN TUVO LUGAR DENTRO DEL PLAZO DE LEY. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS TARAZONA

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