Decisión nº 3C-456-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000235

ASUNTO : VP11-P-2010-000235

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-456-2010

En el día de Hoy, Martes (25) de M.d.A.D.M. diez, siendo las (12:01 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los Imputados N.R.C., por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de J.A.C.P., y como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.P. y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO ROJAS Y F.J.O.D., y en relación al ciudadano J.J.F.R. solicita declare con lugar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. F.H.R., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. M.C.C.A., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 15° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado N.R.C., acompañado de su Defensa Privada ABOG. J.D.F., el Fiscal 15° del Ministerio Publico, ABG, NADIESKA MARRUFO, así como el ciudadano J.J.F.R. en compañía de su defensa privada ABG. R.P.. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano N.R.C. Y J.J.F.R., y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-2010, en contra del ciudadano Imputado N.R.C., por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de J.A.C.P., y como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.P. y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO ROJAS Y F.J.O.D., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (12) de Enero del año 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del COPP, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado N.R.C., solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad. Así mismo ratifico en este acto la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto al ciudadano J.J.F.R. de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos N.R.C. y J.J.F.R., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado N.R.C., quien dijo ser, de nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, Municipio Baralt, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-12-1960, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.863.650, hijo de E.B. y de M.E.C., con domicilio en la Urbanización la Chamarreta, Sector 7, Vereda 2, diagonal a la cancha, teléfono 0426-262-25-11; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Me abstengo de declarar. Es todo, y J.J.F.R. quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento 12-08-1985, titular de la cédula de identidad Nro. 20.456.430, hijo de M.d.c. vivas Díaz y R.R.F.R., residenciado en Mene grande, Sector Lomas de Niquitao calle principal detrás de la Iglesia Dios de pacto. Municipio Baralt, Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Me abstengo de declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abog. J.D.F., Defensa del acusado N.R.C., quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este tribunal en el cual, la defensa realiza descargo a la acusación presentada por el ministerio Publico, solicito ciudadano juez fundamentado en ese escrito, se sirva declarar el Sobreseimiento de mi defendido y en caso que este tribunal resuelva admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio pido para mi defendido le sea otorgada una medida menos gravosa de la privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre el cumpliendo en el reten policial de Cabimas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abog. R.P., defensora del ciudadano J.J.F.R., quien expuso: Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal declare con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Publica ya que, de las investigaciones realizadas se ha demostrado sin que medie duda alguna que mi defendido no participo en los hechos explanados por la representante del Ministerio publico. Así mismo solicito Copia certificada de la presente acta de Audiencia preliminar. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones : Si bien es cierto se evidencia de las actas de entrevistas de las personas que aparecen en la investigación comp. Presenciales de los hechos donde resultara aprehendido el acusado de autos, el ciudadano N.R.C., existe también como oferta probatoria el acta policial y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes señalan las circunstancias en las cuales fue aprehendido, indicando además que le fue incautado un teléfono celular 0426-318-25-14, de donde presuntamente se realizaban llamadas a la victima, exigiéndole dinero, de lo cual se deduce que dentro de los hechos se determina el delito de extorsión y se asegura que dicha llamada a las victimas se hacia de ese teléfono celular y también aparece dentro las pruebas ofrecidas el teléfono celular, 0416-1210725, de donde se realizaban las llamadas a los teléfonos de la victima, el cual le fuera despojado por lo autores del robo al ciudadano F.O. en el momento de cometerse el delito de robo, de allí que no solo se fundamenta el Ministerio Publico en las actas de entrevista que exculpan a Jimmy para acusar a Nelson, existiendo un conjunto de medios de prueba, distintos que en conjunto fundamentan la acusación Fiscal, destacando entre otras destacando la circunstancia que la vindicta publica solicito experticia de cruce de llamadas entre los teléfonos involucrados para comprobar el delito de EXTORSION, que se da poco después de la comisión del delito de robo, razón por la cual el conjunto de pruebas ofrecidas mantienen el pronostico de responsabilidades que se le atribuye al ciudadano N.R.C.; pero la discusión sobre estos aspectos de fondo, lo prohíbe tal y como lo expresa la defensa, el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Ministerio Publico determina motivadamente en su escrito de acusación fiscal, las razones por las cuales considera que el ciudadano J.J.F.R. , no participo en ninguno de los delitos que se le imputan al ciudadano Nelson castellanos por lo que este Juzgador considera procedente aplicar lo dispuesto en el ordinal 1 segundo supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO a favor de dicho ciudadano. Así mismo MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. Resuelto como han sido los anteriores planteamientos y por las razones antes expuestas este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado N.R.C., por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de J.A.C.P., y como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.P. y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO ROJAS Y F.J.O.D.; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Privada de revisión y sustitución de la Medida privativa de Libertad impuesta al Acusado de autos, por lo que se declara Sin LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR por vía de consecuencia la Solicitud de Sobreseimiento de la causa por la defensa del acusado N.R.C., por delitos antes mencionados, SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Represente del Ministerio Publico con respecto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.J.F.R. de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado N.R.C., respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, yo no soy ningún ladrón, es todo.” En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de N.R.C., por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de J.A.C.P., y como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.P. y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO ROJAS Y F.J.O.D., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal y en consecuencia Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar incoada por la defensa. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Represente del Ministerio Publico con respecto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.J.F.R. de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano N.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, Municipio Baralt, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-12-1960, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.863.650, hijo de E.B. y de M.E.C., con domicilio en la Urbanización la Chamarreta, Sector 7, Vereda 2, diagonal a la cancha, teléfono 0426-262-25-11, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de J.A.C.P., y como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.P. y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO ROJAS Y F.J.O.D.. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a la 01:30 p.m. Término, se leyó y conformes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

EL FISCAL 15 MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NADIESKA MARRUFO

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.D.F.

ABG. R.P.

LOS IMPUTADOS

N.R.C.

J.J.F.R.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. M.C.C.A..-

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-456-2010.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. M.C.C.A..-

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